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domingo, 6 de marzo de 2022

La contratación de un trabajador como interino para sustituir a otro durante su período de vacaciones supone una contratación fraudulenta y la extinción de su contrato un despido improcedente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, d3e 19 de enero de 2022, nº 43/2022, rec. 3873/2018, unifica doctrina afirmando que la contratación de un trabajador como interino para sustituir a otro durante su período de vacaciones, supone una contratación fraudulenta y la extinción de su contrato un despido improcedente.

El que los trabajadores ejerciten sus derechos al descanso y vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y no resulta conforme a derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de la interinidad.

La sustitución de trabajadores no supone una causa válida para consignar en contrato temporal de interinidad, por lo que se considera una contratación fraudulenta que, a la fecha de extinción del contrato exento de causa, debe calificarse como despido improcedente.

A) Antecedentes.

1º) Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de junio de 2018, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos, sustentada en la existencia de fraude de ley al no tratarse de verdaderos contratos temporales de interinidad para la cobertura de las sustituciones de periodos vacacionales.

2º) Consta acreditado que el actor ha venido prestando servicios para la demandada --Alta Seguridad SA--, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, casi todos ellos por interinidad, y en los que se consignó como causa del contrato desempeñar el puesto de vigilante de seguridad durante el periodo vacacional de diversos trabajadores. El último contrato de fecha 16-9-2017 siendo su objeto desempeñar el puesto de vigilante de seguridad en las instalaciones de Bizkaia Energía, Amorebieta-Bizkaia, durante el periodo vacacional del trabajador allí consignado. El 30-9-2017 la empresa comunica al trabajador la finalización del contrato de trabajo suscrito por expiración del tiempo convenido. La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y declara que la realidad de la denuncia de fraude en la contratación temporal de manera genérica y amplia que realiza el trabajador recurrente, no puede ser afirmada por cuanto la juzgadora de instancia ha advertido que existe una causalidad de temporalidad real y cierta, especificando los puestos de trabajo y los trabajadores sustituidos, con una causa de sustitución específica de vacaciones, que aun cuando debió formalizarse por la modalidad contractual de eventualidad, no aprecia ningún tipo de fraude de ley o irregularidad al tratarse de una causalidad temporal justificada. 

B) Por el demandante se formula recurso de casación para la unificación de doctrina a propósito de la figura del contrato de interinidad ex art. 15.1.c ET en los supuestos de sustitución de vacaciones y las consecuencias derivadas de su uso en un procedimiento de despido en el que se impugna la terminación de un contrato temporal, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - la Mancha de 12 de noviembre de 2010 (rec. 1005/2010), que revoca la decisión de instancia, en la que se había considerado ajustados a derecho los contratos suscritos por actora. 

En el caso de la referencial, la actora vino prestando ininterrumpidamente sus servicios para la demandada desde el 10-9-2008 con la categoría de psicóloga, en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial, para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, y con duración hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida, quien había enlazado tres situaciones jurídicamente diferentes, vacaciones (1 mes), permiso de lactancia acumulado (18 días) y excedencia para cuidado hijo (11 meses). La sentencia considera que no existe posibilidad de utilizar el contrato de interinidad en caso de vacaciones, lo que determina que la irregularidad de la inicial contratación determine que la relación laboral sea indefinida y, por ende, el despido improcedente. 

C) Objeto de la litis. 

Denuncia la recurrente en motivo único de censura jurídica, la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 6.4 del Código Civil. 

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la contratación de un vigilante de seguridad como interino para sustituir a otro durante el periodo de sus vacaciones, supone una contratación fraudulenta y la extinción de su contrato constituye un despido improcedente. 

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. 

Esta definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha (STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993-, 5 y 12 julio 1994 -rrcud. 83/1994 y 121/1994, 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011-, 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012- y 30 octubre 2019 rcud. 1070/2017. 

Dicha doctrina se fraguó como señala la última citada, "al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. Conviene matizar que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción se ha admitido de forma particularmente excepcional en tales casos dadas las especificidades de la situación de insuficiencia de plantilla que cabía apreciar en el ámbito de la administración. Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución (STS/4ª de 16 mayo 2005 -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 - ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-)." 

En supuestos como el presente, la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al que pudiere ser un volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar. 

No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de vacaciones, ni otros descansos a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa. 

En el presente caso teniendo en cuenta que el trabajador fue contratado como interino en diversas ocasiones, y en concreto, en los contratos suscritos -según consta en el informe de vida laboral, se consignó como causa del contrato, desempeñar el puesto de vigilante de seguridad durante el periodo vacacional de diversos trabajadores lo que evidencia un uso sistemático por parte de la empresa de dicha modalidad a tal efecto; y, no obstante, ni era válida la causa consignada en el contrato para su validez, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual distinta, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 15.3 ET, lo que conduce a declarar que la extinción del contrato constituye un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar como improcedente con las consecuencias legales correspondientes a dicha calificación en el art. 56 ET, si bien teniendo en cuenta la antigüedad declarada como probada de 16 de septiembre de 2017, pues si bien la relación laboral pudiere haberse iniciado el 11 de diciembre de 2012, no se cuestiona por la recurrente la unidad de vínculo, y en consecuencia, no ha sido objeto del recurso la impugnación de este extremo. 

D) Conclusión. 

Por cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulado por la parte actora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda inicial, declarando improcedente el despido de que fue objeto el demandante el 30 de septiembre de 2017 y condenando a la empresa a las consecuencias derivadas del art. 56 del ET, teniendo en cuenta que la opción entre la readmisión -con abono de los salarios de tramitación- o la indemnización, corresponde al trabajador por su condición de delegado sindical, y la antigüedad de 16 de septiembre de 2017 como queda señalado.

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