La sentencia de la
Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2021, nº 430/2021,
rec. 542/2020, declara que el usuario de un ascensor, tiene derecho
a ser indemnizado por la empresa de mantenimiento por los daños y perjuicios demostrados como consecuencia de
la prestación de un servicio de ascensor.
La sentencia concede una
indemnización de 6.000 euros al usuario de un ascensor averiado que se lesionó
cuando salía del mismo siguiendo las instrucciones que un técnico le dio por
teléfono, al ser responsabilidad de la empresa de mantenimiento del ascensor.
Pues el ascensor se paró
por causa imputable a la empresa de mantenimiento de ascensores demandada y ésta no solucionó el problema en un plazo razonable de tiempo, pues el testigo
indicó que estuvieron encerrados cinco personas en torno a una hora y media sin
que hubiese llegado el técnico del ascensor.
A) Antecedentes.
Frente a la sentencia
de fecha 22 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Viveiro (Lugo) en el procedimiento de juicio ordinario
482/2016, en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la actora
contra la mercantil Thyssenkrup Elevadores S.L.U y se condenó a ésta a
indemnizar a la demandante en la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) con
los intereses del artículo 576 de la LEC, absolviendo a los demás demandados se
alza la condenada solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que
se dicte otra conforme a sus pedimentos.
Indica el juez de
instancia que
el demandante quedó atrapado en el ascensor de la comunidad de propietarios
demandada cuyo mantenimiento correspondía a la entidad apelante, y que a
consecuencia de las indicaciones que les facilitó el técnico de ésta
consiguieron abrir la puerta del elevador, pero en el momento de salir como
éste se había quedado elevado un metro sobre el suelo, se lesionó las piernas,
razón por la cual, al apreciar una negligencia en la conducta de la demandada
la condena a indemnizar los daños sufridos por el actor a consecuencia de las
lesiones padecidas.
El apelante se opone a
la argumentación del juez de instancia y denuncia una errónea valoración de la
prueba que justificaría la desestimación de la demanda presentada. En efecto, sostiene
el recurrente que el motivo del parón del ascensor se debe a una utilización
indebida por parte de los usuarios que superaron el límite de peso admisible
para el ascensor , concretamente 480 kg y un máximo de seis personas. Niega
además esta parte que la demandante haya acreditado que fuera el técnico de la
actora quien le hubiese dado por teléfono instrucciones de como abrir la puerta
del ascensor sin esperar la llegada del especialista, respecto de lo cual
sostiene que la prueba practicada no permite acreditar lo pretendido por la
actora, finalmente se opone a la cuantificación de la indemnización realizada
por el juez a quo al sostener que no ha sido fundamentada lo que en su opinión
le genera una indefensión y que en todo caso, el estado médico del lesionado
previo al accidente ha prolongado el periodo de curación.
B) Legislación y
jurisprudencia aplicable.
Ha quedado acreditado,
así lo han admitido expresamente las partes en la audiencia previa que el día
26 de mayo de 2015,
cuando el demandante iba en el ascensor de la comunidad de propietarios
demandada en compañía de otras personas se paró dejándolos encerrados, y aunque
la apelante trata de atribuir la responsabilidad del mal funcionamiento a la
parte actora, señala que superaron el peso máximo permitido, ninguna prueba ha
propuesto en este sentido, solamente consta la declaración del testigo que
intervino a instancia del demandante, Claudio, quien señaló que el día de los
hechos se quedó encerrado con el actor en el ascensor y que en total viajaban
cinco personas, el documento aportado por la apelante como nº 3 de la
contestación a la demanda indica que la capacidad máxima permitida es de 6
personas, habiendo señalado ésta es su escrito de apelación que el peso máximo
permitido por viaje es de 480 kilos, dato que tampoco consta que haya sido
rebasado.
El Texto Refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, indica en su
artículo 147 que:
"Los prestadores
de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los
consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y
requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias
que exige la naturaleza de la obligación".
Por lo tanto,
estaríamos ya en presencia de un criterio de imputación subjetivo, pero con
inversión de la carga de la prueba, o como se denomina por algunos autores de
"culpa presunta". A su vez, el artículo 11 del mismo Texto Refundido de
la LGDCU estipula que:
"1.- Los bienes o
servicios puestos en el mercado deben ser seguros. 2.- Se consideran seguros
los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente
previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o
seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el
uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de
protección de la salud y seguridad de las personas".
A partir de ahí podría
establecerse que el artículo 147 TRDCU es la consecuencia lógica del deber de
seguridad para los servicios exigidos en el artículo 11 de la misma Ley, constituyendo
así el eje sobre el que ha de girar la responsabilidad del empresario prestador
de servicios.
Desde esta óptica (que
representan, por ejemplo, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2007, 28 de enero de 2011 y 27 de
julio de 2012, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de
junio de 2012, o de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de febrero de
2008), se desplaza el punto de vista de la responsabilidad desde la actuación negligente
del empresario prestador de servicios, para centrarse en la perspectiva de la
seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, apartándose de la clásica
concepción culpabilística.
