La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de
diciembre de 2020, nº 1746/2020, rec. 2308/2019, establece como
doctrina que los trienios devengados por el personal estatutario fijo en
régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la
propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía
correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su
adquisición y “pro” futuro, no siendo extensible al personal estatutario fijo
en promoción interna temporal, en la que aún sigue, sin haber consolidado la
categoría superior, pues se exige haber consolidado el puesto de categoría
superior en el momento de devengar trienio.
A) Objeto del recurso.
1º) Se impugna en el
presente recurso de casación la sentencia núm. 286, de 7 de diciembre de 2018,
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, dictada en el
procedimiento abreviado núm. 155/2018, que estima la demanda presentada por don
Remigio contra la resolución del Rector Gerente del Complejo Asistencial
Universitario de Burgos, Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León,
de fecha 13 de febrero de 2018, por la que se desestima la solicitud de
reconocimiento del derecho a percibir el concepto de antigüedad en categoría
superior desempeñada en promoción interna temporal desde el 1 de enero de 2014
al 31 de diciembre de 2017 Grupo C1 y abonar las diferencias económicas de los
últimos cuatro años entre el importe recibido y el que corresponde al Subqrupo
C2, así como los que se vengan generando en el futuro.
2º) Antecedentes del
litigio.
El actor, don Remigio
accedió el 1 de septiembre de 1990 a la condición de personal fijo estatutario
de la Administración demandada, Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León, en la categoría de auxiliar administrativo, Subgrupo C2.
Desde el 15 de
noviembre de 2000 ha venido prestando servicios en promoción interna temporal
en un puesto de técnico especialista en prevención de riesgos laborales,
clasificado en el Subgrupo C1, situación de promoción interna temporal en la
que continuaba a 8 de febrero de 2018, fecha en que solicito al Servicio de
Salud de Castilla y León que le fueran reconocidos y abonados en lo sucesivo
determinados trienios en la cuantía correspondiente a la categoría del Subgrupo
C2, que venía desempeñado en promoción interna temporal. Concretamente la solicitud
se refiere a los trienios perfeccionados durante el desempeño del citado puesto
en provisión interna temporal, en el periodo entre el 1 de enero de 2014 y el
31 de diciembre de 2017. También solicitó que le fuera abonada la diferencia en
la cuantía correspondiente entre la del Subgrupo C1, y la del Subgrupo C2
desempeñado en promoción interna temporal, que asciende, según el actor, a la
suma de 2137 euros.
La sentencia recurrida
estimó la pretensión y declaró el derecho del actor "[...] a que, a efectos
de trienios, se reconozcan como trabajados en el grupo C-1 los periodos de
tiempo que efectivamente se prestó servicios en tal grupo en promoción interna
desde el mes de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017 así como que se
le abone la cantidad de 2.137 euros por las diferencias dejadas de percibir
durante los cuatro años anteriores a su solicitud, y todo ello con los
intereses legales desde la fecha de la reclamación Administrativa
[...]".
Fundamenta su decisión
la sentencia de instancia en que el abono del complemento salarial por trienios
correspondiente a la categoría del puesto de origen, en lugar de la
correspondiente al desempeñado en provisión interna temporal, constituye una
vulneración del principio de no discriminación establecido en la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, concretamente
de la cláusula 4, es decir, del principio de no discriminación. Afirma que,
pese a que, en el caso del actor, no se trata, de una relación de trabajo
temporal sino fija, la provisión interna temporal es, en sí misma, un vínculo
de naturaleza temporal, y en tal sentido razona que "[...] la relación de
tipo funcionarial/estatutaria del recurrente no puede definirse como un
contrato de duración determinada, pero la relación laboral que está
desarrollando el recurrente con la demandada se ve concretada y determinada en
muchos aspectos por esa figura de la provisión temporal, y, en concreto, en
este caso, respecto de la duración de esta prestación de servicios concreta,
que depende de la institución de la provisión temporal [...]".
Concluye que los
principios de primacía y efecto directo del derecho comunitario deben determinar
el desplazamiento de la norma legal interna, norma que, sin embargo, no
identifica con precisión.
B) La cuestión de
interés casacional.
El auto de 15 de enero
de 2020, de la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de
casación para esclarecer la siguiente cuestión:
"Segundo. Precisar
que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida
por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019 (recurso de
casación núm. 2618/2017) y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación núm.
1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la
última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es
extensible o no a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado
la categoría superior.
Tercero. Identificar
como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el
artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
Personal Estatutario de los Servicios de Salud, sin perjuicio de que la
sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el
debate finalmente trabado en el recurso".
C) El juicio de la Sala.
Según se ha visto, los
preceptos de derecho nacional concernidos en el enjuiciamiento del presente
litigio son, además del art. 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el art.
42.1.b) del mismo texto legal.
El artículo 35 de la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de
los servicios de salud, dedicado a la promoción interna temporal, establece:
"[...] 1. Por
necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto
se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal
estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones
correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación
o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos
procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.
2. Durante el tiempo en
que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá
en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones
correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de
los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.
3. El ejercicio de
funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho
alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo
nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los
sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior [...]".
Y el artículo 42 de la
Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de
los servicios de salud, dedicado a las retribuciones básicas, dice:
"[...] 1. Las
retribuciones básicas son:
a) El sueldo asignado a
cada categoría en función del título exigido para su desempeño conforme a lo
previsto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley.
b) Los trienios, que
consisten en una cantidad determinada para cada categoría en función de lo
previsto en el párrafo anterior, por cada tres años de servicios.
