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jueves, 24 de marzo de 2022

Validez del matrimonio en peligro de muerte al no haber vicio del consentimiento ni un mero matrimonio de conveniencia dada la previa relación sentimental existente entre los contrayentes.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 4ª, de 18 de junio de 2014, nº 264/2014, rec. 39/2014, desestima la apelación de la actora y confirma la validez del matrimonio en peligro de muerte al no haber vicio del consentimiento.

La Sala descarta la infracción de las normas reguladoras del expediente de matrimonio y concluye que el cónyuge en peligro de muerte al contraer tenía plena capacidad para ello, sin que pueda apreciarse que su consentimiento se prestara a los efectos de un mero matrimonio de conveniencia, dada la previa relación sentimental existente entre los contrayentes.

El artículo 78 del Código Civil establece que el Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe.

A) El artículo 52 del Código Civil regula el matrimonio en peligro de muerte.

“Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.

2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.

3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.

El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65".

B) Antecedentes.

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en fecha 30 de septiembre de 2013 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad matrimonial, seguidos con el número 710/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Teresa Blanco en nombre y representación de Da Eulalia contra Da Inmaculada y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a declarar nulo el matrimonio celebrado entre don Carlos Antonio y Da Inmaculada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares.

Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

1º) INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE POR INFRACCIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS: AUSENCIA DE LA ESENCIAL E INEXCUSABLE AUDIENCIA RESERVADA, PERSONAL Y POR SEPARADO DE LOS CÓNYUGES.

La Sentencia de instancia reconoce la falta de práctica de la Audiencia Reservada, Personal y por separado respecto de D. Carlos Antonio, pese a lo cual desestima la pretensión deducida por esta parte, en el sentido de que se declare la inexistencia del matrimonio celebrado en peligro de muerte.

La sentencia yerra al formular el trascrito razonamiento, habida cuenta ese trámite -de naturaleza sustancial- tiene carácter esencial e inexcusable en todo matrimonio , con mayor razón -si cabe- en el celebrado en peligro de muerte.

Así resulta, sin género de dudas, tanto de las normas aplicables a la materia, como de la constante y pacífica doctrina, a la que la sentencia apelada omite toda referencia.

A la luz de lo anterior, resulta incontrovertible la procedencia de revocar la sentencia apelada y declarar la inexistencia del matrimonio en peligro de muerte de D. Carlos Antonio con la demandada, por no haberse realizado un trámite esencial e inexcusable: la Audiencia Reservada, personal y por separado.

Item más, no podemos dejar de destacar que sorprendentemente el Ministerio Fiscal -a quien incumbe la defensa de la legalidad y del orden público y al que el TC (por todos, Auto 63/1997) califica de "parte imparcial"- ha solicitado la desestimación de la demanda, sin molestarse siquiera en hacer alusión en su escrito de conclusiones a la denunciada ausencia de práctica de la Audiencia Reservada.

2º) RESERVA MENTAL: MATRIMONIO DE CONVENIENCIA O DE MERA COMPLACENCIA, FINES DEL MATRIMONIO, SIMULACIÓN ABSOLUTA Y NULIDAD DE PLENO DERECHO.

Yerra igualmente la sentencia apelada cuando afirma que esta parte interesó la declaración de nulidad de pleno derecho del matrimonio sobre la base de alegar reserva mental únicamente en relación con la demandada, Sra. Inmaculada.

Ello no es así. Basta leer la demanda y examinar lo actuado para constatar que esta parte interesó la declaración de nulidad radical y de pleno derecho del matrimonio por reserva mental de ambos contrayentes o, cuando menos, por reserva mental de D. Carlos Antonio.

Lo cierto es que la Juez a quo -con pleno acierto- considera probado que D. Carlos Antonio se casó con la finalidad de que la demandada (Doña Inmaculada) cobrara la pensión de viudedad.

Así, la Juzgadora de instancia si bien concluye que "no ha quedado acreditado de forma absoluta que la voluntad de la Sra. Inmaculada estuviera encaminada, de modo exclusivo, a obtener beneficios hereditarios o sociales"; por el contrario, por dos veces reconoce sin ambages cuál fue la única finalidad perseguida por D. Carlos Antonio: "para que ésta cobrara la pensión de viudedad".

La Juzgadora a quo probablemente no ha advertido que, al formular los transcritos razonamientos, viene a reconocer -con toda razón y pleno fundamento- tanto la existencia de reserva mental cuando menos en el Sr. Carlos Antonio -con la consiguiente simulación absoluta-, como que el matrimonio celebrado con la expresada finalidad debe calificarse como de conveniencia o de complacencia, siguiendo la terminología de la Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006.

