La sentencia de la
Audiencia Provincial de Baleares, sec. 4ª, de 18 de junio de 2014, nº 264/2014,
rec. 39/2014,
desestima la apelación de la actora y confirma la validez del matrimonio en
peligro de muerte al no haber vicio del consentimiento.
La Sala descarta la
infracción de las normas reguladoras del expediente de matrimonio y concluye
que el cónyuge en peligro de muerte al contraer tenía plena capacidad para
ello, sin que pueda apreciarse que su consentimiento se prestara a los efectos
de un mero matrimonio de conveniencia, dada la previa relación sentimental
existente entre los contrayentes.
El artículo 78 del
Código Civil establece que el Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por
defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe.
A) El artículo 52 del
Código Civil regula el matrimonio en peligro de muerte.
“Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.
El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65".
B) Antecedentes.
La sentencia dictada
por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Palma en fecha 30 de septiembre de 2013 en los autos de juicio ordinario en
ejercicio de acción de nulidad matrimonial, seguidos con el número 710/12, de
los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que
literalmente se transcribirá:
"Que debo
desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los
tribunales Teresa Blanco en nombre y representación de Da Eulalia contra Da
Inmaculada y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a declarar
nulo el matrimonio celebrado entre don Carlos Antonio y Da Inmaculada. Sin
hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio."
Contra la anterior
resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual
correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares.
Dicho recurso fue
instado por la representación procesal de la parte actora, y se fundó en las
alegaciones que se resumirán:
1º) INEXISTENCIA DEL
MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE POR INFRACCIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS: AUSENCIA
DE LA ESENCIAL E INEXCUSABLE AUDIENCIA RESERVADA, PERSONAL Y POR SEPARADO DE
LOS CÓNYUGES.
La Sentencia de
instancia reconoce la falta de práctica de la Audiencia Reservada, Personal y
por separado respecto de D. Carlos Antonio, pese a lo cual desestima la
pretensión deducida por esta parte, en el sentido de que se declare la
inexistencia del matrimonio celebrado en peligro de muerte.
La sentencia yerra al
formular el trascrito razonamiento, habida cuenta ese trámite -de naturaleza
sustancial- tiene carácter esencial e inexcusable en todo matrimonio , con
mayor razón -si cabe- en el celebrado en peligro de muerte.
Así resulta, sin género
de dudas, tanto de las normas aplicables a la materia, como de la constante y
pacífica doctrina, a la que la sentencia apelada omite toda referencia.
A la luz de lo
anterior, resulta incontrovertible la procedencia de revocar la sentencia
apelada y declarar la inexistencia del matrimonio en peligro de muerte de D.
Carlos Antonio con la demandada, por no haberse realizado un trámite esencial e
inexcusable: la Audiencia Reservada, personal y por separado.
Item más, no podemos
dejar de destacar que sorprendentemente el Ministerio Fiscal -a quien incumbe
la defensa de la legalidad y del orden público y al que el TC (por todos, Auto
63/1997) califica de "parte imparcial"- ha solicitado la
desestimación de la demanda, sin molestarse siquiera en hacer alusión en su
escrito de conclusiones a la denunciada ausencia de práctica de la Audiencia Reservada.
2º) RESERVA MENTAL:
MATRIMONIO DE CONVENIENCIA O DE MERA COMPLACENCIA, FINES DEL MATRIMONIO,
SIMULACIÓN ABSOLUTA Y NULIDAD DE PLENO DERECHO.
Yerra igualmente la
sentencia apelada cuando afirma que esta parte interesó la declaración de nulidad
de pleno derecho del matrimonio sobre la base de alegar reserva mental
únicamente en relación con la demandada, Sra. Inmaculada.
Ello no es así. Basta
leer la demanda y examinar lo actuado para constatar que esta parte interesó la
declaración de nulidad radical y de pleno derecho del matrimonio por reserva
mental de ambos contrayentes o, cuando menos, por reserva mental de D. Carlos
Antonio.
Lo cierto es que la
Juez a quo -con pleno acierto- considera probado que D. Carlos Antonio se casó
con la finalidad de que la demandada (Doña Inmaculada) cobrara la pensión de
viudedad.
Así, la Juzgadora de
instancia si bien concluye que "no ha quedado acreditado de forma absoluta
que la voluntad de la Sra. Inmaculada estuviera encaminada, de modo exclusivo,
a obtener beneficios hereditarios o sociales"; por el contrario, por dos
veces reconoce sin ambages cuál fue la única finalidad perseguida por D. Carlos
Antonio: "para que ésta cobrara la pensión de viudedad".