La cuantía de cada
trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado
el día en que se perfeccionó.
c) Las pagas extraordinarias
serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y
diciembre. El importe de cada una de ellas será, como mínimo, de una
mensualidad del sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceava parte del
importe anual del complemento de destino.
2. Las retribuciones
básicas y las cuantías del sueldo y los trienios a que se refiere el apartado
anterior serán iguales en todos los servicios de salud y se determinarán, cada
año, en las correspondientes Leyes de Presupuestos. Dichas cuantías de sueldo y
trienios coincidirán igualmente con las establecidas cada año en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los
funcionarios públicos ".
Así pues, el art.
42.1.b de la Ley 55/2003 determina con claridad que "[...] la cuantía
de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el
interesado el día en que se perfeccionó [...]". De manera que el personal
estatutario fijo que, durante el periodo de generación de un trienio, ocupase
sucesivamente en tal condición puestos de distinta categoría, consolidará el
trienio en la cuantía correspondiente a la categoría superior, conforme al
citado precepto. Esa misma situación, en cuanto concierna al personal
estatutario interino, exige una solución no discriminatoria, y es por ello que
hemos declarado, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 (rec. cas. núm.
1899/2017), que "[...] en las circunstancias del caso, los trienios
devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna
temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese
personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha
categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro
[...]", doctrina que se reiteró en las sentencias del Tribunal Supremo de
12 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2618/2017) y de 14 de enero de 2020
(rec. cas. núm. 2626/2017).
Sin embargo, la
doctrina jurisprudencial allí establecida no es aplicable ni puede extenderse
al caso que enjuiciamos, que presenta un elemento diferencial sustancial,
puesto que el recurrente es personal estatutario que, habiendo desempeñado un
puesto de superior categoría en provisión temporal, sin embargo no ha
consolidado el puesto de categoría superior durante cuyo desempeño devengó el trienio
que solicita le sea reconocido con la cuantía correspondiente a esa misma
categoría, en lugar de a la de su puesto de origen. En efecto, en las
sentencias citadas, el personal en provisión temporal había consolidado
posteriormente la categoría superior a que correspondía el puesto ocupado en
provisión temporal. Ese es el elemento de equiparación con el personal
estatutario fijo en situación comparable, el hecho de haber adquirido con
posterioridad la condición de personal estatutario fijo precisamente en la
categoría superior, en la que desempeñó el puesto en promoción interna
temporal. La comparabilidad de las situaciones viene dada, en ese caso, porque
el personal estatutario fijo que devenga un trienio en una categoría superior a
la que ocupó durante parte del periodo de generación del trienio, no puede
retroceder en la carrera administrativa a esa categoría inferior, cosa que, sin
embargo, sí es factible en el caso del personal interino en provisión interna
temporal, que, al cesar en tal situación, retornará a la categoría en la que ha
sido nombrado. Por esta razón, enfatizamos en nuestra sentencia de 15 de
octubre de 2019, cit., el elemento condicional, esto es, que el reconocimiento
quedaba subordinado a que con posterioridad se hubiera consolidado la condición
de la categoría superior y, además, los efectos son pro-futuro, es decir, a
partir de esa consolidación.
En el caso que
enjuiciamos no existe ningún elemento discriminatorio con respecto a personal
estatutario fijo en situación comparable. De entrada, el actor es personal estatutario
fijo, lo que ya condiciona la aplicación de la Directiva 1999/70, aunque en el
plano conceptual no cabe excluir que, en determinadas condiciones, el uso de la
promoción interna temporal en periodos extraordinariamente dilatados pueda
caer, incluso en la situación de personal estatutario fijo, bajo el ámbito de
aplicación de la Directiva 1999/70 si es que se constata una situación de uso
fraudulento.
Pero en el caso que
enjuiciamos, lo realmente relevante es que aquí no hay ninguna situación
discriminatoria, porque que la situación del personal fijo comparable es
diversa a la del actor, ya que se exige haber consolidado el puesto de categoría
superior en el momento de devengar trienio (art. 42.1.b Ley 55/2003), factor
éste, el de la consolidación en la categoría superior que es igualmente
relevante en la doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia de 15 de
octubre de 2019, cit. En el caso que enjuiciamos esta consolidación no se ha
producido, de manera que la sentencia recurrida ha otorgado al recurrente un
derecho distinto al que, en una situación comparable, correspondería al
personal estatutario fijo, y ha aplicado indebidamente la cláusula 4.a del Acuerdo
Marco recogido en la Directiva 1999/70, así como infringido el art. 35.2 y
42.1b de la Ley 55/2003, puesto que reconoce al actor una retribución por
trienios en categoría superior a la que le corresponde. Cuestión distinta sería
la hipótesis de que el actor consolide en el futuro el puesto de categoría
superior en que ha cumplido el devengo de determinados trienios, situación que,
por no constituir la base fáctica del presente litigio, no puede ser examinada.
D) Doctrina jurisprudencial.
La doctrina
jurisprudencial que fijó el Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de octubre
de 2019 y que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 y de 14
de enero de 2020, citadas, en el sentido de que los trienios devengados por el
personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de
categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se
calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir
del momento de su adquisición y pro futuro, no es extensible al personal
estatutario fijo en promoción interna temporal, en la que aún sigue, sin haber
consolidado la categoría superior.
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