Por lo tanto, dado que
la cuestión clave consiste en determinar si existe o no responsabilidad desde
la actuación negligente del empresario prestador de servicios a partir de la
perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, debemos
examinar la siguiente cuestión controvertida relativa a la valoración de la
prueba practicada en el juicio teniendo en cuenta que, en principio, en virtud
de los preceptos citados, el usuario, tiene derecho a ser indemnizado por
los daños y perjuicios demostrados como consecuencia de la prestación de un
servicio, en el caso, de un servicio de ascensor y que corre a cargo de la
demandante acreditar la existencia de la acción u omisión determinante de la
responsabilidad conforme a las normas que sobre el "onus probandi"
contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Responsabilidad de
la que quedara exento el prestador de servicios cuando se pruebe que es
imputable al propio usuario la producción del siniestro.
Conforme a estos
criterios, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado ya que tal y como
se ha razonado en el primer párrafo de este fundamento jurídico no consta que
la paralización del ascensor se deba a causa imputable a los usuarios, por lo
que atendiendo a la legislación en materia de consumidores y usuarios
transcrita la responsabilidad del paralización es atribuible a la apelante,
entidad encargada de su mantenimiento.
C) Valoración de la
prueba.
La segunda cuestión
controvertida es la relativa a si el técnico de la empresa de mantenimiento dio
instrucciones telefónicas a los usuarios de como abrir la puerta del ascensor
antes de su llegada,
hecho que ha sido asumido por la sentencia de recurrida y que es negado
categóricamente por parte de la apelante.
La sala, una vez
revisada la prueba practicada comparte la argumentación expuesta por parte del
juez de instancia. En efecto, el testigo Claudio quien se quedó encerrado con
el demandante en el ascensor de la comunidad de propietarios el día de los
hechos reconoció expresamente como al pararse el ascensor llamaron al teléfono
de averías y que allí les dijeron que el técnico iba a tardar un rato porque
estaba en Foz, posteriormente fue el técnico el que les llamó y les dijo que
todavía iba a tardar y les explicó cómo poder salir del ascensor , por lo tanto
siguiendo sus instrucciones consiguieron abrir la puerta y al salir como el
ascensor se había quedado elevado en torno a un metro del suelo el demandante
se lesionó las piernas.
Es cierto que la única
prueba aportada es la declaración del testigo que bien pudo ser corroborada por
la de los demás usuarios que se quedaron encerrados, la cual tampoco fue
propuesta por la demandada para tratar de contradecir lo argumentado por la
actora,
pero lo que todavía resulta más llamativo es que la apelante no haya propuesto
la declaración de su técnico para tratar de desvirtuar lo alegado por el
testigo de la demandante y por el propio actor en el escrito de demanda, por lo
que en estas circunstancias no disponiendo de datos que induzcan a pensar que
lo expuesto por el testigo Claudio confirmando lo relatado en el escrito
inicial sea falso, debe de mantenerse la valoración probatoria efectuada por el
juez de instancia, recordando que en todo caso el ascensor se ha parado por
causa imputable a la demandada y que ésta no solucionó el problema en un plazo
razonable de tiempo, el testigo indicó que estuvieron encerrados cinco personas
en torno a una hora y media sin que hubiese llegado el técnico, lo que
determina una evidente responsabilidad de la demandada en la causación del
siniestro toda vez que a consecuencia de una actuación negligente de su parte
el demandante sufrió lesiones por las que debe de ser indemnizado.
D) Cuantía de la
indemnización.
Como último motivo de
apelación impugna la recurrente la indemnización económica fijada por el juez a
quo. Sostiene la apelante que por parte del órgano de instancia se ha limitado
a fijar una cantidad a tanto alzada que no ha sido fundamentada lo que en su
opinión le genera indefensión. Tampoco este motivo puede ser estimado.
La resolución recurrida
cuantifica la indemnización del lesionado en la cantidad de seis mil euros
(6.000 euros), eso sí, fijada de manera alzada a la vista de los días de
incapacidad y secuelas que se reflejan en el informe médico forense y en del
perito de parte, toda vez que niega la aplicación de las reglas del baremo de
accidentes de tráfico, al no ser el accidente derivado de un hecho de la
circulación.
Aunque la sala no
comparte los argumentos expuesto por el juez de instancia ello no significa la
estimación del motivo planteado. Es perfectamente factible, de hecho está sobradamente
admitido por la jurisprudencia, que en procesos, como es el de autos, sobre
responsabilidad civil extracontractual que no derivan de accidentes de tráfico
se aplique por analogía y al amparo del art. 4.1 CC el baremo de accidentes tráfico,
dado que en el mismo se fijan unas cantidades objetivas que excluyen el
arbitrio judicial a la vez que tratan supuestos cuya semejanza deriva de la
propia existencia de una responsabilidad civil extracontractual, procurando de
esta forma dar un tratamiento igualitario a supuestos de hecho semejantes, pues
no hay duda que con la aplicación analógica del baremo se tiene la posibilidad
de concretar y objetivizar al máximo el importe indemnizatorio.
A pesar de lo expuesto,
y partiendo de lo establecido por el forense y el perito de la demandada que
coinciden en que al lesionado le restaron 134 días de incapacidad temporal, y
una secuela de perjuicio estético ligero que el propio perito de la apelante calificó
de medio, por lo tanto tendría una valoración de 3-4 puntos, con el baremo
aplicable, año 2015, la indemnización sería superior a la establecida en la
resolución de instancia lo que implica la desestimación también de este motivo.
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