La Juzgadora a quo
probablemente no ha advertido que, al formular los transcritos razonamientos,
viene a reconocer -con toda razón y pleno fundamento- tanto la existencia de
reserva mental cuando menos en el Sr. Carlos Antonio -con la consiguiente
simulación absoluta-, como que el matrimonio celebrado con la expresada
finalidad debe calificarse como de conveniencia o de complacencia, siguiendo la
terminología de la Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006.
Baste ahora reseñar un
aspecto que, aunque obvio, ha sido preterido por el Ministerio Fiscal: los actos
y negocios jurídicos nulos de pleno derecho no son susceptibles de
confirmación, convalidación, ratificación o conversión.
Decimos lo anterior
porque el Ministerio Público, en su escrito de conclusiones, afirma: Y por
último, destacar que al preguntarle a la actora, Dª Eulalia, madre del Sr.
Carlos Antonio, el por qué no había manifestado nada a la Juez del Registro
Civil de lo alegado en la demanda, nos dijo que "quiso respetar la
voluntad de su hijo", pues si la propia madre pensaba y manifestó que esa
era la voluntad de su hijo, casarse, resulta claro que no existió falta de
consentimiento”.
El
"argumento" rezuma una clamorosa inconsistencia, tanto porque
tratándose de un matrimonio radicalmente nulo no cabe su confirmación o
convalidación, como porque las normas aplicables a la celebración del mismo son
imperativas, indisponibles y de orden público, lo que tiene su natural reflejo
en los preceptos reguladores del presente proceso, especial y no dispositivo (
arts. 751 y 752 LEC y concordantes).
3º) NULIDAD DEL
MATRIMONIO POR FALTA DE CAPACIDAD DEL SR. Carlos Antonio.
La sentencia apelada,
en el Fundamento Tercero, desgrana las razones que sustentan la de declaración
de nulidad matrimonial por capacidad de D. Carlos Antonio.
Es desacertada la
conclusión alcanzada por la Juez a guo pues, precisamente a la luz del material
probatorio incorporado a los autos, valorado en su conjunto y con la debida
ponderación cualitativa entre unos y otros medios, no cabe apreciar ese déficit
de acreditación a que alude la sentencia de instancia como fundamento de su
decisión.
Habida cuenta la
materia objeto de controversia -la capacidad del contrayente al tiempo de la
celebración-, está fuera de discusión que en el presente proceso debe
concederse absoluta primacía a la prueba pericial y, en particular, a la
practicada por los especialistas en la materia (Psiquiatras, Neurólogos y
Neuropsicólogos).
Ello conlleva la
inevitable subordinación cualitativa de cualesquiera otras probanzas, ya se
trate de la declaración testifical de médicos no especialistas, ya de otros
deponentes sin titulación específica.
Decimos lo anterior
porque la sentencia de instancia desacierta cuando prescinde de esa obligada
jerarquización y distinta evaluación entre unas probanzas y otras, y las sitúa
todas en un plano de absoluta igualdad, con el consiguiente olvido de que la
igualdad rectamente entendida exige tratar igualmente a los iguales y
desigualmente a los desiguales.
Por lo expuesto, la
parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia mediante la que,
revocando la apelada, se declare inexistente y nulo de pleno derecho el
matrimonio civil celebrado el día uno de febrero de 2012 entre D. Carlos
Antonio y Doña Inmaculada, por cualquiera de las causas invocadas; ordenando la
práctica de las actuaciones pertinentes para la más plena efectividad de dicho
pronunciamiento.
C) En la demanda
instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Eulalia, accionaba
contra doña Inmaculada en demanda de nulidad del matrimonio en peligro de
muerte contraído por el hijo de la hoy actora, don Carlos Antonio, con la
actual demandada en fecha uno de febrero de 2012 (27 días antes del
fallecimiento de aquél), sosteniendo la existencia de falta de consentimiento
matrimonial ya que, en la consideración de la parte actora, el Sr. Carlos
Antonio carecía de capacidad para contraer matrimonio al hallarse en una
situación terminal derivada de un cáncer de faringe con infiltración en pulmón
derecho (diagnosticado en diciembre de 2010, cuando contaba con 57 años de
edad), el cual le provocaba un estado de alteración mental que sólo le permitía
adoptar decisiones sin contenido sintético ni intencional, por lo que era
incapaz para prestar un consentimiento válido y eficaz al matrimonio. Por otro
lado, durante toda su vida se manifestó contrario a la institución matrimonial,
a pesar de haber mantenido una relación estable con una pareja anterior durante
18 años, y, pese a que mantuvo después, entre tres y cuatro años, una relación
con la hoy demandada, a la cual pusieron término con anterioridad al
diagnóstico de la enfermedad, si bien a raíz de la misma volvieron a retomar
contacto. Se sostiene, asimismo, que la actora tuvo conocimiento del enlace la
víspera, pues su hijo le comentó "... que contraía matrimonio con la hoy
demandada únicamente para que ella pudiera recibir una pensión de viudedad, y
porque ella se lo había pedido. ". En consecuencia, considera que conforme
al art. 73.1 del Código Civil el matrimonio es nulo por falta de consentimiento
del Sr. Carlos Antonio, al carecer de capacidad para prestarlo.
Subsidiariamente, y para el caso de que se considerase que concurría capacidad
del contrayente, se solicita que se declare igualmente nulo e ineficaz dado que
en el momento en que se contrajo la Sra. Inmaculada únicamente pretendía sacar
provecho de la apariencia matrimonial para cobrar la pensión de viudedad, por
lo que ambos contrayentes actuaron con reserva mental invalidante del acto. En
consecuencia, la parte demandante terminó suplicando la estimación de la
demanda con declaración de nulidad del matrimonio , con condena a la demandada
a estar y pasar por tal declaración y a la devolución de una serie de enseres
concretados en el suplico. Posteriormente, en el acto de la vista, la parte
actora tras ratificarse en el escrito de demanda, manifestó que después de
consultar el expediente matrimonial cuya aportación a los autos solicitó por
otrosí en el escrito de demanda, añadía una serie de causas nuevas a partir de
las cuales consideraba que procedía también la nulidad por inexistencia del
matrimonio en peligro de muerte por infracción de normas imperativas, a saber:
ausencia de la audiencia reservada personal y por separado de los cónyuges (art. 246 Reglamento Registro Civil), ya que sólo fue oída ella; la falta de
reconocimiento forense (art. 245 del citado Reglamento); la inexistencia de
acuerdo calificador (art. 65 CC); la exclusiva solicitud de apertura del
expediente por parte de la hoy demandada; y la falta de notificación del
trámite al fallecido.
Opuesta la parte
demandada y el Ministerio Fiscal a las pretensiones atoras, recayó sentencia en
primera instancia en la que se desestimó la demanda interpuesta por doña Eulalia,
sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.
Frente a dicha
resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos resumidos en el
Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada
y el Ministerio Fiscal, tal y como también se refirió en los Antecedentes.
D) Entrando ya a
resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la
parte apelante reitera, en primer término, su alegato de inexistencia del
matrimonio en peligro de muerte por infracción de normas imperativas,
concretadas en la ausencia de la audiencia reservada, personal y por separado
de los cónyuges.
Apreciando la Sala al
respecto, en primer término y como se ha explicado en el Fundamento jurídico
anterior, que en el escrito de demanda la parte actora solicitó la nulidad del
matrimonio en peligro de muerte celebrado entre su hijo, don Carlos Antonio, y
la hoy demandada, Sra. Inmaculada en fecha uno de febrero de 2012 (27 días
antes del fallecimiento de aquél), por dos causas jurídicas concretadas en la
demanda: la falta de consentimiento matrimonial ya que el Sr. Carlos Antonio
carecía de capacidad para contraer matrimonio al hallarse en una situación
terminal que le provocó un estado de alteración mental que sólo le permitía
adoptar decisiones sin contenido sintético ni intencional, por lo que era
incapaz para prestar un consentimiento válido y eficaz al matrimonio . Y,
subsidiariamente, para el caso de que se considerase que concurría capacidad
del contrayente, que igualmente el matrimonio es nulo e ineficaz dado que en el
momento en que se contrajo la Sra. Inmaculada únicamente pretendía sacar
provecho de la apariencia matrimonial para cobrar la pensión de viudedad, por
lo que ambos contrayentes actuaron con reserva mental invalidante del acto. Es
decir, en dicho momento procesal no se cuestionó la validez del procedimiento
matrimonial propiamente dicho, estableciendo un debate jurídico enmarcado en la
falta de capacidad mental del contrayente fallecido y, subsidiariamente, en la
reserva mental de ambos contrayentes. Sin embargo, en el acto de la vista, tras
ratificase la parte actora en su demanda, incorporó una pluralidad de
peticiones nuevas, ajenas al debate jurídico original y que justificó en que,
tras consultar el expediente matrimonial cuya aportación a los autos solicitó
por otrosí, se concluye que concurre también una inexistencia del matrimonio en
peligro de muerte por infracción de normas imperativas relativas al expediente
matrimonial propiamente dicho.
Por lo tanto, se
aprecia la incorporación sobrevenida, no solo de datos fácticos, sino de una
nueva causa de pedir fundada en plurales pretendidos vicios procesales que no
fue invocada en el momento procesal oportuno, cuál era el escrito de demanda. Causa a la que hubiera
podido tener acceso, en su caso, la parte actora con anterioridad al litigio a
través de la realización de los correspondientes actos preparatorios previos al
mismo, autorizados en nuestras leyes procesales y que no consta que se
intentaran. Por lo que tal incorporación a los autos, además de ser
extemporánea, tampoco resulta procesalmente excusable.