Baste ahora reseñar un aspecto que, aunque obvio, ha sido preterido por el Ministerio Fiscal: los actos y negocios jurídicos nulos de pleno derecho no son susceptibles de confirmación, convalidación, ratificación o conversión.

Decimos lo anterior porque el Ministerio Público, en su escrito de conclusiones, afirma: Y por último, destacar que al preguntarle a la actora, Dª Eulalia, madre del Sr. Carlos Antonio, el por qué no había manifestado nada a la Juez del Registro Civil de lo alegado en la demanda, nos dijo que "quiso respetar la voluntad de su hijo", pues si la propia madre pensaba y manifestó que esa era la voluntad de su hijo, casarse, resulta claro que no existió falta de consentimiento”.

El "argumento" rezuma una clamorosa inconsistencia, tanto porque tratándose de un matrimonio radicalmente nulo no cabe su confirmación o convalidación, como porque las normas aplicables a la celebración del mismo son imperativas, indisponibles y de orden público, lo que tiene su natural reflejo en los preceptos reguladores del presente proceso, especial y no dispositivo ( arts. 751 y 752 LEC y concordantes).

3º) NULIDAD DEL MATRIMONIO POR FALTA DE CAPACIDAD DEL SR. Carlos Antonio.

La sentencia apelada, en el Fundamento Tercero, desgrana las razones que sustentan la de declaración de nulidad matrimonial por capacidad de D. Carlos Antonio.

Es desacertada la conclusión alcanzada por la Juez a guo pues, precisamente a la luz del material probatorio incorporado a los autos, valorado en su conjunto y con la debida ponderación cualitativa entre unos y otros medios, no cabe apreciar ese déficit de acreditación a que alude la sentencia de instancia como fundamento de su decisión.

Habida cuenta la materia objeto de controversia -la capacidad del contrayente al tiempo de la celebración-, está fuera de discusión que en el presente proceso debe concederse absoluta primacía a la prueba pericial y, en particular, a la practicada por los especialistas en la materia (Psiquiatras, Neurólogos y Neuropsicólogos).

Ello conlleva la inevitable subordinación cualitativa de cualesquiera otras probanzas, ya se trate de la declaración testifical de médicos no especialistas, ya de otros deponentes sin titulación específica.

Decimos lo anterior porque la sentencia de instancia desacierta cuando prescinde de esa obligada jerarquización y distinta evaluación entre unas probanzas y otras, y las sitúa todas en un plano de absoluta igualdad, con el consiguiente olvido de que la igualdad rectamente entendida exige tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales.

Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la que, revocando la apelada, se declare inexistente y nulo de pleno derecho el matrimonio civil celebrado el día uno de febrero de 2012 entre D. Carlos Antonio y Doña Inmaculada, por cualquiera de las causas invocadas; ordenando la práctica de las actuaciones pertinentes para la más plena efectividad de dicho pronunciamiento.

