Buscar este blog

jueves, 31 de marzo de 2022

Únicamente la declaración de herederos ab intestato o el testamento son medios hábiles para probar la condición de heredero por resultar insuficiente a estos efectos el mero parentesco.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 7ª, de 16 de diciembre de 2021, nº 68/2021, rec. 101/2021, declara que únicamente la declaración de herederos ab intestato o el testamento son medios hábiles para probar la condición de heredero, por resultar insuficiente a estos efectos el mero parentesco, y poder tener legitimación activa en un procedimiento. 

La falta de prueba de la condición de heredero conlleva necesariamente la falta de legitimación activa, pero operando la excepción como dilatoria, al referirse a la «legitimatio ad processum» por consistir en falta de personalidad (art. 533.2º LEC de 1881«no acreditar el carácter con que reclama»), de modo que quedará imprejuzgada la acción ejercitada. 

La jurisprudencia (Sentencias del TS de 3 de abril de 1962, 14 Nov. 1986 y 24 Oct. de 1995), ha venido reconociendo la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante o de otros coherederos, cuando por simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél (STS de 19/01/1950). 

En definitiva, la demandante ostentaría legitimación como tercera que no es parte en el contrato, dada su condición de heredera, cuyos derechos en la herencia de su difunto padre se vieron perjudicados al otorgarse dicho contrato sin consentimiento de la misma, y con simulación contractual. 

Pero siempre que acredite su condición de heredera. La documentación que habitualmente debe ser presentada para acreditar la condición de heredero es el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, copia autorizada del último testamento, o bien, en el caso de que fallezca sin otorgar testamento, la declaración de herederos ab intestato. 

Dichos documentos son precisamente aquellos que acreditan dicha condición de heredero, los cuales no han sido aportados por la demandante, sin que la mera relación parental con el causante permita tener por justificada dicha condición. 

A) Objeto de la litis. 

El demandante recurre alegando como primer motivo del recurso la infracción de cuestiones procesales al no haberse estimado la excepción de falta de legitimación activa ya que la actora no acredita su condición de heredera legítima del titular de la finca objeto de litis; falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la actora debió demandar también a Millán y/o sus herederos; así como caducidad de la acción, sobre la que no se pronunció la sentencia de instancia. 

En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, pues en el contrato concurren todos los requisitos necesarios para su validez, correspondiendo a la parte actora acreditar la simulación del negocio jurídico conforme al art. 217 LEC, lo que no ha hecho, y aunque el juzgador señala que el contrato contiene estipulaciones leoninas, la condición 14 del contrato establece el carácter cuasi ruinoso de la vivienda, por lo que procedería la desestimación de la demanda presentada de contrario. 

B) Excepción de falta de legitimación activa ya que la actora no acredita su condición de heredera legítima del titular de la finca objeto de litis. 

1º) Señala el recurrente que existe una falta de legitimación activa de la actora en cuanto a que no acredita su condición de heredera legítima del titular de la finca objeto de litis, Rafael, y que aunque pudiera ser heredera del mismo, se desconoce su alcance, pudiendo haber otros herederos también, desconociéndose si aceptó la herencia, o si fue desposeída de ella, ni si se acogió a la hora de testar al derecho español o cualquier otra norma extranjera, no presentando ni testamento ni declaración de herederos, limitándose a aportar dos partidas de nacimiento en las que no coincide el titular de la finca con el supuesto padre de la actora, por lo que al actuar en interés de la comunidad hereditaria debía verdaderamente demostrar que estaba integrada en dicha comunidad. 

2º) Doctrina del Tribunal Supremo. 

La STS de 21 de abril de 2004, en relación a la excepción de falta de legitimación activa, señala que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto. 

Con la STS de 16 de mayo de 2000, ya se considera la legitimación "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación "ad causam" con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que la jurisprudencia de dicha Sala viniese diciendo que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo (sentencia del TS de 2.9.1996 fundada, a su vez, en la sentencia del TS de 18.3.1993), de tal manera que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción. 

Dicha legitimación "ad causam" se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Y para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende. 

En este sentido, la demandada doña Catalina ejercita en el presente procedimiento una acción de nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compra de la finca descrita en el contrato de fecha 1 de febrero de 2003, perteneciente a Rafael, fallecido en el año 1982, nulidad que fundamenta en que el contrato de arrendamiento con opción de compra estaba firmado por uno de los hijos de don Rafael (Millán), que decía actuar en su nombre y en el de cuatro hermanos, de los que decía aportar apoderamientos traducidos y legalizados, y en el que doña Catalina era simplemente ignorada en el acuerdo entre coherederos; además, fundamentaba dicha nulidad en el hecho de que se trataba de un contrato simulado, que bajo la apariencia de un alquiler, en realidad escondía una compraventa a un precio injustificadamente muy ventajoso en perjuicio del resto de copropietarios. 

Según el artículo 1.302 del Código civil "pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos [...]". 