Por ello, en aplicación
de los principios " Ut litependente nihil innovetur " (art. 412 LEC)
y " Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC), no cabe
atender tal petición sobrevenida. Bien entendido que dichas normas procesales,
como se recuerda en los propios argumentos del recurso (si bien en un contexto
de motivación diferente), son imperativas, indisponibles y de orden público.
Por todo lo cual, evidentes razones de seguridad jurídica, proclamadas en art.
9 de la Constitución, impiden anular el matrimonio por tales motivos.
Sin perjuicio de ello y
a mayor abundamiento, se debe concluir que mal podría prosperar el alegato
apelatorio (enmarcado en dicho contexto y ahora centrado en la infracción de
normas imperativas relativas al expediente matrimonial y concretadas en la
ausencia de la audiencia reservada personal del fallecido), si el artículo
78 del Código Civil establece que el Juez no acordará la nulidad de un
matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de
buena fe, con la excepción de lo dispuesto en el número 3 del art. 73, en
el que no se sitúa en supuesto de autos. Y ello a partir del hecho de que, como
se verá, no prueba el actor la concurrencia de mala fe de los contrayentes, la
cual correspondía a su responsabilidad acreditativa.
Y más aún cuando, como
recuerda la parte apelada, de la prueba testifical de quienes fueron también
testigos en el matrimonio (Sr. Julián y Sra. Inés) se deriva que la Juez
encargada de la celebración (de la que destacó la testigo su sensibilidad en la
práctica de la diligencia judicial) conversó con D. Carlos Antonio y le realizó
plurales preguntas, incluso sobre periodos lejanos, como el colegio, donde el
Sr. Carlos Antonio conoció a la Sra. Inmaculada; y, asimismo, se formularon
preguntas a la madre, quien no hizo entonces reserva alguna (DVD número 3; hora
14, minuto 9 y minuto 23 de la grabación; de abril de 2013), añadiendo dichos
testigos que D. Carlos Antonio, si bien estaba cansado, se hallaba consciente y
actuaba con coherencia. Viniendo al caso recordar, en dicho sentido, que según
dispone el artículo 247 del Reglamento del Registro civil (EDL 1958/100), el
Ministerio Fiscal y los particulares a cuyo conocimiento llegue la pretensión del
matrimonio , están obligados a denunciar cualquier impedimento u obstáculo que
les conste; sin que, por otro lado, contra el auto de aprobación de la
celebración del matrimonio fuera interpuesto el recurso que dicho precepto
prevé.
Todo ello sin poderse desatender, además, el hecho de que la sentencia de instancia motiva solventemente las razones por las cuales desestima la alegación actora relativa a la inexistencia del matrimonio en peligro de muerte por infracción de normas reguladoras del expediente, sobre la base de que el ordenamiento concede facilidades para que la forma del consentimiento sea cumplida, omitiendo formalidades en el supuesto de matrimonio in artículo mortis.
Decía, en dicho sentido, la sentencia que: "...se ha de poner de manifiesto que como excepción a las normas que rigen la incoación del expediente previo al matrimonio civil, el artículo 52 del código civil, reafirmado por el 253 del Reglamento del registro Civil, después de enumerar las personas competentes para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, señala que dicho matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación del citado expediente.En este sentido innumerables resoluciones de la DGRN, entre otras la de 7 de julio de 1988; 10 de septiembre de 1999, 19 de enero de 2004, señalan que el matrimonio celebrado en peligro de muerte debe inscribirse en el Registro Civil correspondiente, conforme señala hoy el artículo 256.1º del Reglamento del Registro Civil, si consta por "acta levantada por Encargado o funcionario competente". El título para practicar la inscripción es, como indica el propio precepto "el documento expresado y las declaraciones complementarias oportunas", debiendo calificar el Encargado "que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española"; de modo que es a través de esta calificación, como se comprueba si han concurrido los requisitos legales para la celebración (cfr. artículo 65 de código civil). Solo cuando no exista dicha acta, la comprobación de la legalidad, exigida por el artículo 65 del código civil , ha de efectuarse en el expediente a que se refiere el artículo 257 del Reglamento. Vista la innecesariedad del expediente previo cuando existe, como en el caso que hoy nos ocupa, la correspondiente acta levantada por el Encargado, es obvio que son igualmente innecesarias para practicar la inscripción del matrimonio , todas las actuaciones que conforman el precitado expediente, entre ellas la solicitud inicial del interesado/a, la audiencia reservada, la notificación de un expediente que no procede llevar a cabo etc. En cuanto a la alegación actora y en relación a la necesidad de un examen del médico forense previo sobre la aptitud para contraer matrimonio , es indudable que, no siendo necesario, por existir acta, la existencia de un expediente preliminar, si el Juez-encargado autorizante del matrimonio juzga, en el momento de la celebración, al levantar acta, y a través de las diligencias de comprobación posteriores, que el contrayente tiene la consciencia y voluntad suficiente para prestar el consentimiento, no hay razón para exigir un certificado médico corroborante, lo que se compaginaría con la urgencia de todo matrimonio en peligro de muerte ; ni desde luego la superior objetividad, calidad y validez su propio juicio, obtenida de la relación de inmediación con el enfermo a quien pregunta y ve, es comparable con otras opiniones profesionales, por muy respetables que sean, emitidas a posteriori y a instancia de parte interesada."
