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martes, 1 de marzo de 2022

El derecho a la pensión de alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad, tiene un claro componente de temporalidad.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 20 de enero de 2022, nº 10/2022, rec. 269/2021, establece la necesidad de poner un límite temporal de un año, en aquellos supuestos en que la incorporación al mercado de trabajo del hijo mayor de edad en la fecha de presentación de la demanda en la que se solicita la extinción no tenga unos mínimos visos de estabilidad. 

Con la finalidad de permitir en dicho período la posibilidad real de búsqueda de trabajo que le permita sostenerse, a fin de motivarla a que busque un puesto de trabajo mejor o lo complete con otro. 

El derecho a la pensión de alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad, tiene un claro componente de temporalidad. El principio básico es que cada persona debe atender a la cobertura de sus necesidades y la excepción que éstas sean atendidas por otros. 

A) Hechos relevantes a considerar. 

- La demandada, cuya filiación paterna fue determinada cuando contaba 19 años, acordó judicialmente el 30 de marzo de 2012 con su progenitor el pago de alimentos se hizo la siguiente manifestación: 

"Doña María Virtudes nacida en 1992, desde su mayoría de edad, ha vivido de forma independiente de sus progenitores, administrando sus propios bienes". 

III.-Que careciendo de ingresos en la actualidad y, todavía completando su formación académica ...". 

IV. En la estipulación cuarta del acuerdo se recoge como causa de extinción de la pensión de alimentos la obtención de empleo, además de otras previstas en el Código Civil". 

- Consta acreditado por la documental aportada en la contestación a la demanda que la apelada -que realizó un ciclo superior de Gestión administrativa y Administración y finanzas - tiene un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con fecha de efectos de febrero de 2019 en la categoría de auxiliar administrativo y con unos ingresos de alrededor 485 euros/mes y que actualmente sigue trabajando en la misma empresa. 

- La demandada no paga gastos de alquiler de vivienda porque lo hace en la casa de su abuela, ahora fallecida, y titularidad de la comunidad hereditaria. El contrato de la luz está a nombre de su hermana, a la que afirmó pagarle en mano, fue acreedora de becas, y si va a hoteles, lo hace para tener una tranquilidad de estudios. Su madre no trabaja, pero cuando puede le ayuda. 

- El padre afirma que no ha tenido relación con su hija nunca, sus ingresos dependen de las capturas del mar, no ha entrado nunca en ERTE, ni en paro biológico. 

- Consta a la demandada la percepción de becas de estudios durante los años 2016, 2017 y 2018 por importes anuales de unos 2500 euros y que confirma la demandada en vía de interrogatorio. Un dato revelador de que la demandada dispone de mayor capacidad económica de la que aparece reflejada en sus nóminas son los apuntes o cargos en su cuenta de estancias en hoteles por distintos importes, alguno superior a 400 euros, además realizar imposiciones en efectivo de 200€, 250 euros o 341 euros, todas ellas en el año 2018. 

- Como prueba documental aportada en el acto de la vista, figura una Hoja de Vida Laboral en la que consta la extinción del contrato laboral del actor. 

B) Extinción de los alimentos para los hijos mayores de edad según la doctrina del Tribunal Supremo. 

La materia relativa a los alimentos de los hijos, se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil y específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 CE y 110, 143- 2º y 154-1º del Código Civil, como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad art. 110 del Código Civil con arreglo al el principio de solidaridad familiar (Sentencias del TS de 5 de octubre 1993, 1 de marzo de 2001, 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015). 

Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del Código Civil. La característica principal de la obligación de alimentos es su naturaleza condicional y variable, ya que sólo existe si concurren la necesidad del acreedor alimenticio y la posibilidad patrimonial de satisfacerlas del deudor. Por ello, la extensión de la obligación se gradúa según las necesidades del alimentista y la fortuna del que haya de satisfacerlos, y cesa la obligación cuando se extingue la necesidad de recibirlos o la obligación de prestarlos.

 Así, el artículo 146 del Código Civil, cuando establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado "principio de proporcionalidad" que se convierte en el eje sobre el que se ha de examinar los puntos objeto de debate, también en esta alzada. 

