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jueves, 31 de marzo de 2022

Para el cálculo de la indemnización por despido deben de excluirse del salario del trabajador los conceptos de pluses de transporte y vestuario.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de  Madrid, sec. 1ª, de 25 de octubre de 2019, nº 1026/2019, rec. 364/2019, considera que asiste razón a la parte recurrente al interesar que se cuantifique como solicita el salario del actor, debiendo excluirse los conceptos de pluses de transporte y vestuario que acoge la sentencia recurrida. 

El Tribunal considera que las partidas computables en el salario día que sirve de módulo para calcular la indemnización por despido son sólo las de naturaleza salarial. La naturaleza salarial o extrasalarial de los pluses de transporte y vestuario depende, al margen de su denominación convencional, de que remuneren efectivamente esos gastos de transporte o de mantenimiento de la vestimenta profesional de los trabajadores. 

A) La doctrina del Supremo establece que los pluses de transporte y vestuario percibidos por el trabajador han de ser excluidos en la determinación del salario regulador a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de trámite en su caso. 

La naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá (al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el convenio) de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos. 

El artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores establece: 

“1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo. 

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional. 

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”. 

B) Objeto de la litis. 

Se impugna el salario declarado probado en relación con el actor. La sentencia recurrida se refiere a un salario de 1238 euros, incluidos plus transporte por importe de 107,78 euros, plus vestuario por importe de 87,82 euros, y pagas extraordinarias prorrateadas (ordinal fáctico primero). 

En el motivo se sostiene que el salario del actor debe cuantificarse en 1042,50 euros mensuales prorrateados. 

Se refiere al respecto a que, conforme a la doctrina jurisprudencial que menciona (sentencia del Tribunal Supremo de 3 mayo 2017, recaída en recurso 3157/2015), los conceptos de pluses de transporte y vestuario revestirían naturaleza extrasalarial. 

El motivo debe estimarse, pues asiste razón a la parte recurrente al interesar que se cuantifique como solicita el salario del actor, debiendo excluirse los conceptos de pluses de transporte y vestuario que acoge la sentencia recurrida en su ordinal fáctico primero. 

C) En efecto, la jurisprudencia tiene señalado, conforme recoge la sentencia del Tribunal Supremo a que se refiere la recurrente (de 3 mayo 2017, Recurso 3157/2015) que: 

“Analizando el art. 72 del Convenio Colectivo, hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello -conforme al art. 26.2 ET- es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calificación resulta evidente conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC, y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral -art. 90 ET- hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales (cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones), puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas (Sentencias del TS de 21/12/12 -rcud 897/12 -; 18/09/12 -rcud 4486/1 -; 02/10/12 -rcud 3509/11-; 10/10/12 -rcud 4384/11-; 19/12/12 -rcud 1033/12-; 21/12/12 -rcud 897/12-; 06/02/13 -rcud 11 48/12-; 11/02/13 -rcud 898/12-; 19/01/16 -rcud 2505/14-; 03/02/16 -rcud 3166/14-; y 05/07/16 -rcud 2294/14-)".

D) Por tanto y en definitiva, se confirma y mantiene íntegramente el Fallo de la sentencia recurrida, salvo en lo referente a la cuantía indemnizatoria -que se fija en 10.537,94 euros-, y al módulo salarial para la concreción de los salarios de tramitación que procedieren -que se concreta en 34,75 euros diarios-.

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