E) CAPACIDAD DEL
CONTRAYENTE.
Siguiendo con las
peticiones del recurso, alegaba la actora en su demanda, como causa principal
para pedir la nulidad del matrimonio , la falta de capacidad del sr. Carlos
Antonio, y solo subsidiariamente invocaba la reserva mental de ambos consortes. Aunque en el recurso
ha invertido el orden de tales alegatos, como quiera que no se desiste de ninguno,
la Sala seguirá el orden inicial, analizando primero la causa de pedir relativa
a la nulidad por falta de capacidad del otorgante fallecido. En dicho sentido,
la apelante considera desacertada la conclusión alcanzada por la Juez a guo
pues entiende que no hace una ponderación cualitativa entre unos y otros medios
de prueba, sosteniendo la recurrente que debe concederse absoluta primacía a la
prueba pericial y, en particular, a la practicada por los especialistas en la
materia (psiquiatras, neurólogos y neuropsicólogos), con subordinación
cualitativa de cualesquiera otras probanzas, ya se trate de la declaración
testifical de médicos no especialistas, ya de otros deponentes sin titulación
específica; concluyendo que la sentencia desacierta cuando prescinde de esa
obligada jerarquización y distinta evaluación entre unas probanzas y otras, y
las sitúa todas en un plano de absoluta igualdad, con el consiguiente olvido de
que la igualdad rectamente entendida exige tratar igualmente a los iguales y
desigualmente a los desiguales.
La Sala no puede
compartir tal argumento apelatorio en la medida en que, por un lado, la
valoración judicial de la prueba se debe hacer en su conjunto y conforme a las
normas de la sana crítica, incluida la pericial -art. 348 LEC-, sucediendo que
en el caso de autos la sentencia motiva convincentemente las razones por las
cuales no considera suficientemente probada la pretendida incapacidad del
otorgante del matrimonio en peligro de muerte , para lo cual no solo valora la
declaración de los peritos de parte proporcionados por la actora y de los que
subraya la trascendente evidencia de que no vieron al paciente, a diferencia de
otros médicos que declararon en autos y que sí lo vieron, así como las
declaraciones de los testigos y de la propia madre, hoy actora, que también lo
vieron y lo conocían. Destacando también para la Sala que dichos testigos, como
se ha anticipado, que igualmente fueron testigos en la propia celebración del
matrimonio (D. Julián Doña. Inés), afirmaron, no solo que la Juez encargada del
Registro Civil conversó con D. Carlos Antonio y le realizó plurales preguntas,
sino que añadieron que D. Carlos Antonio se hallaba totalmente consciente y
actuaba con coherencia, no siendo persona influenciable, y destacando dicha
testifical que los otorgantes se conocían desde la época de estudiantes y que
habían mantenido una relación sentimental desde el año 2005. Declaraciones
todas ellas de cuyos contenidos hace una adecuada exégesis la sentencia, a la
cual no es tampoco ajena el propio proceder de la madre del otorgante, hoy
actora, quien en el momento en cuestión no solo no hizo reserva, sino que
incluso manifestó en autos, y así lo refleja la sentencia: que no dijo nada a
la Juez encargada del Registro Civil porque quiso respetar la voluntad de su
hijo; que tuvo conocimiento de la celebración de la boda el día anterior porque
su hijo se lo dijo; y que tanto Inmaculada como su hijo le dijeron que ellos no
tenían que dar cuentas a nadie.
De suerte que, en la consideración
de la Sala, tales manifestaciones maternas, que en definitiva atribuyen a su
hijo un acto de voluntad tan evidente y determinado que no quiso entonces ella
contradecir, viene a entrar en conflicto con el eje en el que se sitúan la
periciales actoras y el propio escrito de demanda, en la que se dice que:
"..., el Sr. Carlos Antonio, en el momento de la celebración del
matrimonio , presentaba un estado de alteración mental que sólo le permitía
adoptar decisiones sin contenido sintético ni intencional;... ".