Pese a ello, es constante y uniforme doctrina jurisprudencial la que reconoce la legitimación de un tercero que no haya sido parte en el contrato (como es el caso), para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato -por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el artículo 1261 del Código Civil- o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo, siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993, 19 de mayo de 1998, 8 de junio de 1999 y 8 de abril de 2000, entre otras muchas). Dicho interés jurídico debe ser actual. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2004 expresa en este sentido que:

"La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello (sentencias del TS de 12-12-1960, 8-2-1972 y 26-5-1997), o lo que es lo mismo, se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción (sentencias del TS de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997)". 

3º) En el supuesto de autos, la actora fundamenta su legitimación por cuanto que es hija del propietario de la vivienda, por lo que ostenta interés en el contrato de arrendamiento, señalando que la jurisprudencia admite que cada comunero pueda actuar en beneficio de la comunidad, bien ejercitando acciones, bien oponiendo excepciones. 

En este sentido, la jurisprudencia (SSTS. de 3 de abril de 1962, 14 Nov. 1986 y 24 Oct. de 1995), ha venido reconociendo la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante o de otros coherederos, cuando por simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél (STS de 19/01/1950). 

En definitiva, la demandante ostentaría legitimación como tercera que no es parte en el contrato, dada su condición de heredera, cuyos derechos en la herencia de su difunto padre se vieron perjudicados al otorgarse dicho contrato sin consentimiento de la misma, y con simulación contractual. 

Ello obliga a la parte demandante a acreditar dicha condición como presupuesto de su acción, conforme al art. 217 LEC. Y es precisamente esta cuestión la que discute la parte apelante. 

4º) La apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, y es a partir de dicho momento cuando su patrimonio se transforma en herencia yacente, que no es sino dicho patrimonio, ya relicto, en tanto está en situación de interinidad y sin titular. En dicha situación la herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirida por herederos voluntarios o legales. Estos son los llamados a la herencia, destinatarios del "ius delationis", lo que puede tener lugar en virtud de testamento o por sucesión intestada, los cuales se convertirán en verdaderos herederos o sucesores en el momento en que acepten la herencia, lo cual puede tener lugar de forma expresa o tácitamente, y cuyos efectos se retrotraerán al momento del fallecimiento del causante. 

La documentación que habitualmente debe ser presentada para acreditar la condición de heredero es el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, copia autorizada del último testamento, o bien, en el caso de que fallezca sin otorgar testamento, la declaración de herederos ab intestato, procedimiento (este último) que tiene por objeto declarar qué parientes del difunto tienen la cualidad de herederos en aquellos casos en los que el difunto fallece sin otorgar testamento. 

En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, nº 387/2000 de 11 Abr. 2000, Rec. 2009/1995 que:

"La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento (Arts. 657 y 659 del Código Civil). 

En este caso, al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad por haber sido vocada a la herencia del referido ascendiente, bien por vía testamentaria o intestada, lo que no probó en ningún momento y sólo la relación parental, que resulta insuficiente para ejercitar la acción declarativa, respecto a la finca que se pretende incorporar al caudal hereditario de dicho causante. 

La finalidad de la referida acción, según jurisprudencia reiterada y conocida, es acallar a la parte contraria que se atribuye o discute la titularidad dominical del bien en disputa, ostentando título insuficiente o prefabricado con fraude, por lo que ha de entenderse que quien la ejercita debe ostentar el derecho que reclama, que es fruto de una vinculación directa con la cosa, inmueble en este caso (Sentencia del TS de 10 Jul. 1992 ), ya actúe para sí o para otros, como aquí sucede, lo que exige que deba de asistirle la legitimación activa previa, conexionada necesariamente a ostentar condición de heredero para poder actuar en beneficio de la herencia yacente". 

Incide en ello la SAP Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, nº 116/2005 de 17 Mar. 2005, Rec. 26/2005, que señala que: 

“El demandante se ha limitado a aportar, para acreditar su condición, certificado de nacimiento y certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad, acreditativa de que doña Tarsila falleció sin otorgar testamento, pero sin aportar la declaración de herederos, siendo así que sólo ésta o el testamento son medios hábiles para probar la condición de heredero, por resultar insuficiente a estos efectos el mero parentesco". 

En idéntico sentido, la SAP Las Palmas, Sec. 5.ª, 168/2015, de 9 de abril, que señala que: 

"[...] debe el litigante ser uno de los llamados a dicha herencia, ora por designación voluntaria del causante ora por delación legal, y constando, en el caso aquí reexaminado, que la progenitora, que figura en el contrato privado como arrendadora, no dejó testamento y que no figura en las actuaciones la declaración, por acta notarial [...] de ser el actor heredero ab intestato de su difunta madre, documento que incumbía haber acompañado al demandante, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, es decir, haber demostrado el recurrente que efectivamente se hallaba integrada en dicha herencia yacente por haber sido llamado a la herencia de la referida ascendiente, por esa vía intestada, lo que no probó en ningún momento, y solamente la relación parental resulta insuficiente para ejercitar la acción; o sea ha de considerarse que en el presente caso se exige que le asista "legitimación activa previa, conexionada necesariamente a ostentar la condición de heredero para actuar en beneficio de la herencia yacente". 