C) En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Eulalia, accionaba contra doña Inmaculada en demanda de nulidad del matrimonio en peligro de muerte contraído por el hijo de la hoy actora, don Carlos Antonio, con la actual demandada en fecha uno de febrero de 2012 (27 días antes del fallecimiento de aquél), sosteniendo la existencia de falta de consentimiento matrimonial ya que, en la consideración de la parte actora, el Sr. Carlos Antonio carecía de capacidad para contraer matrimonio al hallarse en una situación terminal derivada de un cáncer de faringe con infiltración en pulmón derecho (diagnosticado en diciembre de 2010, cuando contaba con 57 años de edad), el cual le provocaba un estado de alteración mental que sólo le permitía adoptar decisiones sin contenido sintético ni intencional, por lo que era incapaz para prestar un consentimiento válido y eficaz al matrimonio. Por otro lado, durante toda su vida se manifestó contrario a la institución matrimonial, a pesar de haber mantenido una relación estable con una pareja anterior durante 18 años, y, pese a que mantuvo después, entre tres y cuatro años, una relación con la hoy demandada, a la cual pusieron término con anterioridad al diagnóstico de la enfermedad, si bien a raíz de la misma volvieron a retomar contacto. Se sostiene, asimismo, que la actora tuvo conocimiento del enlace la víspera, pues su hijo le comentó "... que contraía matrimonio con la hoy demandada únicamente para que ella pudiera recibir una pensión de viudedad, y porque ella se lo había pedido. ". En consecuencia, considera que conforme al art. 73.1 del Código Civil el matrimonio es nulo por falta de consentimiento del Sr. Carlos Antonio, al carecer de capacidad para prestarlo. Subsidiariamente, y para el caso de que se considerase que concurría capacidad del contrayente, se solicita que se declare igualmente nulo e ineficaz dado que en el momento en que se contrajo la Sra. Inmaculada únicamente pretendía sacar provecho de la apariencia matrimonial para cobrar la pensión de viudedad, por lo que ambos contrayentes actuaron con reserva mental invalidante del acto. En consecuencia, la parte demandante terminó suplicando la estimación de la demanda con declaración de nulidad del matrimonio , con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a la devolución de una serie de enseres concretados en el suplico. Posteriormente, en el acto de la vista, la parte actora tras ratificarse en el escrito de demanda, manifestó que después de consultar el expediente matrimonial cuya aportación a los autos solicitó por otrosí en el escrito de demanda, añadía una serie de causas nuevas a partir de las cuales consideraba que procedía también la nulidad por inexistencia del matrimonio en peligro de muerte por infracción de normas imperativas, a saber: ausencia de la audiencia reservada personal y por separado de los cónyuges (art. 246 Reglamento Registro Civil), ya que sólo fue oída ella; la falta de reconocimiento forense (art. 245 del citado Reglamento); la inexistencia de acuerdo calificador (art. 65 CC); la exclusiva solicitud de apertura del expediente por parte de la hoy demandada; y la falta de notificación del trámite al fallecido.

Opuesta la parte demandada y el Ministerio Fiscal a las pretensiones atoras, recayó sentencia en primera instancia en la que se desestimó la demanda interpuesta por doña Eulalia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos resumidos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se refirió en los Antecedentes.

D) Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante reitera, en primer término, su alegato de inexistencia del matrimonio en peligro de muerte por infracción de normas imperativas, concretadas en la ausencia de la audiencia reservada, personal y por separado de los cónyuges.

Apreciando la Sala al respecto, en primer término y como se ha explicado en el Fundamento jurídico anterior, que en el escrito de demanda la parte actora solicitó la nulidad del matrimonio en peligro de muerte celebrado entre su hijo, don Carlos Antonio, y la hoy demandada, Sra. Inmaculada en fecha uno de febrero de 2012 (27 días antes del fallecimiento de aquél), por dos causas jurídicas concretadas en la demanda: la falta de consentimiento matrimonial ya que el Sr. Carlos Antonio carecía de capacidad para contraer matrimonio al hallarse en una situación terminal que le provocó un estado de alteración mental que sólo le permitía adoptar decisiones sin contenido sintético ni intencional, por lo que era incapaz para prestar un consentimiento válido y eficaz al matrimonio . Y, subsidiariamente, para el caso de que se considerase que concurría capacidad del contrayente, que igualmente el matrimonio es nulo e ineficaz dado que en el momento en que se contrajo la Sra. Inmaculada únicamente pretendía sacar provecho de la apariencia matrimonial para cobrar la pensión de viudedad, por lo que ambos contrayentes actuaron con reserva mental invalidante del acto. Es decir, en dicho momento procesal no se cuestionó la validez del procedimiento matrimonial propiamente dicho, estableciendo un debate jurídico enmarcado en la falta de capacidad mental del contrayente fallecido y, subsidiariamente, en la reserva mental de ambos contrayentes. Sin embargo, en el acto de la vista, tras ratificase la parte actora en su demanda, incorporó una pluralidad de peticiones nuevas, ajenas al debate jurídico original y que justificó en que, tras consultar el expediente matrimonial cuya aportación a los autos solicitó por otrosí, se concluye que concurre también una inexistencia del matrimonio en peligro de muerte por infracción de normas imperativas relativas al expediente matrimonial propiamente dicho.

Por lo tanto, se aprecia la incorporación sobrevenida, no solo de datos fácticos, sino de una nueva causa de pedir fundada en plurales pretendidos vicios procesales que no fue invocada en el momento procesal oportuno, cuál era el escrito de demanda. Causa a la que hubiera podido tener acceso, en su caso, la parte actora con anterioridad al litigio a través de la realización de los correspondientes actos preparatorios previos al mismo, autorizados en nuestras leyes procesales y que no consta que se intentaran. Por lo que tal incorporación a los autos, además de ser extemporánea, tampoco resulta procesalmente excusable.