Por otro lado, la Sala
aprecia que la sentencia de instancia analiza convenientemente las razones por
las cuales no se puede considerar probada la incapacidad del otorgante, razones
que seguidamente se reproducen, recordando este Tribunal que la capacidad del
otorgante se debe presumir en autos salvo prueba solvente en contrario de quien
invoca la incapacidad, es decir, de la parte actora. De suerte que la falta de
prueba al respecto, o las eventuales dudas en cuanto a la misma, obligan al Juez,
primero, y a la Sala después, a desestimar una pretensión no suficientemente
clara (art. 217 LEC). Decía, en dicho sentido la sentencia, que:
"A la hora de
resolver sobre la causa de nulidad expuesta esta juzgadora es consciente de la dificultad
que entraña determinar la existencia o no de falta de consentimiento para
contraer matrimonio , dado el fallecimiento del Sr. Carlos Antonio poco después
de contraer matrimonio , no obstante ello esta juzgadora tras valorar y
analizar las pruebas actuadas en autos a instancia de ambas partes analizadas
las testificales y las periciales por las normas de la más sana critica, ha de
concluir que no ha quedado suficientemente acreditado que el Sr. Carlos Antonio
no tuviera la capacidad suficiente para contraer matrimonio y ello en base a
las siguientes consideraciones:
Los peritos
propuestos por la parte actora coinciden en sus informes que el Sr. Carlos
Antonio que la sintomatología que presentaba es contraria a la capacidad de
tomar decisiones con un mínimo de garantías debido a su estado mental alterado,
que no era dueño de sus actos y que la decisión de contraer matrimonio fue una
decisión virtual, sin intencionalidad, y sin capacidad de discernir, que no
presentaba las facultades psicológicas mínimas para decidir sobre temas
cruciales como contraer matrimonio; manifestaciones estas que se han de
contrastar con las vertidas por intervinientes en juicio como son las de la
doctora Reyes, especialista en cuidados paliativos y que visitó al paciente el
día anterior a la celebración del matrimonio quien manifestó en acto de juicio
que en las visitas que realizaba al enfermo lo encontró bien, se expresaba y
contestaba sin problemas, él tenía problemas para expresarse oralmente, estaba
consciente y se comunicaba con ellas y solo cuando no podía hacerlo acudían a
la Sra. Inmaculada, que estaba consciente y orientado y que no había indicios
de que su capacidad mental estuviera mermada. Por otra parte tenemos las
manifestaciones del Doctor Agapito del que el Sr. Carlos Antonio fue paciente
quien manifestó que este necrológicamente empeoró mucho a partir de la
traqueotomía que se le practicó, pero no puede decir si tenía o no capacidad
para casarse, no lo puede determinar aunque su capacidad de normalidad estaba
mermada, no sabe si era consciente de que se iba a casar.
Manifestaciones estas que pueden ser aplicadas con carácter general pero no significa que se den en todos los supuestos, ya que como dijo el perito Sr. Cornelio en acto de juicio en no todo es absoluto, no todo es dos más dos cuatro.
Por ultimo existen otros datos de especial relevancia como es el hecho de que la Juez encargada del registro Civil no apreciara en ningún momento que el Sr. Carlos Antonio no estaba capacitado para consentir la celebración del matrimonio, ni que no fuera consciente en el acto que se celebraba, pues en caso contrario no hubiera procedido a la inscripción del matrimonio.
Pero es más, la propia madre del
Sr. Carlos Antonio, presente en la celebración del matrimonio, no alegó que
este no estaba en condiciones psíquicas para tomar su decisión, manifestando en
acto de juicio que no dijo nada a la Juez Encargada del registro Civil porque
quiso respetar la voluntad de su hijo, que tuvo conocimiento de la celebración
de la boda el día anterior porque su hijo se lo dijo y que tanto Inmaculada
como su hijo le dijeron que ellos no tenían que dar cuentas a nadie.
Todo ello lleva al
ánimo de esta juzgadora a considerar que no existió falta de consentimiento en
el Sr. Carlos Antonio a la hora de contraer matrimonio con la Sra. Inmaculada,
sino todo lo contrario era consciente del acto que realizaba y de la finalidad
de este acto, se casaba porque así se lo había pedido Inmaculada y para que
esta cobrará la pensión de viudedad."
F) No existe matrimonio
de conveniencia o de mera complacencia.