C) Conclusión. Aplicando la doctrina anterior al supuesto de autos, el recurso ha de ser estimado. 

1º) En efecto, la actora no ha demostrado que efectivamente se hallaba integrada en la comunidad por haber sido vocada a la herencia del que dice ser su difunto padre, bien por vía testamentaria o intestada, no habiendo aportado testamento o declaración de herederos abintestato de la que se desprende su condición de heredera, más allá del acto de la aceptación, la cual podría entenderse tácitamente efectuada con la interposición de la presente demanda (SAP de Alicante, Sec. 6.ª, 120/2011, de 17 de marzo). 

Dichos documentos son precisamente aquellos que acreditan dicha condición de heredero, los cuales no han sido aportados por la demandante, sin que la mera relación parental con el causante permita tener por justificada dicha condición. 

Es más, aunque prescindiésemos de dichos documentos y entendiéramos como suficiente la mera relación parental, de los documentos acompañados al escrito de demanda ni siquiera podría tenerse acreditada dicha relación parental, pues el titular de la finca objeto del contrato es don Rafael (escritura de compraventa y nota simple aportados como docs. 2 y 3 de la demanda), mientras que la persona que aparece como padre de la demandante en los documentos en la partida de nacimiento de la demandante del Registro Civil de Meknés es "Juan Enrique", y en la inscripción de la demandante en el Registro Civil de San Bartolomé de Tirajana tras adquirir la nacionalidad española es " Adolfo", en ambos casos, nacido en el año 1920. A su vez, comparando a dicho progenitor con el que aparece en la partida de defunción del supuesto hermano de la demandante Millán, en la misma se identifica al progenitor como " Rafael". 

Aunque sí parecen coincidir en ambos casos el nombre de la madre, el baile de nombre en la identificación del supuesto padre, impide tener por acreditado si el titular del bien a que se refiere el contrato es verdaderamente el padre de la actora. 

2º) La indeterminación en este punto de la demanda de la actora llega incluso hasta el hecho de no acreditarse el hecho mismo del fallecimiento de don Rafael, respecto del que no se aporta certificado de defunción, circunstancia que no solo es relevante en orden a acreditar el hecho mismo de la sucesión y delación de la herencia, sino que además se presenta como especialmente relevante en orden a determinar la Ley aplicable, que sería la nacional del causante en el momento de su fallecimiento (art. 9.8 C.C). 

No obstante, aunque la ley nacional del causante hubiera sido la marroquí, resultarían de aplicación en este caso las consideraciones ya realizadas en el aparatado (8) de la presente resolución, y la ausencia de prueba, en este punto, del derecho extranjero, cuya acreditación correspondía a la parte demandante (art. 281.2 LEC). 

3º) No es óbice a lo anterior, tal y como sostiene la apelada, la teoría de los actos propios, por el hecho de que en las Diligencias Preliminares nº 161/2019 del mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, no se opusiera ninguna objeción a la cualidad de heredera de la solicitante, y ello por tres razones. 

En primer lugar, porque tales diligencias preliminares no fueron instadas por la ahora apelada, sino por Dña. Consuelo, que además es hija de quien suscribió el contrato cuya nulidad se pretende. 

En segundo término, porque como establece la SAP Tarragona, sec. 3ª, de 11 de febrero de 2021, nº 65/2021, rec. 498/2019, "las Diligencias Preliminares no forman parte del proceso declarativo interpuesto", por lo que no se produce el efecto propio de la preclusión respecto de los motivos de oposición que pudiera formular el demandado”. 

Y en última instancia, porque se desconoce el contenido de dichas diligencias preliminares, al haberse aportado únicamente el auto de archivo de las mismas. 

D) En cuanto a las consecuencias que ha de tener la estimación de la excepción, y dado que, como sostiene el apelante, se trata de una excepción procesal y no de fondo, y así fue planteada y resuelta en la instancia, es la de estimar el recurso, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión. 

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 22 de abril de 2.000, con cita de otras (Sentencias del TS de 20 de noviembre de1991, 10 Mar. 1993 y 21 Nov. 1996), la falta de prueba de la condición de heredero conlleva necesariamente la falta de legitimación activa, pero operando la excepción como dilatoria, al referirse a la «legitimatio ad processum» por consistir en falta de personalidad (art. 533.2º LEC de 1881«no acreditar el carácter con que reclama»), de modo que quedará imprejuzgada la acción ejercitada. 

Y en idéntico sentido, la sentencia del TS nº 387/2000, de 11 de abril que señala que: 

“Al decretarse procedente la falta de legitimación activa de la que recurre, dicha excepción opera como dilatoria, al referirse a "legitimatio ad processum", por consistir en la falta de personalidad, al carecer de las cualidades necesarias para comparecer en el pleito y poder actuar como sujeto activo de la relación jurídica procesal (Ss. de 20-11-1991, 18-3-1993 y 21-11-1996)". 

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: