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viernes, 11 de marzo de 2022

Los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de diciembre de 2020, nº 1746/2020, rec. 2308/2019, establece como doctrina que los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y “pro” futuro, no siendo extensible al personal estatutario fijo en promoción interna temporal, en la que aún sigue, sin haber consolidado la categoría superior, pues se exige haber consolidado el puesto de categoría superior en el momento de devengar trienio.

A) Objeto del recurso.

1º) Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 286, de 7 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, dictada en el procedimiento abreviado núm. 155/2018, que estima la demanda presentada por don Remigio contra la resolución del Rector Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 13 de febrero de 2018, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el concepto de antigüedad en categoría superior desempeñada en promoción interna temporal desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 Grupo C1 y abonar las diferencias económicas de los últimos cuatro años entre el importe recibido y el que corresponde al Subqrupo C2, así como los que se vengan generando en el futuro.

2º) Antecedentes del litigio.

El actor, don Remigio accedió el 1 de septiembre de 1990 a la condición de personal fijo estatutario de la Administración demandada, Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la categoría de auxiliar administrativo, Subgrupo C2.

Desde el 15 de noviembre de 2000 ha venido prestando servicios en promoción interna temporal en un puesto de técnico especialista en prevención de riesgos laborales, clasificado en el Subgrupo C1, situación de promoción interna temporal en la que continuaba a 8 de febrero de 2018, fecha en que solicito al Servicio de Salud de Castilla y León que le fueran reconocidos y abonados en lo sucesivo determinados trienios en la cuantía correspondiente a la categoría del Subgrupo C2, que venía desempeñado en promoción interna temporal. Concretamente la solicitud se refiere a los trienios perfeccionados durante el desempeño del citado puesto en provisión interna temporal, en el periodo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017. También solicitó que le fuera abonada la diferencia en la cuantía correspondiente entre la del Subgrupo C1, y la del Subgrupo C2 desempeñado en promoción interna temporal, que asciende, según el actor, a la suma de 2137 euros.

La sentencia recurrida estimó la pretensión y declaró el derecho del actor "[...] a que, a efectos de trienios, se reconozcan como trabajados en el grupo C-1 los periodos de tiempo que efectivamente se prestó servicios en tal grupo en promoción interna desde el mes de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017 así como que se le abone la cantidad de 2.137 euros por las diferencias dejadas de percibir durante los cuatro años anteriores a su solicitud, y todo ello con los intereses legales desde la fecha de la reclamación Administrativa [...]".

Fundamenta su decisión la sentencia de instancia en que el abono del complemento salarial por trienios correspondiente a la categoría del puesto de origen, en lugar de la correspondiente al desempeñado en provisión interna temporal, constituye una vulneración del principio de no discriminación establecido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, concretamente de la cláusula 4, es decir, del principio de no discriminación. Afirma que, pese a que, en el caso del actor, no se trata, de una relación de trabajo temporal sino fija, la provisión interna temporal es, en sí misma, un vínculo de naturaleza temporal, y en tal sentido razona que "[...] la relación de tipo funcionarial/estatutaria del recurrente no puede definirse como un contrato de duración determinada, pero la relación laboral que está desarrollando el recurrente con la demandada se ve concretada y determinada en muchos aspectos por esa figura de la provisión temporal, y, en concreto, en este caso, respecto de la duración de esta prestación de servicios concreta, que depende de la institución de la provisión temporal [...]".

Concluye que los principios de primacía y efecto directo del derecho comunitario deben determinar el desplazamiento de la norma legal interna, norma que, sin embargo, no identifica con precisión.

B) La cuestión de interés casacional.

El auto de 15 de enero de 2020, de la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación para esclarecer la siguiente cuestión:

"Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación núm. 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible o no a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

C) El juicio de la Sala.

Según se ha visto, los preceptos de derecho nacional concernidos en el enjuiciamiento del presente litigio son, además del art. 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el art. 42.1.b) del mismo texto legal.

El artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dedicado a la promoción interna temporal, establece:

"[...] 1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior [...]".

Y el artículo 42 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dedicado a las retribuciones básicas, dice:

"[...] 1. Las retribuciones básicas son:

a) El sueldo asignado a cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios.

