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sábado, 12 de junio de 2021

Tras un divorcio un padre tiene obligación legal de mantener a su hijo en su mismo nivel social con el pago de la pensión de alimentos y previos gastos extraordinarios que tenía antes del divorcio.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 2 de marzo de 2021, nº 81/2021, rec. 8/2021, declara que tras un divorcio un padre tiene obligación legal de mantener a su hijo en su mismo nivel social. No cumple con darle simplemente los alimentos del artículo 142 del Código Civil aunque sean conformes a la aplicación del Consejo General del Poder Judicial.

B) OBJETO DEL LITIGIO. La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 

1º.- Don Rodrigo y doña Carina iniciaron una relación de convivencia marital en el año 1999, fijando su residencia en esa ciudad. El 29 de mayo de 2001 don Rodrigo compró una vivienda, mudándose la pareja a la misma. El 23 de febrero de 2007 contrajeron matrimonio. Tienen una hija en común, nacida en 2007. 

2º.- Don Rodrigo trabaja para una distribuidora de energía eléctrica, percibiendo en el año 2018 un sueldo neto de 61.312,00 euros, y en el 2019 de 61.727,00 euros. Una vez deducidas las retenciones fiscales y las cargas sociales, prorrateado entre doce mensualidades sale un salario neto mensual de más de 3.500 euros. La declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2017 y 2018 tuvo un resultado de devolución de más de 700 euros. 

Doña Carina es funcionaria del grupo C2, percibiendo en el año 2018 un sueldo neto de 20.620,00 euros, y en el 2019 de 21.875,00 euros. Una vez deducidas retenciones fiscales y cargas, prorrateado también en doce mensualidades, el resultado es de un sueldo neto mensual de unos 1.500 euros. La declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 arrojó un resultado de solicitar la devolución de algo más de 400 euros. 

Ambos son cotitulares de una vivienda unifamiliar tipo chalé individual. Solicitaron un préstamo, hipotecando la vivienda privativa en La Coruña, para cuya amortización abonan una cuota mensual de unos 625 euros. 

La hija cursa los estudios propios de su edad en un centro público próximo al domicilio, con notable aprovechamiento. Acude a actividades extraescolares, y tiene los gastos habituales de una niña de su edad. 

3º.- El 22 de noviembre de 2019 don Rodrigo dedujo demanda en procedimiento de divorcio, en la que, además de la disolución del matrimonio, solicita que se le atribuyese la guarda y custodia de su hija, el uso de la vivienda familiar, una prestación alimenticia a cargo de doña Carina de 136 euros al mes, y la obligación de abonar la mitad de las cuotas de amortización del préstamo. 

4º.- Doña Carina contestó mostrando su disconformidad con las medidas, interesando que su hija quedase bajo su guarda y custodia, el uso de la vivienda, y unos alimentos de 600 euros al mes. Formuló reconvención solicitando el establecimiento de una pensión compensatoria de 300 euros hasta la liquidación de gananciales y disolución del condominio sobre el chalé. 

5º.- En el acto del juicio las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de la niña a su madre, así como el uso de la vivienda familiar a la menor y al progenitor en cuya compañía quedaba, con un régimen de visitas a favor del padre, quedando las discrepancias reducidas a la cuantía de la prestación alimenticia a cargo de don Rodrigo, la pensión compensatoria y el pago de la hipoteca. 

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se reguló la atribución de la custodia, uso de la vivienda y visitas como habían solicitado las partes de común acuerdo en el acto del juicio. En cuanto a la prestación alimenticia, la fijó en la cantidad de 400 euros que el padre deberá abonar mensualmente, más la mitad de los gastos extraordinarios; denegó la pensión compensatoria, y reiteró la obligación de ambos cónyuges de abonar el préstamo por iguales partes. Contra dichos pronunciamientos se alzan ambas partes. 

C) LA CUANTÍA DE LOS ALIMENTOS. Muestra este apelante un único motivo de discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto a la cuantía que debe abonar mensualmente a su hija. Solicita que se limite su cuantía a la cantidad de 317 euros, pues es el resultado que arroja la aplicación del Consejo General del Poder Judicial, no existiendo gastos de vivienda y educación, pues la vivienda es privativa del recurrente pero en cuyo uso quedó su hija, y no existen gastos de educación al acudir a un centro público. Resalta que él ha tenido que mudarse a la vivienda unifamiliar, que no estaba habilitada para ser ocupada en invierno, con los gastos de desplazamiento para acudir a trabajar, y el pago de más de 300 euros mensuales de amortización del préstamo hipotecario. Los gastos de clases de música, inglés y patinaje son asumidos por ambos progenitores por mitades como extraordinarios, al igual que la ortodoncia. Además, está acreditado que cuando convivían aportaban al mes 900 euros, por lo que la cantidad fijada es excesiva. Añade los posibles reveses laborales por la situación en la que se encuentra su empresario, con alusión a prejubilaciones y expediente de regulación de empleo. 