Por ello, en aplicación de los principios " Ut litependente nihil innovetur " (art. 412 LEC) y " Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC), no cabe atender tal petición sobrevenida. Bien entendido que dichas normas procesales, como se recuerda en los propios argumentos del recurso (si bien en un contexto de motivación diferente), son imperativas, indisponibles y de orden público. Por todo lo cual, evidentes razones de seguridad jurídica, proclamadas en art. 9 de la Constitución, impiden anular el matrimonio por tales motivos.

Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, se debe concluir que mal podría prosperar el alegato apelatorio (enmarcado en dicho contexto y ahora centrado en la infracción de normas imperativas relativas al expediente matrimonial y concretadas en la ausencia de la audiencia reservada personal del fallecido), si el artículo 78 del Código Civil establece que el Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, con la excepción de lo dispuesto en el número 3 del art. 73, en el que no se sitúa en supuesto de autos. Y ello a partir del hecho de que, como se verá, no prueba el actor la concurrencia de mala fe de los contrayentes, la cual correspondía a su responsabilidad acreditativa.

Y más aún cuando, como recuerda la parte apelada, de la prueba testifical de quienes fueron también testigos en el matrimonio (Sr. Julián y Sra. Inés) se deriva que la Juez encargada de la celebración (de la que destacó la testigo su sensibilidad en la práctica de la diligencia judicial) conversó con D. Carlos Antonio y le realizó plurales preguntas, incluso sobre periodos lejanos, como el colegio, donde el Sr. Carlos Antonio conoció a la Sra. Inmaculada; y, asimismo, se formularon preguntas a la madre, quien no hizo entonces reserva alguna (DVD número 3; hora 14, minuto 9 y minuto 23 de la grabación; de abril de 2013), añadiendo dichos testigos que D. Carlos Antonio, si bien estaba cansado, se hallaba consciente y actuaba con coherencia. Viniendo al caso recordar, en dicho sentido, que según dispone el artículo 247 del Reglamento del Registro civil (EDL 1958/100), el Ministerio Fiscal y los particulares a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio , están obligados a denunciar cualquier impedimento u obstáculo que les conste; sin que, por otro lado, contra el auto de aprobación de la celebración del matrimonio fuera interpuesto el recurso que dicho precepto prevé.

Todo ello sin poderse desatender, además, el hecho de que la sentencia de instancia motiva solventemente las razones por las cuales desestima la alegación actora relativa a la inexistencia del matrimonio en peligro de muerte por infracción de normas reguladoras del expediente, sobre la base de que el ordenamiento concede facilidades para que la forma del consentimiento sea cumplida, omitiendo formalidades en el supuesto de matrimonio in artículo mortis. 

Decía, en dicho sentido, la sentencia que: "...se ha de poner de manifiesto que como excepción a las normas que rigen la incoación del expediente previo al matrimonio civil, el artículo 52 del código civil, reafirmado por el 253 del Reglamento del registro Civil, después de enumerar las personas competentes para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, señala que dicho matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación del citado expediente.En este sentido innumerables resoluciones de la DGRN, entre otras la de 7 de julio de 1988; 10 de septiembre de 1999, 19 de enero de 2004, señalan que el matrimonio celebrado en peligro de muerte debe inscribirse en el Registro Civil correspondiente, conforme señala hoy el artículo 256.1º del Reglamento del Registro Civil, si consta por "acta levantada por Encargado o funcionario competente". El título para practicar la inscripción es, como indica el propio precepto "el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas", debiendo calificar el Encargado "que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española"; de modo que es a través de esta calificación, como se comprueba si han concurrido los requisitos legales para la celebración (cfr. artículo 65 de código civil). Solo cuando no exista dicha acta, la comprobación de la legalidad, exigida por el artículo 65 del código civil , ha de efectuarse en el expediente a que se refiere el artículo 257 del Reglamento. Vista la innecesariedad del expediente previo cuando existe, como en el caso que hoy nos ocupa, la correspondiente acta levantada por el Encargado, es obvio que son igualmente innecesarias para practicar la inscripción del matrimonio , todas las actuaciones que conforman el precitado expediente, entre ellas la solicitud inicial del interesado/a, la audiencia reservada, la notificación de un expediente que no procede llevar a cabo etc. En cuanto a la alegación actora y en relación a la necesidad de un examen del médico forense previo sobre la aptitud para contraer matrimonio , es indudable que, no siendo necesario, por existir acta, la existencia de un expediente preliminar, si el Juez-encargado autorizante del matrimonio juzga, en el momento de la celebración, al levantar acta, y a través de las diligencias de comprobación posteriores, que el contrayente tiene la consciencia y voluntad suficiente para prestar el consentimiento, no hay razón para exigir un certificado médico corroborante, lo que se compaginaría con la urgencia de todo matrimonio en peligro de muerte ; ni desde luego la superior objetividad, calidad y validez su propio juicio, obtenida de la relación de inmediación con el enfermo a quien pregunta y ve, es comparable con otras opiniones profesionales, por muy respetables que sean, emitidas a posteriori y a instancia de parte interesada."

