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martes, 1 de marzo de 2022

El precio en un contrato de obra se puede haber fijado de antemano o bien puede resultar, una vez realizada la obra, de un dictamen pericial o por uso o costumbre o por resolución judicial.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de febrero de 2016, nº 29/2016, rec. 2326/2013, declara que, probada la relación contractual, el precio en un contrato de obra se puede haber fijado de antemano o bien puede resultar, una vez realizada la obra, de un dictamen pericial o por uso o costumbre o por resolución judicial.

El artículo 1544 del Código Civil establece que: 

"En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". 

A) Objeto de la litis.

1º) El problema -quaestio iuris - que se plantea en los presentes autos es la reclamación por la sociedad demandante Reformas Jufelsa, S.L., de la cantidad de 12.810,16 euros a la demandada doña Florinda resto que queda por pagar de un total de 28.810,16 euros de las obras que hizo en la casa de ésta, en virtud de contrato de obra que no consta por escrito, pero que la sentencia de la Audiencia Provincial da por probado.

Los trabajos, tal como igualmente declara probados, son una reforma amplia que afecta especialmente a la cocina, aseo y baño (suelo y alicatados), y comprende no sólo la mano de obra, sino también los materiales empleados, precio de los sanitarios, grifería, cuadro eléctrico, enchufes, etc.

2º) Interpuesta demanda en reclamación de la cantidad mencionada, la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia nº 51 de Madrid, de 5 junio 2012, apreció la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación activa al entender que ésta no contrató con la sociedad demandante, sino con la persona física don Luis Francisco y afirma literalmente: 

«De la valoración de dicha prueba necesariamente ha de concluirse que no aparece acreditado que por la demandada se suscribiera contrato con la actora, constando acreditado por el contrario su relación con don Luis Francisco, quien nada ha reclamado a la demandada. Consecuentemente con ello ha de concluirse no acreditada por la actora la existencia de la obligación que para con ella reclama de la demandada, debiendo en consecuencia desestimar la demanda». 

3º) Apelada dicha sentencia por la sociedad demandante, la Audiencia Provincial, Sección 11.ª, de Madrid, en la de 29 julio 2013 la revocó, rechazando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, al decir, literalmente que: 

«Es ciertamente endeble el argumento de la demandada; la mercantil actora es la que realiza las obras de reforma de la vivienda y actúa, lógicamente, a través de una persona física, precisamente su administrador único». 

En cuanto al fondo del asunto, declaró probada la relación contractual («certeza del contrato de ejecución de obra que vincula a ambas partes») y determinó el precio que, aunque no es preciso que estuviera fijado desde el principio, puede ser «determinado o determinable», como dice la sentencia de 16 febrero 2001, por acuerdo, tarifas oficiales, dictamen pericial o, en último caso -como el presente- por resolución judicial. 

B) Doctrina jurisprudencial en la indebida aplicación del artículo 1544 del Código civil. 

1º) La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo no admite como motivo de casación la invocación de un precepto genérico, como el artículo 1544 del Código civil que se limita a dar un concepto amplio, un tanto indefinido, de los contratos de ejecución de obra y de prestación de servicios. Son abundantes las sentencias que deniegan la casación de un precepto genérico como motivo de situación: sentencias del TS de 27 diciembre 2010, 17 junio 2011, 19 enero 2012, 11 julio 2013. Y referido expresamente a este artículo, las sentencias del TS de 25 junio 2009, 15 diciembre 2009, 13 abril 2011. 

2º) La sentencia recurrida no sólo no contradice la doctrina jurisprudencial, sino que la sigue con claridad. Con reiteración, como anteriormente se ha apuntado, declara que el precio en un contrato de obra (cuya realidad se ha probado) se puede haber fijado de antemano o bien puede resultar, una vez realizada la obra, como el presente caso, de un dictamen pericial o por uso o costumbre o por resolución judicial, como aquí se ha producido. 

Así, sentencias del Tribunal Supremo de 14 diciembre 1994, 27 mayo 1996, 16 febrero 2001 y 18 noviembre 2005 que cita numerosas sentencias anteriores. 

3º) La tercera, en el desarrollo del recurso se hace supuesto de la cuestión, en el sentido de que se insiste en que no constan los elementos del contrato de ejecución de obra, siendo así que la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, los da por probados, prueba que se desprende de la documental aportada en autos y que esta Sala comparte.

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