La valoración de la necesidad del alimentista debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas del mismo y la objetivas del tiempo y lugar, en términos generales; sin embargo, puede afirmarse que la necesidad del alimentista consiste en su imposibilidad de proveer a su subsistencia, en todo o en parte, sea por sus bienes personales, sea por su trabajo, por lo que para estimar si existe esa imposibilidad, hay que tener en cuenta, pues, el patrimonio del alimentista y su capacidad de trabajo, se mantendrá en tanto dure la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable (SSTS de 24 abril de 2000, 28 de noviembre de 2003 y 5 de noviembre de 2008). 

Finalmente, los alimentos, además de ser proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", se reducen a los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC", en tanto la hija carezca de medios propios con los que atender a sus necesidades, y siempre que la necesidad no le sea imputable, y por ello el art. 152 del Código Civil vincula la procedencia de su extinción , en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo, de forma que la pensión también se extingue cuando el retraso en la incorporación al mercado laboral o en la finalización de los estudios se debe a una actuación orientada en tal sentido o a su desidia. 

C) Aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa. 

1º) Por lo tanto, si bien es cierto que la prueba practicada permite concluir que la demandante aunque ha accedido al mercado laboral de forma que ello le permita alcanzar cierta independencia económica, sin embargo, no se ha expuesto, ni acreditado, la falta de oportunidad de hacerlo en plenitud que la sitúe en un contexto de necesidad del sustento que reclama, que es lo que se exige en el supuesto de los hijos mayores de edad STS de 21 de septiembre de 2016 y 22 de junio de 2017, o de esta misma Sección Sexta de 6 de mayo de 2015). 

2) La posibilidad de acceso al mercado de trabajo ha sido interpretada por el TS, en reiterada doctrina, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, pero ello siempre insistiendo en la necesidad por parte del alimentista del deber de emplear la debida diligencia en la búsqueda de esa autonomía personal y económica. 

Que la obligación de alimentos se extienda hasta que los hijos alcancen suficiencia económica, no implica por ello que esta situación pueda perpetuarse de modo indefinido. De hecho, la propia jurisprudencia del TS ha prevenido contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y propia independencia, llegando a afirmar en su ya "famosa" sentencia del TS de 1 de marzo de 2001, a propósito de los hijos mayores de edad con preparación académica y con plena capacidad física y mental que " no se encuentra, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad ", pues en otro caso lo que se favorecería es una suerte de "parasitismo social" de los hijos. 

3º) Es por ello que cuando se invoca por demandada que, como en este caso sucede, han dado por finalizada su formación profesional, no ya la falta de incorporación al mundo laboral, sino el poder gozar de unos mayores ingresos por causas ajenas a su voluntad, de reputarse acreditada, en aras a evitar que esa situación pueda perpetuarse en el tiempo de modo indefinido, es hoy criterio generalizado en la práctica de los tribunales, la necesidad de poner un límite temporal, en aquellos supuestos en que esa incorporación al mercado de trabajo en la fecha de presentación de la demanda en la que se solicita la extinción no tenga unos mínimos visos de estabilidad, con la finalidad de permitir en dicho período la posibilidad real de búsqueda de trabajo que le permita sostenerse, a fin de motivarla a que busque un puesto de trabajo mejor o lo complete con otro. 

4º) Es por ello que, como sostiene el apelante, a pesar de solicitar en la vista oral que, de no estimarse la pretensión principal de extinción de la pensión de alimentos, se estableciese un límite temporal a ese derecho, habida cuenta de las circunstancias personales de la hija (actualmente tiene 29 años, formación académica superior, y otras recogidas a lo largo de su escrito, y que "el derecho de alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad, tiene un claro componente de temporalidad. El principio básico es que cada persona debe atender a la cobertura de sus necesidades y la excepción que éstas sean atendidas por otros", creemos que sí puede atenderse a esta solicitud. 

5º) En efecto, de la misma manera que la Sra. María Virtudes no ha propuesto prueba alguna sobre su situación personal respecto de su progenitora de la que afirma que la ayuda cuando puede, pero de la que desconocemos en este pleito sus circunstancias, a los efectos de fijar la pensión a cargo de su padre; tampoco este ha probado que sus circunstancias laborales hayan cambiado, puesto que en la vista vino a reconocer que no ha estado en ERTE ni la pandemia le ha reducido su trabajo regular. 

Pero sí resulta atendible, habida cuenta de la edad y circunstancias probadas en estos autos poner un límite temporal ya a la pensión de alimentos de un año para la demandada, que cuenta casi con 30 años de edad y formación académica, a fin de que pueda completar sus ingresos con la cantidad que sea necesaria para llevar a cabo una vida personal y económica independiente de su progenitor.

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