La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, sec. 1ª, de 2 de mayo de 2019, nº 363/2019, rec. 243/2019, declara que la indemnización con causa en la muerte de un cónyuge, en accidente de tráfico, no es un bien privativo del cónyuge fallecido, pues su finalidad es la de paliar el posible dolor que, a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de tercero.
La indemnización por la muerte inferida a uno de los cónyuges no viene a resarcir de su propia muerte al cónyuge fallecido, como la indemnización por la muerte inferida a cualquier persona no viene a resarcir de su propia muerte a esa persona, en tanto que ha dejado de serlo.
Se trata en definitiva de que la propia persona lesionada es el perjudicado por los daños personales, mientras que la persona fallecida no es el perjudicado por la muerte, pues lo es la persona o personas que sufren su pérdida (por derecho propio, no por sucesión).
La indemnización por accidente que cause la muerte no es un derecho que llegue a incorporarse al patrimonio del fallecido, y no llega a incorporarse precisamente porque es la muerte la que genera el derecho a esa indemnización.
A) El objeto de esta segunda instancia.
1º) La presente cuestión incidental es la pieza separada abierta para resolver la oposición mostrada en la formación de inventario por las partes personadas, en procedimiento de división judicial de herencia previa liquidación de sociedad de gananciales.
El causante de la herencia del procedimiento es el padre de los litigantes, los cuales son los tres hijos una vez que ha devenido el fallecimiento de la madre de los litigantes y esposa del causante.
La tesis en la que la hija demandante fundamenta la presente apelación según expone en el escrito de recurso se resume como sigue.
Que en el año 1966 el padre falleció en un accidente de tráfico en el que resultó atropellado por un autobús cuando circulaba en bicicleta. Que se siguió procedimiento judicial en el que se determinó la culpabilidad del atropello, reconociéndose una indemnización de unas 400.000 pesetas por el fallecimiento del padre. Que esta indemnización la recibió la madre. Que la madre invirtió parte del dinero de la indemnización en terminar de pagar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar (50.000 ptas.) y en la adquisición de otra vivienda (145.000 ptas.) para dedicarla al alquiler. Que son bienes privativos del padre los bienes adquiridos con posterioridad a su fallecimiento con parte del importe de la indemnización. Que son bienes privativos del padre porque la indemnización era privativa del padre. Que así lo establece el artículo 1346.6º del Código Civil y resulta de la Jurisprudencia que lo interpreta. Que tales bienes y sus frutos deben incluirse en el inventario como privativos del padre.
Y lo que pretende la demandante mediante la presente apelación es la revocación parcial de la Sentencia de primera instancia, para que se incluyan en el inventario como bienes privativos del padre (no de la madre) un derecho de crédito por el abono de las 50.000 ptas. del préstamo de la vivienda familiar, y la vivienda adquirida para dedicarla al alquiler, así como los frutos de esta vivienda.
La hija codemandada personada se opone al recurso e interesa la íntegra
confirmación de la Sentencia apelada. La demandada no sólo comparte lo razonado
por la Sentencia, sino que además sostiene que resulta intrascendente ya que la
demandada niega que la indemnización fuera privativa del padre. Alega que el
beneficiario de una indemnización por fallecimiento no es el fallecido, de modo
que no entra a formar parte de su patrimonio ni, por tanto, puede formar parte
de su caudal hereditario. Dice también que la demandante ha cambiado su
pretensión pues lo que solicitó inicialmente fue la inclusión del importe de la
indemnización.
2º) Si bien no consta en la pieza separada cuáles fueron exactamente los términos de la solicitud inicial de la demandante con relación a la indemnización, cabe colegir de lo razonado en la Sentencia apelada que lo que tenía solicitado era la inclusión como bien privativo del padre, del total importe de la indemnización. Sin embargo, tal y como se pone de manifiesto en la pieza y así viene a recogerlo la Sentencia apelada, ha resultado la imposibilidad de acreditar cuál fue el total importe de la indemnización, por cuanto que el Letrado de la Administración de Justicia Director del Servicio Común Procesal General de Vitoria-Gasteiz comunica la imposibilidad de encontrar, dado el tiempo transcurrido, la sentencia recaída en el expediente que se siguió por el accidente de tráfico del padre de los litigantes.