E) CAPACIDAD DEL CONTRAYENTE.

Siguiendo con las peticiones del recurso, alegaba la actora en su demanda, como causa principal para pedir la nulidad del matrimonio , la falta de capacidad del sr. Carlos Antonio, y solo subsidiariamente invocaba la reserva mental de ambos consortes. Aunque en el recurso ha invertido el orden de tales alegatos, como quiera que no se desiste de ninguno, la Sala seguirá el orden inicial, analizando primero la causa de pedir relativa a la nulidad por falta de capacidad del otorgante fallecido. En dicho sentido, la apelante considera desacertada la conclusión alcanzada por la Juez a guo pues entiende que no hace una ponderación cualitativa entre unos y otros medios de prueba, sosteniendo la recurrente que debe concederse absoluta primacía a la prueba pericial y, en particular, a la practicada por los especialistas en la materia (psiquiatras, neurólogos y neuropsicólogos), con subordinación cualitativa de cualesquiera otras probanzas, ya se trate de la declaración testifical de médicos no especialistas, ya de otros deponentes sin titulación específica; concluyendo que la sentencia desacierta cuando prescinde de esa obligada jerarquización y distinta evaluación entre unas probanzas y otras, y las sitúa todas en un plano de absoluta igualdad, con el consiguiente olvido de que la igualdad rectamente entendida exige tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales.

La Sala no puede compartir tal argumento apelatorio en la medida en que, por un lado, la valoración judicial de la prueba se debe hacer en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica, incluida la pericial -art. 348 LEC-, sucediendo que en el caso de autos la sentencia motiva convincentemente las razones por las cuales no considera suficientemente probada la pretendida incapacidad del otorgante del matrimonio en peligro de muerte , para lo cual no solo valora la declaración de los peritos de parte proporcionados por la actora y de los que subraya la trascendente evidencia de que no vieron al paciente, a diferencia de otros médicos que declararon en autos y que sí lo vieron, así como las declaraciones de los testigos y de la propia madre, hoy actora, que también lo vieron y lo conocían. Destacando también para la Sala que dichos testigos, como se ha anticipado, que igualmente fueron testigos en la propia celebración del matrimonio (D. Julián Doña. Inés), afirmaron, no solo que la Juez encargada del Registro Civil conversó con D. Carlos Antonio y le realizó plurales preguntas, sino que añadieron que D. Carlos Antonio se hallaba totalmente consciente y actuaba con coherencia, no siendo persona influenciable, y destacando dicha testifical que los otorgantes se conocían desde la época de estudiantes y que habían mantenido una relación sentimental desde el año 2005. Declaraciones todas ellas de cuyos contenidos hace una adecuada exégesis la sentencia, a la cual no es tampoco ajena el propio proceder de la madre del otorgante, hoy actora, quien en el momento en cuestión no solo no hizo reserva, sino que incluso manifestó en autos, y así lo refleja la sentencia: que no dijo nada a la Juez encargada del Registro Civil porque quiso respetar la voluntad de su hijo; que tuvo conocimiento de la celebración de la boda el día anterior porque su hijo se lo dijo; y que tanto Inmaculada como su hijo le dijeron que ellos no tenían que dar cuentas a nadie.

De suerte que, en la consideración de la Sala, tales manifestaciones maternas, que en definitiva atribuyen a su hijo un acto de voluntad tan evidente y determinado que no quiso entonces ella contradecir, viene a entrar en conflicto con el eje en el que se sitúan la periciales actoras y el propio escrito de demanda, en la que se dice que: "..., el Sr. Carlos Antonio, en el momento de la celebración del matrimonio , presentaba un estado de alteración mental que sólo le permitía adoptar decisiones sin contenido sintético ni intencional;... ".

