La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sección 1ª,
de 31 de enero de 2022, nº 37/2022, rec. 492/2021, estima procedente el despido de una camarera que fingió un
accidente de trabajo que determina la ruptura de la relación laboral no solo
por la quiebra de la buena fe contractual sino por cuanto el propio convenio
colectivo dispone como falta muy grave la simulación de accidente de trabajo.
La sanción del despido
no puede considerarse como no proporcional teniendo en cuenta que desde
septiembre de 2018 y 2019 la trabajadora había sido sancionada hasta en cuatro
ocasiones con faltas leves relacionadas con absentismo y faltas de asistencia
injustificadas a su puesto de trabajo.
La sentencia estima vulnerado el deber de buena fe contractual
al haber simulado la trabajadora un accidente laboral que no fue tal, por
haberse hecho ella misma cortes en el brazo.
A) Hechos.
El día 29/11/2019 la
demandante se encontraba en su puesto de trabajo realizando la limpieza de una
de las villas del complejo Marriott Club Son Antem. Sobre las 10:30 horas avisó
a su supervisora Dª. Eulalia de que se había cortado sacando unos cuchillos del
lavavajillas. La actora acudió a presencia de la Sra. Eulalia, quien le pidió
ver la herida. También acudió la jefa de Recursos Humanos, doña Paloma, quien
realizó una fotografía, que obra en las actuaciones, en la que se aprecia una
herida enrojecida en mitad del antebrazo izquierdo consistente en multitud de
cortes superficiales, en número superior a veinte, en dirección vertical o
perpendicular, y uno de ellos, en el centro, más abierto que los demás y
sangrante. La fotografía realizada alcanza justo hasta el borde de la muñeca
izquierda de la actora y ésta aparece totalmente cubierta por la correa blanca
de un reloj.
La empresa demandada
emitió parte de accidente de trabajo. La actora estuvo en IT una semana y
recibió un punto de sutura.
En fecha 20/02/2020 la
empresa demandada entregó a la actora carta de despido disciplinario.
El informe de
investigación del accidente, realizado por la empresa Arxiduc Prevención en
fecha 02/01/2019, determina que:
"Tras la
descripción realizada por la trabajadora accidentada, se percibe que los cortes
sufridos son perpendiculares al brazo y en una superficie muy reducida (una
anchura de 5 cm2 y una longitud de 4 a 6cm aproximadamente), cuando a tenor de
la descripción del mismo deberían haber sido más paralelos al mismo y en menor
cantidad, ya que se observa que hay multitud de pequeños cortes.
Por lo que se concluye
que la versión del accidente no coincide con los daños sufridos por la trabajadora."
La demandante fue
sancionada con amonestación por falta leve de absentismo el 27/09/2018 por no
acudir a su puesto de trabajo alegando "tener problemas personales y que
se le había ido la olla", el 07/05/2019 con 2 días de suspensión de empleo
y sueldo por falta leve de absentismo por no acudir a su puesto de trabajo alegando
"no tengo ganas de vivir despídeme si quieres me he emborrachado lo
siento", el 24/09/2019 con amonestación por acudir a su puesto de trabajo
en estado de embriaguez y por absentismo de dos días, el 06/11/2019 con 3 días
de suspensión de empleo y sueldo por absentismo de dos días. Dichas sanciones
no fueron impugnadas por la trabajadora.
B) Despido procedente.
La sentencia recurrida
desestima la demanda porque no ha sido demostrada la alegada vulneración de los
derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y no discriminación puesto que
lo cierto es que la parte actora se limita a mencionarlos en el encabezamiento
de su escrito de demanda, pero no aporta ni un solo indicio del que se
desprenda su efectiva existencia. No consta que la actuación empresarial haya
podido suponer quiebra alguna para el derecho a la dignidad de la trabajadora,
y tampoco las causas del despido guardan relación alguna con el hecho de que la
trabajadora tenga reconocido un 14% de discapacidad por disminución de su
visión en un ojo.