Finalmente, respecto de
la pretendida reserva mental que ocultaría un matrimonio de conveniencia o de
mera complacencia, en contra de los fines propios del matrimonio y con
simulación absoluta y nulidad de pleno derecho. Sostiene la apelante que yerra
igualmente la sentencia apelada cuando afirma que la actora interesó la
declaración de nulidad de pleno derecho del matrimonio sobre la base de alegar
reserva mental únicamente en relación con la demandada, Sra. Inmaculada, pues
basta leer la demanda y examinar lo actuado para constatar que se interesó la
declaración de nulidad radical y de pleno derecho del matrimonio por reserva
mental de ambos contrayentes o, cuando menos, por reserva mental de D. Carlos
Antonio. Considerando la apelante que lo cierto es que la propia Juez a quo
entiende probado que D. Carlos Antonio se casó con la finalidad de que la
demandada (Doña Inmaculada) cobrara la pensión de viudedad. Añadiendo al
respecto la parte apelante que: "..., la Juzgadora de instancia si bien
concluye que "no ha quedado acreditado de forma absoluta que la voluntad
de la Sra. Inmaculada estuviera encaminada, de modo exclusivo, a obtener
beneficios hereditarios o sociales"; por el contrario, por dos veces
reconoce sin ambages cuál fue la única finalidad perseguida por D. Carlos
Antonio: "para que ésta cobrara la pensión de viudedad". De lo cual
concluye que probablemente no ha advertido que al formular los transcritos
razonamientos viene a reconocer -con toda razón y pleno fundamento- tanto la
existencia de reserva mental, cuando menos en el Sr. Carlos Antonio -con la
consiguiente simulación absoluta-, como que el matrimonio celebrado con la
expresada finalidad debe calificarse como de conveniencia o de complacencia,
siguiendo la terminología de la Instrucción DGRN de 31 de enero de
2006.".
En dicho sentido, y sin perjuicio de apreciar que las citas apelatorias de precedentes judiciales o administrativos son esencialmente referidas a matrimonios de conveniencia dirigidos a obtener permisos de residencia de extranjeros; lo cierto es que, en cualquier caso, considera la Sala que la pretendida existencia de reserva mental en el concreto caso del fallecido Sr. Carlos Antonio -a la que especialmente hace ahora referencia la parte apelante- no puede ser deducida de una correcta lectura de la sentencia, la cual no debe sacarse de contexto. Interpretando la Sala que la íntegra lectura de la resolución de instancia no muestra contradicción en sus argumentos en la medida en que no se dice en ella que el Sr. Carlos Antonio se casara para que, como pretende la parte hoy apelante en referencia a la Sra. Inmaculada: "...ésta cobrara la pensión de viudedad"; sino que lo que dice es que lo hizo "... porque así se lo había pedido Inmaculada y para que esta cobrará la pensión de viudedad.".
En consecuencia, la sentencia incorpora en su razonamiento un
primer motivo sentimental inherente a todo casamiento, cual es la aceptación
de una petición matrimonial de la pareja, la cual, por otro lado, no se
presenta en autos como petición descontextualizada, puesto que es pacífico
entre las partes y reforzado por la testifical el hecho de que había existido
entre los otorgantes una relación de pareja de hecho que duró años y que, si
bien hubo un periodo reducido de ruptura, se restauró a raíz del surgimiento de
la enfermedad del contrayente Sr. Carlos Antonio, derivándose de lo actuado que
se perpetuó después hasta su muerte.
Por ello, y si bien
podría pretenderse como artificialmente preordenado a un fin ajeno a los del
matrimonio el caso de un consentimiento prestado en peligro de muerte sin que
hubiera existido un bagaje convivencial y sentimental previo que diera soporte
y virtualidad al mismo, éste no es el caso de autos, en el que la parte
demandada sostiene en su escrito de contestación a la demanda que la pareja
convivió durante siete años en dos domicilios distintos, y la propia parte
demandante admitió en su escrito de demanda que los contrayentes mantuvieron,
durante tres o cuatro años, una relación sentimental y que, si bien pusieron
término a la misma con anterioridad al diagnóstico de la enfermedad, sin
embargo, a raíz de ésta volvieron a retomar contacto. En dicho contexto,
reforzado como se ha dicho por una testifical que reitera la existencia de una
amistad entre los otorgantes desde la época de estudiantes y de una posterior
relación sentimental sólida, el razonamiento de la sentencia hay que
considerarlo no unívoco en cuanto a la razón de ser que atribuye al matrimonio
, sino plural y respaldado por un vínculo sentimental ciertamente existente y
que subyace siempre en autos. De modo que la voluntad del fallecido y de la hoy
demandada de contraer matrimonio en artículo mortis viene respaldada por una
realidad probatoria que sitúa tal voluntad bilateral como susceptible de ser
considerada dentro de lo natural y admisible en un enlace de estas
características. Por lo tanto, a partir de los razonamientos de la sentencia no
cabe afirmar que la propia resolución declare expresa o implícitamente la
existencia de un matrimonio de conveniencia .