Por otro lado, la Sala aprecia que la sentencia de instancia analiza convenientemente las razones por las cuales no se puede considerar probada la incapacidad del otorgante, razones que seguidamente se reproducen, recordando este Tribunal que la capacidad del otorgante se debe presumir en autos salvo prueba solvente en contrario de quien invoca la incapacidad, es decir, de la parte actora. De suerte que la falta de prueba al respecto, o las eventuales dudas en cuanto a la misma, obligan al Juez, primero, y a la Sala después, a desestimar una pretensión no suficientemente clara (art. 217 LEC). Decía, en dicho sentido la sentencia, que:

"A la hora de resolver sobre la causa de nulidad expuesta esta juzgadora es consciente de la dificultad que entraña determinar la existencia o no de falta de consentimiento para contraer matrimonio , dado el fallecimiento del Sr. Carlos Antonio poco después de contraer matrimonio , no obstante ello esta juzgadora tras valorar y analizar las pruebas actuadas en autos a instancia de ambas partes analizadas las testificales y las periciales por las normas de la más sana critica, ha de concluir que no ha quedado suficientemente acreditado que el Sr. Carlos Antonio no tuviera la capacidad suficiente para contraer matrimonio y ello en base a las siguientes consideraciones:

Los peritos propuestos por la parte actora coinciden en sus informes que el Sr. Carlos Antonio que la sintomatología que presentaba es contraria a la capacidad de tomar decisiones con un mínimo de garantías debido a su estado mental alterado, que no era dueño de sus actos y que la decisión de contraer matrimonio fue una decisión virtual, sin intencionalidad, y sin capacidad de discernir, que no presentaba las facultades psicológicas mínimas para decidir sobre temas cruciales como contraer matrimonio; manifestaciones estas que se han de contrastar con las vertidas por intervinientes en juicio como son las de la doctora Reyes, especialista en cuidados paliativos y que visitó al paciente el día anterior a la celebración del matrimonio quien manifestó en acto de juicio que en las visitas que realizaba al enfermo lo encontró bien, se expresaba y contestaba sin problemas, él tenía problemas para expresarse oralmente, estaba consciente y se comunicaba con ellas y solo cuando no podía hacerlo acudían a la Sra. Inmaculada, que estaba consciente y orientado y que no había indicios de que su capacidad mental estuviera mermada. Por otra parte tenemos las manifestaciones del Doctor Agapito del que el Sr. Carlos Antonio fue paciente quien manifestó que este necrológicamente empeoró mucho a partir de la traqueotomía que se le practicó, pero no puede decir si tenía o no capacidad para casarse, no lo puede determinar aunque su capacidad de normalidad estaba mermada, no sabe si era consciente de que se iba a casar.

Manifestaciones estas que pueden ser aplicadas con carácter general pero no significa que se den en todos los supuestos, ya que como dijo el perito Sr. Cornelio en acto de juicio en no todo es absoluto, no todo es dos más dos cuatro. 

Por ultimo existen otros datos de especial relevancia como es el hecho de que la Juez encargada del registro Civil no apreciara en ningún momento que el Sr. Carlos Antonio no estaba capacitado para consentir la celebración del matrimonio, ni que no fuera consciente en el acto que se celebraba, pues en caso contrario no hubiera procedido a la inscripción del matrimonio. 

Pero es más, la propia madre del Sr. Carlos Antonio, presente en la celebración del matrimonio, no alegó que este no estaba en condiciones psíquicas para tomar su decisión, manifestando en acto de juicio que no dijo nada a la Juez Encargada del registro Civil porque quiso respetar la voluntad de su hijo, que tuvo conocimiento de la celebración de la boda el día anterior porque su hijo se lo dijo y que tanto Inmaculada como su hijo le dijeron que ellos no tenían que dar cuentas a nadie.

Todo ello lleva al ánimo de esta juzgadora a considerar que no existió falta de consentimiento en el Sr. Carlos Antonio a la hora de contraer matrimonio con la Sra. Inmaculada, sino todo lo contrario era consciente del acto que realizaba y de la finalidad de este acto, se casaba porque así se lo había pedido Inmaculada y para que esta cobrará la pensión de viudedad."

F) No existe matrimonio de conveniencia o de mera complacencia.