La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó.

c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del importe anual del complemento de destino.

2. Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos ".

Así pues, el art. 42.1.b de la Ley 55/2003 determina con claridad que "[...] la cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó [...]". De manera que el personal estatutario fijo que, durante el periodo de generación de un trienio, ocupase sucesivamente en tal condición puestos de distinta categoría, consolidará el trienio en la cuantía correspondiente a la categoría superior, conforme al citado precepto. Esa misma situación, en cuanto concierna al personal estatutario interino, exige una solución no discriminatoria, y es por ello que hemos declarado, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 (rec. cas. núm. 1899/2017), que "[...] en las circunstancias del caso, los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro [...]", doctrina que se reiteró en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2618/2017) y de 14 de enero de 2020 (rec. cas. núm. 2626/2017).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial allí establecida no es aplicable ni puede extenderse al caso que enjuiciamos, que presenta un elemento diferencial sustancial, puesto que el recurrente es personal estatutario que, habiendo desempeñado un puesto de superior categoría en provisión temporal, sin embargo no ha consolidado el puesto de categoría superior durante cuyo desempeño devengó el trienio que solicita le sea reconocido con la cuantía correspondiente a esa misma categoría, en lugar de a la de su puesto de origen. En efecto, en las sentencias citadas, el personal en provisión temporal había consolidado posteriormente la categoría superior a que correspondía el puesto ocupado en provisión temporal. Ese es el elemento de equiparación con el personal estatutario fijo en situación comparable, el hecho de haber adquirido con posterioridad la condición de personal estatutario fijo precisamente en la categoría superior, en la que desempeñó el puesto en promoción interna temporal. La comparabilidad de las situaciones viene dada, en ese caso, porque el personal estatutario fijo que devenga un trienio en una categoría superior a la que ocupó durante parte del periodo de generación del trienio, no puede retroceder en la carrera administrativa a esa categoría inferior, cosa que, sin embargo, sí es factible en el caso del personal interino en provisión interna temporal, que, al cesar en tal situación, retornará a la categoría en la que ha sido nombrado. Por esta razón, enfatizamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019, cit., el elemento condicional, esto es, que el reconocimiento quedaba subordinado a que con posterioridad se hubiera consolidado la condición de la categoría superior y, además, los efectos son pro-futuro, es decir, a partir de esa consolidación.

En el caso que enjuiciamos no existe ningún elemento discriminatorio con respecto a personal estatutario fijo en situación comparable. De entrada, el actor es personal estatutario fijo, lo que ya condiciona la aplicación de la Directiva 1999/70, aunque en el plano conceptual no cabe excluir que, en determinadas condiciones, el uso de la promoción interna temporal en periodos extraordinariamente dilatados pueda caer, incluso en la situación de personal estatutario fijo, bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 si es que se constata una situación de uso fraudulento.

Pero en el caso que enjuiciamos, lo realmente relevante es que aquí no hay ninguna situación discriminatoria, porque que la situación del personal fijo comparable es diversa a la del actor, ya que se exige haber consolidado el puesto de categoría superior en el momento de devengar trienio (art. 42.1.b Ley 55/2003), factor éste, el de la consolidación en la categoría superior que es igualmente relevante en la doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia de 15 de octubre de 2019, cit. En el caso que enjuiciamos esta consolidación no se ha producido, de manera que la sentencia recurrida ha otorgado al recurrente un derecho distinto al que, en una situación comparable, correspondería al personal estatutario fijo, y ha aplicado indebidamente la cláusula 4.a del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70, así como infringido el art. 35.2 y 42.1b de la Ley 55/2003, puesto que reconoce al actor una retribución por trienios en categoría superior a la que le corresponde. Cuestión distinta sería la hipótesis de que el actor consolide en el futuro el puesto de categoría superior en que ha cumplido el devengo de determinados trienios, situación que, por no constituir la base fáctica del presente litigio, no puede ser examinada.

D) Doctrina jurisprudencial.

La doctrina jurisprudencial que fijó el Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de octubre de 2019 y que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 y de 14 de enero de 2020, citadas, en el sentido de que los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro, no es extensible al personal estatutario fijo en promoción interna temporal, en la que aún sigue, sin haber consolidado la categoría superior.

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