Por otro lado, explica
bien dicha resolución que la pretensión actora de que la Sra. Inmaculada
solamente pretendía sacar provecho de la apariencia matrimonial para obtener
beneficios económicos o sociales, es de difícil acreditación sobre la base de
la interiorización de los sentimientos humanos, recordando que la
jurisprudencia establece como características esenciales de la reserva mental: a)
la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes de la
divergencia entre lo íntimamente querido y lo manifestado; b) el secreto
y desconocimiento para la otra parte que conlleva un engaño a esta y
normalmente para terceros, sobre la verdadera intención o propósito real de
quien realiza la reserva mental y c) la existencia de una verdadera
intención oculta, un fin realmente querido que se pretende conseguir mediante
la celebración de un matrimonio aparente. Tras lo cual la sentencia explica que
"...no ha quedado acreditado de forma absoluta que la voluntad de la Sra.
Inmaculada estuviera encaminada, de modo exclusivo, a obtener beneficios
hereditarios o sociales. La parte demandada tanto en su escrito de contestación
de la demanda, como del interrogatorio llevado a cabo en acto de juicio, ha
negado que la finalidad de contraer matrimonio fuera la de hacerle un favor a
la Sra. Inmaculada para que pudiera cobrar la pensión de viudedad; por otra
parte tenemos que los artículos 67 y 68 del código civil no establecen cuales
son los fines esenciales del matrimonio , sino que solo regulan los derechos y
deberes recíprocos de los cónyuges, estableciendo las notas características del
matrimonio : el ser una unión estable que está sometido a unas formas legales
de celebración y de la que nacen una serie de derechos y deberes para ambos contrayentes
-respetarse y ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir
juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente; derechos y deberes que
lógicamente, eran de imposible cumplimiento dada la enfermedad del Sr. Carlos
Antonio, y cuyo incumplimiento no pueden dar lugar a la nulidad del matrimonio, y sobre esta base es lógico, en supuestos como el que hoy nos ocupa,
matrimonio en peligro de muerte , se busque de forma importante regularizar una
situación existente, y por qué no, de un acomodo económico de uno de los
contrayentes del que antes se carecía sin que ello implique atentar contra la
esencia del matrimonio .".
Apreciando la Sala, en
consecuencia, una motivación no equívoca en la sentencia, que viene
esencialmente a ser compartida habida cuenta de que, si bien el matrimonio que
pudiéramos considerar habitual presenta su proyección temporal en una doble y
natural vertiente: por un lado la previa a su formalización, consistente
normalmente en el inicio de una relación sentimental, la estabilización de la
misma y el posterior surgimiento del deseo mutuo de casarse para formalizar,
con el tradicional enlace, la relación de hecho previamente surgida; y, por
otro lado, una vertiente de futuro, cual es la reforzar y mantener dicha
relación con asunción de los derechos y deberes inherentes a la familia. Sin
embargo, en el matrimonio celebrado en peligro de muerte tal desdoblamiento
temporal no concurre, al no presentar, por su propia naturaleza y en un
principio, una proyección de futuro de convivencia en familia, por lo que su
razón de ser estaría fundada esencialmente en la existencia de dicha relación
sentimental previa que le serviría de natural soporte (que como hemos visto
concurre en el caso de autos), a la que se uniría un deseo matrimonial
sobrevenido que puede tener contenidos plurales y diversos (sentimentales,
espirituales, religiosos, sociales, etc.) que no son contradictorios ni
incompatibles con el eventual deseo de suplir, a través de los derechos
inherentes a la viudedad, la ausencia de la ayuda que la persona desahuciada
pudo haber aportado en vida a su pareja. Sin que pueda considerarse en modo
alguno claro que, existiendo dicho legítimo soporte sentimental de origen,
naturalmente reforzado por la proximidad y consuelo durante la enfermedad
terminal al compañero finalmente fallecido, pueda el acto final de formación de
tal voluntad y de emisión del consentimiento matrimonial in artículo mortis
diseccionarse y simplificarse a posteriori hasta el punto de hallar en el
resultado económico sobrevenido tras la muerte del consorte (cual sería el
cobro de una pensión de viudedad o la adquisición de determinados derechos
sucesorios) la única consecuencia para la que habría servido aquella causa,
puesto que ello desvirtuaría la propia naturaleza de la institución del
matrimonio en peligro de muerte , admitido en nuestro Derecho, y conllevaría
una compartimentación demasiado deshumanizada del alcance de los sentimientos
de las personas, que además merecen especial sensibilidad cuando estas se
hallan en trance de fallecer.
Por lo tanto, se
coincide con la Magistrada-Juez de instancia en que no hay prueba en autos, que
por lo expuesto hubiera debido de ser solvente y exigible a la parte instante
de la nulidad (parte actora, art. 217.2 LEC), de la pretendida reserva mental
en la emisión del consentimiento matrimonial por alguno o ambos contrayentes. Bien entendido que,
como se dijo también antes, dicho consentimiento se considera emitido por
personas capaces, al no haber acreditado tampoco por la actora la pretendida
incapacidad mental del otorgante Sr. Carlos Antonio.
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