En cuanto a la
procedencia o improcedencia de la decisión extintiva el Convenio colectivo que
resulta aplicable recoge como falta muy grave la simulación de accidente o
enfermedad, y de la prueba practicada se desprende que la demandante afirmó
haber sido víctima de un accidente laboral al haberse cortado sacando unos
cuchillos del lavavajillas cuando las heridas que presentaba y que quedaron
reflejadas en la fotografía obrante en autos son totalmente incompatibles con
ese relato fáctico.
La actora según muestra
la fotografía presentaba más de veinte heridas incisivas en su antebrazo, la
gran mayoría superficiales salvo una de ellas más profunda que sangraba.
No resulta verosímil su
versión de que la causa de todos esos cortes, teniendo en cuenta su elevado
número, posición (paralelos y muy juntos, a muy poca distancia unos de otros) y
dirección (perpendiculares al brazo), fuera la acción de sacar los cuchillos del
lavavajillas. Por tanto, avala la conclusión alcanzada por la empresa den
cuanto a que simuló un accidente de trabajo y el despido es declarado
procedente.
C) La parte recurrente
en primer término solicita la revisión de los hechos probados.
Alega que el hecho
probado tercero de la sentencia de instancia prejuzga el fallo, afirmando no
tener soporte probatorio, que la fotografía que realizó la jefa de Recursos
Humanos "se aprecia una herida enrojecida en mitad del antebrazo izquierdo
consistente en multitud de cortes superficiales, en número superior a veinte,
en dirección vertical o perpendicular, y uno de ellos, en el centro, más abierto
que los demás y sangrante. La fotografía realizada alcanza justo hasta el borde
de la muñeca izquierda de la actora y ésta aparece totalmente cubierta por la
correa blanca de un reloj." Solicita que quede redactado que "(...)
quien realizó una fotografía, en la que se distingue heridas cortantes en
dirección vertical o perpendicular. La fotografía realizada alcanza hasta lo
que se intuye como borde de la muñeca izquierda de la actora y ésta aparece
envuelta por una correa blanca."
Entre los requisitos a
efectos de la revisión de hechos probados, conforme al apartado b) del artículo
193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal
Supremo que requiere que para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o
rectificarse que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la
prueba documental o pericial puesto que concurriendo varias divergentes, han de
prevalecer las conclusiones que judicialmente hayan sido elaboradas apoyándose
en esas pruebas, que el hecho tenga transcendencia para llegar a la
modificación del fallo recurrido, y que no haya de tratarse de una nueva
valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Conviene señalar al
respecto como el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone
que judicialmente serán valorados todos los elementos de convicción,
declarándose expresamente en la sentencia los hechos que estime probados,
ostentando por ello una amplia facultad para sopesar todo el material probatorio
practicado en la instancia judicial de modo que puede obtener una
interpretación distinta a aquella que tiene la parte, y ante posibles
contradicciones debe prevalecer el criterio judicial que actúa de manera
imparcial frente al interés de una parte, de acuerdo con la sentencia del
Tribunal Supremo de 18 noviembre 1999.
Además, la sentencia
razona ante las alegaciones de la demandante, sin que conste error evidente,
que la mano que figura en las fotografías no es la suya, han de ser rechazadas
pues tanto la Sra. Eulalia como el Sr. Juan Miguel afirmaron que vieron con sus
propios ojos el brazo izquierdo de la demandante que presentaba los cortes tal
y como constan en la fotografía. No obsta a ello el hecho de que la actora
afirme llevar un tatuaje en su muñeca izquierda, pues en la foto aportada del
día 29/11/2019 no sale la mano completa, solo el antebrazo donde se encontraban
las incisiones, y el pequeño fragmento de muñeca que aparece dentro del
encuadre está totalmente cubierto por una correa de reloj bastante ancha de
color blanco, por lo que perfectamente podría llevar el tatuaje que afirma bajo
el reloj.
El segundo hecho
probado que pretende sea modificado es el hecho probado cuarto de la sentencia
que consigna como "la empresa demandada emitió parte de accidente de
trabajo.