Finalmente, respecto de la pretendida reserva mental que ocultaría un matrimonio de conveniencia o de mera complacencia, en contra de los fines propios del matrimonio y con simulación absoluta y nulidad de pleno derecho. Sostiene la apelante que yerra igualmente la sentencia apelada cuando afirma que la actora interesó la declaración de nulidad de pleno derecho del matrimonio sobre la base de alegar reserva mental únicamente en relación con la demandada, Sra. Inmaculada, pues basta leer la demanda y examinar lo actuado para constatar que se interesó la declaración de nulidad radical y de pleno derecho del matrimonio por reserva mental de ambos contrayentes o, cuando menos, por reserva mental de D. Carlos Antonio. Considerando la apelante que lo cierto es que la propia Juez a quo entiende probado que D. Carlos Antonio se casó con la finalidad de que la demandada (Doña Inmaculada) cobrara la pensión de viudedad. Añadiendo al respecto la parte apelante que: "..., la Juzgadora de instancia si bien concluye que "no ha quedado acreditado de forma absoluta que la voluntad de la Sra. Inmaculada estuviera encaminada, de modo exclusivo, a obtener beneficios hereditarios o sociales"; por el contrario, por dos veces reconoce sin ambages cuál fue la única finalidad perseguida por D. Carlos Antonio: "para que ésta cobrara la pensión de viudedad". De lo cual concluye que probablemente no ha advertido que al formular los transcritos razonamientos viene a reconocer -con toda razón y pleno fundamento- tanto la existencia de reserva mental, cuando menos en el Sr. Carlos Antonio -con la consiguiente simulación absoluta-, como que el matrimonio celebrado con la expresada finalidad debe calificarse como de conveniencia o de complacencia, siguiendo la terminología de la Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006.".

En dicho sentido, y sin perjuicio de apreciar que las citas apelatorias de precedentes judiciales o administrativos son esencialmente referidas a matrimonios de conveniencia dirigidos a obtener permisos de residencia de extranjeros; lo cierto es que, en cualquier caso, considera la Sala que la pretendida existencia de reserva mental en el concreto caso del fallecido Sr. Carlos Antonio -a la que especialmente hace ahora referencia la parte apelante- no puede ser deducida de una correcta lectura de la sentencia, la cual no debe sacarse de contexto. Interpretando la Sala que la íntegra lectura de la resolución de instancia no muestra contradicción en sus argumentos en la medida en que no se dice en ella que el Sr. Carlos Antonio se casara para que, como pretende la parte hoy apelante en referencia a la Sra. Inmaculada: "...ésta cobrara la pensión de viudedad"; sino que lo que dice es que lo hizo "... porque así se lo había pedido Inmaculada y para que esta cobrará la pensión de viudedad.".

En consecuencia, la sentencia incorpora en su razonamiento un primer motivo sentimental inherente a todo casamiento, cual es la aceptación de una petición matrimonial de la pareja, la cual, por otro lado, no se presenta en autos como petición descontextualizada, puesto que es pacífico entre las partes y reforzado por la testifical el hecho de que había existido entre los otorgantes una relación de pareja de hecho que duró años y que, si bien hubo un periodo reducido de ruptura, se restauró a raíz del surgimiento de la enfermedad del contrayente Sr. Carlos Antonio, derivándose de lo actuado que se perpetuó después hasta su muerte.

Por ello, y si bien podría pretenderse como artificialmente preordenado a un fin ajeno a los del matrimonio el caso de un consentimiento prestado en peligro de muerte sin que hubiera existido un bagaje convivencial y sentimental previo que diera soporte y virtualidad al mismo, éste no es el caso de autos, en el que la parte demandada sostiene en su escrito de contestación a la demanda que la pareja convivió durante siete años en dos domicilios distintos, y la propia parte demandante admitió en su escrito de demanda que los contrayentes mantuvieron, durante tres o cuatro años, una relación sentimental y que, si bien pusieron término a la misma con anterioridad al diagnóstico de la enfermedad, sin embargo, a raíz de ésta volvieron a retomar contacto. En dicho contexto, reforzado como se ha dicho por una testifical que reitera la existencia de una amistad entre los otorgantes desde la época de estudiantes y de una posterior relación sentimental sólida, el razonamiento de la sentencia hay que considerarlo no unívoco en cuanto a la razón de ser que atribuye al matrimonio , sino plural y respaldado por un vínculo sentimental ciertamente existente y que subyace siempre en autos. De modo que la voluntad del fallecido y de la hoy demandada de contraer matrimonio en artículo mortis viene respaldada por una realidad probatoria que sitúa tal voluntad bilateral como susceptible de ser considerada dentro de lo natural y admisible en un enlace de estas características. Por lo tanto, a partir de los razonamientos de la sentencia no cabe afirmar que la propia resolución declare expresa o implícitamente la existencia de un matrimonio de conveniencia .