El motivo no puede ser estimado. 

1º.- El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [Sentencias del TS nº 569/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 387/2018, de 21 de junio (Roj: STS 2320/2018, recurso 4378/2017); 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras]. 

Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» (artículo 146 del Código Civil). 

Los alimentos de los hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 impone la misma obligación a todo progenitor, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». 

Debe ponderarse cuál es el estatus social en que se desenvuelve la vida de ambos progenitores, para tender a dar al menor ese mismo nivel social. La obligación de don Rodrigo no es simplemente contribuir a hacer frente a unos gastos genéricos de alimentación, vestido, educación y sanitarios de su hija. Debe hacerle partícipe de su nivel de vida. La pauta no la marca la proporción entre las necesidades del alimentista y los medios de fortuna del alimentante (artículo 146 del Código Civil), sino que, partiendo de unas necesidades básicas de la menor que deben ser cubiertas necesariamente, debe darse preponderancia al segundo término a valorar. Un padre tiene obligación legal de mantener a su hijo en su mismo nivel social. No cumple con darle simplemente los alimentos del artículo 142 del Código Civil. 

En este contexto, y partiendo de que don Rodrigo tiene un sueldo superior a los 3.500 euros mensuales, y que su exesposa percibía otros 1.500, debe tenerse en consideración que se trata de una familia con un nivel económico que superaba los cinco mil euros mensuales. Por lo que es un nivel económico relativamente alto, y desde luego superior a la media. Por lo que 400 euros al mes no es una cantidad que pueda considerarse excesiva. 

2º.- Sin embargo, parece preciso aclarar qué debe sufragarse con esos cuatrocientos euros dado el contenido del recurso. Los denominados «gastos escolares» tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos; igualmente los gastos causados al comienzo de cada curso escolar (matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada) de los hijos comunes también son gastos ordinarios, ya que son asimismo previsibles y periódicos. Cuando se fija una pensión alimenticia ya se tienen prevé que deberán hacerse frente a estos gastos, en la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Y son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios: Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos [Sentencias del TS 579/2014, de 15 de octubre (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013), 557/2016, de 21 de septiembre (Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015), 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016)]. Los gastos de las clases de música, idiomas y similares actividades extraescolares no tienen la consideración de gastos extraordinarios. Es un gasto periódico, recurrente, que responde a una actividad que ya se venía realizando, y que por lo tanto se tuvo en consideración cuando se fijó la cuantía de la prestación en primera instancia. Cuestión distinta es la ortodoncia, en cuanto gasto médico, de elevado importe, y no cubierto por la Seguridad Social. 

La prestación alimenticia no atiende solo al mes a mes, sino también a los gastos no mensuales, muchas veces de elevado importe, especialmente al inicio de cada curso, pero que no son extraordinarios. O los habituales de asistencia a campamentos, excursiones, o los habituales regalos que tiene que llevar cuando acude a cumpleaños o usos sociales similares. Piénsese que, además, la niña entra en una etapa de gasto social, dinero de bolsillo, salida con amigos, mayor consumo de ropa, etcétera. Y con esa configuración no puede considerarse excesiva la cantidad fijada. Parte de la queja del recurrente se asienta en que está sufragando, además de la prestación alimenticia, una seria de gastos como extraordinarios, cuando no lo son. 

3º.- Se comprenden las dificultades que puede generar el tener que haber mudado la residencia habitual a una vivienda no concebida para su ocupación permanente en invierno, de costoso mantenimiento, y los gastos de desplazamiento hasta el lugar de trabajo. Pero es de suponer que ser trata de una situación transitoria, generada por el desarrollo de los acontecimientos, y que paliarán bien mediante la liquidación de gananciales, bien mediante la venta de la vivienda y amortización de la deuda. 

4º.- Las invocaciones a posibles alteraciones en la situación laboral, bien por disminución de ingresos, bien por remodelaciones de plantilla, no son situaciones reales actuales, por lo que no pueden tenerse en consideración. Sin perjuicio de que pueda solicitarse la modificación de la medida cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se han tenido en consideración para establecerla (artículos 90.3 y 91 del Código Civil, así como el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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