La actora estuvo en IT una semana y recibió un punto de sutura," y la
nueva redacción quedaría "La empresa demandada emitió en fecha 13 de
febrero de 2020 parte de accidente de trabajo calificando la lesión como
LEVE", según el documento n.º 3 y suprimido el inciso final que no consta.
Y aun cuando pueda constar ese pronóstico de sanidad, distinta es la entidad
que tiene la simulación de un accidente laboral, y que puede conllevar a la
procedencia del despido.
D) El acto de despedir
no puede ser calificado de nulo por razón de la dignidad de la trabajadora,
resultando una facultad empresarial la utilización del régimen disciplinario.
Argumenta el recurso en
concreto la sentencia del TSJ de Navarra de 22 de junio de 1994, que la
dignidad es una expresión de no fácil entendimiento indicando que la doctrina
judicial ha declarado que la dignidad es aquel respeto que le es debido a quien
presta su actividad laboral para otro y que tiene derecho a mantenerse en su
puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona humana y especialmente
a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso, con un criterio
social objetivo...; en relación a ello entiende esta parte que el mero hecho de
proceder al despido de la trabajadora por el motivo alegado y poniéndolo en
colación con las sanciones que le fueron impuestas así como que al momento de la
comunicación del accidente de trabajo y en la investigación del mismo se
pusiera en tela de juicio la versión dada por la misma situó a la trabajadora
en una posición social dentro de la empresa de claro desprestigio hacia su
persona viendo comprometida su honorabilidad.
El motivo decae por
cuanto si la empresa demuestra que los hechos de la carta de despido son
ciertos, el acto de despedir no puede ser calificado de nulo por razón de la
dignidad, resultando una facultad empresarial la utilización del régimen
disciplinario.
Cabe reiterar, además, que la sentencia señaló la carencia de indicios para
decretar la nulidad del despido, y en suplicación tampoco existen elementos de
hecho que sirvan para sustentar una actuación empresarial que pueda conducir la
conclusión pretendida por la parte recurrente.
E) No existe
prescripción de los hechos.
Respecto a la sucesión
de hechos y a la explícita invocación en suplicación del artículo estatutario
relacionado con la prescripción, debe señalarse de entrada, como opone la parte
recurrida, que no es una cuestión desarrollada específicamente en la sentencia
recurrida de modo que despunta como una cuestión nueva.
No obstante la
sentencia razona en relación con la cronología de los hechos sobre la actuación
empresarial en orden a la investigación de los hechos no parece que sea
sospechosa ni que exista un desfase temporal tan importante como afirma la
parte actora, pues lo cierto es que la Sra. Celestina inició IT y permaneció en
situación de baja laboral una semana y después tras su reincorporación hubo de
coordinarse con el técnico de prevención teniendo en cuenta sus respectivos
turnos laborales y disponibilidad para entrevistarse, realizando posteriormente
el Sr. Juan Miguel el informe el 02/01/2020, apenas un mes después de los
hechos y teniendo en cuenta todos los días festivos del mes de diciembre .
Y en esta dirección y
en orden a la tutela judicial efectiva, en función de este razonamiento
precedente no cabe estimar tampoco que los hechos estén prescritos, sobre todo
en casos, como en el presente enjuiciamiento, en que ha sido demostrada
judicialmente una actuación simulada.
Este mismo factor
impide entender como improcedente la medida adoptada por la empresa. La
actuación de la trabajadora demandante determina la ruptura de la relación
laboral no solo por la quiebra de la buena fe contractual sino por cuanto el
propio convenio colectivo dispone como falta muy grave la simulación de
accidente de trabajo.
Ni, por último, la
sanción del despido no puede considerarse como no proporcional teniendo en cuenta
que desde septiembre de 2018 y 2019 la trabajadora había sido sancionada hasta
en cuatro ocasiones con faltas leves relacionadas con absentismo y faltas de
asistencia injustificadas a su puesto de trabajo.
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