Por otro lado, explica bien dicha resolución que la pretensión actora de que la Sra. Inmaculada solamente pretendía sacar provecho de la apariencia matrimonial para obtener beneficios económicos o sociales, es de difícil acreditación sobre la base de la interiorización de los sentimientos humanos, recordando que la jurisprudencia establece como características esenciales de la reserva mental: a) la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes de la divergencia entre lo íntimamente querido y lo manifestado; b) el secreto y desconocimiento para la otra parte que conlleva un engaño a esta y normalmente para terceros, sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental y c) la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente. Tras lo cual la sentencia explica que "...no ha quedado acreditado de forma absoluta que la voluntad de la Sra. Inmaculada estuviera encaminada, de modo exclusivo, a obtener beneficios hereditarios o sociales. La parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda, como del interrogatorio llevado a cabo en acto de juicio, ha negado que la finalidad de contraer matrimonio fuera la de hacerle un favor a la Sra. Inmaculada para que pudiera cobrar la pensión de viudedad; por otra parte tenemos que los artículos 67 y 68 del código civil no establecen cuales son los fines esenciales del matrimonio , sino que solo regulan los derechos y deberes recíprocos de los cónyuges, estableciendo las notas características del matrimonio : el ser una unión estable que está sometido a unas formas legales de celebración y de la que nacen una serie de derechos y deberes para ambos contrayentes -respetarse y ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente; derechos y deberes que lógicamente, eran de imposible cumplimiento dada la enfermedad del Sr. Carlos Antonio, y cuyo incumplimiento no pueden dar lugar a la nulidad del matrimonio, y sobre esta base es lógico, en supuestos como el que hoy nos ocupa, matrimonio en peligro de muerte , se busque de forma importante regularizar una situación existente, y por qué no, de un acomodo económico de uno de los contrayentes del que antes se carecía sin que ello implique atentar contra la esencia del matrimonio .".

Apreciando la Sala, en consecuencia, una motivación no equívoca en la sentencia, que viene esencialmente a ser compartida habida cuenta de que, si bien el matrimonio que pudiéramos considerar habitual presenta su proyección temporal en una doble y natural vertiente: por un lado la previa a su formalización, consistente normalmente en el inicio de una relación sentimental, la estabilización de la misma y el posterior surgimiento del deseo mutuo de casarse para formalizar, con el tradicional enlace, la relación de hecho previamente surgida; y, por otro lado, una vertiente de futuro, cual es la reforzar y mantener dicha relación con asunción de los derechos y deberes inherentes a la familia. Sin embargo, en el matrimonio celebrado en peligro de muerte tal desdoblamiento temporal no concurre, al no presentar, por su propia naturaleza y en un principio, una proyección de futuro de convivencia en familia, por lo que su razón de ser estaría fundada esencialmente en la existencia de dicha relación sentimental previa que le serviría de natural soporte (que como hemos visto concurre en el caso de autos), a la que se uniría un deseo matrimonial sobrevenido que puede tener contenidos plurales y diversos (sentimentales, espirituales, religiosos, sociales, etc.) que no son contradictorios ni incompatibles con el eventual deseo de suplir, a través de los derechos inherentes a la viudedad, la ausencia de la ayuda que la persona desahuciada pudo haber aportado en vida a su pareja. Sin que pueda considerarse en modo alguno claro que, existiendo dicho legítimo soporte sentimental de origen, naturalmente reforzado por la proximidad y consuelo durante la enfermedad terminal al compañero finalmente fallecido, pueda el acto final de formación de tal voluntad y de emisión del consentimiento matrimonial in artículo mortis diseccionarse y simplificarse a posteriori hasta el punto de hallar en el resultado económico sobrevenido tras la muerte del consorte (cual sería el cobro de una pensión de viudedad o la adquisición de determinados derechos sucesorios) la única consecuencia para la que habría servido aquella causa, puesto que ello desvirtuaría la propia naturaleza de la institución del matrimonio en peligro de muerte , admitido en nuestro Derecho, y conllevaría una compartimentación demasiado deshumanizada del alcance de los sentimientos de las personas, que además merecen especial sensibilidad cuando estas se hallan en trance de fallecer.

Por lo tanto, se coincide con la Magistrada-Juez de instancia en que no hay prueba en autos, que por lo expuesto hubiera debido de ser solvente y exigible a la parte instante de la nulidad (parte actora, art. 217.2 LEC), de la pretendida reserva mental en la emisión del consentimiento matrimonial por alguno o ambos contrayentes. Bien entendido que, como se dijo también antes, dicho consentimiento se considera emitido por personas capaces, al no haber acreditado tampoco por la actora la pretendida incapacidad mental del otorgante Sr. Carlos Antonio.

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