Así las cosas, cabría estimar comprendida en la pretensión inicial, la pretensión que la demandante articula en apelación, en el sentido de entenderla como una suerte de delimitación o concreción de aquélla dentro de los márgenes del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
De todas formas, aun en el caso de que se pudiera presumir ex art. 386.1 LEC partiendo de lo declarado por la demandada en conjunto con otros indicios, que la madre recibió una indemnización -sin que pueda conocerse su importe-, lo cierto es que en ningún caso cabe admitir como privativa del padre la indemnización ni, por tanto, los bienes adquiridos con ella.
B) La indemnización con causa en la muerte de un cónyuge en accidente de tráfico, no es un bien privativo del cónyuge fallecido.
Dice el art. 1346.6º CC:
"Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:
“6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges".
El sentido del propio tenor literal de este precepto alude claramente a la indemnización por daños personales inferidos a uno de los cónyuges porque viene a resarcir al propio cónyuge lesionado, pero no incluye la muerte, porque la indemnización por la muerte inferida a uno de los cónyuges no viene a resarcir de su propia muerte al cónyuge fallecido, como la indemnización por la muerte inferida a cualquier persona no viene a resarcir de su propia muerte a esa persona, en tanto que ha dejado de serlo. Se trata en definitiva de que la propia persona lesionada es el perjudicado por los daños personales, mientras que la persona fallecida no es el perjudicado por la muerte, pues lo es la persona o personas que sufren su pérdida (por derecho propio, no por sucesión).
Recordemos que el art. 32 CC establece: " La personalidad civil se
extingue por la muerte de las personas". Con la muerte se extingue la
capacidad jurídica para adquirir derechos, y lo anterior ocurre
simultáneamente, de modo que la indemnización por accidente que cause la muerte
no es un derecho que llegue a incorporarse al patrimonio del fallecido, y no
llega a incorporarse precisamente porque es la muerte la que genera el derecho
a esa indemnización.
C) En el escrito de recurso la demandante cita tres sentencias del Tribunal Supremo. Ninguna de ellas resuelve un supuesto similar al que nos ocupa.
1º) La sentencia del TS de 14 de enero de 2003 se refiere a un supuesto en el que la recurrente ingresó en su haber, constante matrimonio, una cantidad en concepto de indemnización, recibida como resarcitoria de un accidente que padeció (obviamente, no falleció), supuesto en el que el alto Tribunal concluye sin duda que dicha cantidad constituye bien privativo de la recurrente según lo dispuesto en el art. 1346.6º CC.
2º) Al igual que concluye en la sentencia del TS de 26 de diciembre de 2005, referida a un supuesto sobre la indemnización percibida por el esposo a consecuencia de las graves secuelas que le produjo un accidente de circulación.
3º) Por último, la sentencia del TS de 29 de mayo de 2001 resuelve un supuesto en el que se discute sobre el carácter privativo de la indemnización a la que tienen derecho los padres por el fallecimiento de un hijo y cuya sociedad de gananciales se hallaba disuelta desde varios años antes del fallecimiento del hijo.
D) Doctrina del Tribunal Supremo.
No obstante, en esta última Sentencia de 29 de mayo de 2001 el Tribunal Supremo tiene la oportunidad de recordar con cita de sus previas sentencias de 1 de octubre de 1994 y de 14 de diciembre de 1996, la doctrina según la cual una indemnización por causa de muerte no se integra en el patrimonio del causante, "pues su finalidad es la de paliar el posible dolor que a ciertas personas, sean herederas o no, pueda haber generado la muerte de otra, debida a hecho culposo de tercero", doctrina que contradice la tesis de la aquí demandante, cuyo recurso de apelación procede desestimar.
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