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sábado, 19 de marzo de 2022

La presencia de un bache en la calzada es un supuesto de caso fortuito y no de fuerza mayor y no constituye causa exoneradora de la responsabilidad ni del conductor del camión ni de su aseguradora.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 14 de julio de 2021, nº 831/2021, rec. 176/2020, declara que la presencia de un bache en la calzada es un supuesto de caso fortuito; y no de fuerza mayor.

Aún admitiéndose en el caso de autos, a la vista del atestado de la guardia civil y de la prueba practicada en la vista oral, que el bache en la calzada como causa exclusiva, principal o eficiente del desplazamiento de camión al carril por donde las demandantes circulaban y, así, de la producción del siniestro, no constituye causa exoneradora de la responsabilidad ni del conductor del camión ni de su aseguradora.

A) Planteamiento del recurso.

1º) La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por Micaela y Montserrat frente a Gaspar y la compañía de seguros Allianz, en reclamación de daños personales y materiales que se afirmaban sufridos como consecuencia de accidente de circulación acontecido el 19 de diciembre de 2017, cuando aquéllas circulaban en un vehículo por la carretera autonómica A-301 (La Carolina -Úbeda) y fueron alcanzadas por el camión que conducía, en sentido contrario, el demandado señor Gaspar.

La resolución de instancia, de fundamentación más que mejorable, viene a sustentar el expresado pronunciamiento desestimatorio en que dicha colisión se debió a un bache existente en el carril por donde el camión circulaba, dato que recoge el atestado confeccionado por la Guardia civil de tráfico, lo que motivó -suponemos, pues nada se dice al respecto- que éste se desplazara al carril contrario en el que transitaba el vehículo de las demandantes.

En materia de costas procesales, en aplicación del criterio que recoge el artículo 394.1 de la LEC, se imponen a la parte actora.

2º) Las reseñadas demandantes se alzan ante esta segunda instancia contra la desestimación de los pedimentos de su demanda. Atendiendo a su tenor literal, en el mismo se exponen dos "fundamentos".

El primero de ellos, sin rúbrica o encabezamiento propio, se refiere a la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia, que tilda de "errónea", en función de las siguientes circunstancias:

- que el conductor del camión perdió el control de éste, invadiendo "el carril de sentido contrario", y ello porque "desatendió o se distrajo en la conducción, al no observar "el color rojo que se encontraba en el arcén señalizando el bache existente en la carretera";

- que, además de lo anterior, el demandado circulaba a 85 km/hora, dato objetivo ofrecido por el tacógrafo del camión, velocidad superior a la genérica permitida en esa vía, de 70 km/hora; este dato se reitera, asistemáticamente, con posterioridad;

- que era "antiguo" ese bache en la alzada, no teniéndose constancia de otros accidentes relacionados con el mismo;

- que el atestado el que "basa la juzgadora la desestimación de la demanda" tiene el valor "probatorio (...) de simple denuncia" (sic), no siendo una "prueba irrebatible del acontecer el siniestro, mostrando las apelantes su conformidad con la descripción del siniestro, mediciones, fotografías y croquis, "pero no con el parecer del instructor del atestado sobre la causa principal o eficiente que produjo el accidente";

- a continuación, se destacan las "múltiples imprecisiones y contradicciones" en que incurren los instructores del atestado; y

- respecto de las "demás peticiones solicitadas" en la demanda, reitera la pretensión indemnizatoria allí contenida, tanto por daños materiales del vehículo, por daños personales, incluyendo la de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

3º) El segundo y último motivo del recurso versa sobre la condena en costas, considerando que ha de tenerse en cuenta que esa parte "se vio obligada a demandar a los codemandados (sic) por cuanto a las demandantes (...) se les causaron unos importantes daños materiales y personales a causa de la brutal embestida que le acometió (sic) el codemandado", de lo que no tenían "culpa de clase alguna". De donde concluye que en el caso presente concurrían "serias dudas de derecho en relación con la jurisprudencia recaída en casos similares".

Finaliza el recurso con la petición de revocación de la sentencia de instancia y que se acoja la demanda "interpuesta por esta parte actora y se condena a los demandados en nuestros pedimentos", con imposición de costas.

B) Sobre la circunstancia determinante del siniestro (el bache) y su conceptuación como causa de exoneración legal de la responsabilidad en la sentencia recurrida.

Según resulta de lo expuesto en el precedente fundamento, el primer objeto del presente recurso reside en determinar si la exoneración de responsabilidad en que se basa el fallo de la sentencia recurrida resulta o no adecuado al resultado de la prueba practicada. Y las consideraciones sobre tan importante extremo resultan en este caso especialmente acuciantes, ante la más que escueta argumentación de la resolución de instancia que, entre otras ausencias, no recoge fundamento legal o jurisprudencial alguno en que aquel pueda sustentarse.

Hemos de partir de la circunstancia consistente en que en la demanda se ejercitan dos acciones indemnizatorias, ambas de responsabilidad extracontractual, pero una basada en los daños personales derivados del siniestro y otra en daños materiales, asimismo consecuencia del accidente. El tratamiento procesal y sustantivo de una y otra, como es sabido, es diferente, destacando la doctrina que el artículo 1.1 de la L LRSCSCVM recoge un sistema "dualista".

Los dos primeros párrafos de dicho precepto legal recogen ese sistema, de modo que el régimen de responsabilidad es distinto en uno u otro caso: así en los daños en las cosas, nos dice el indicado precepto, que responderá el conductor siempre que resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss. del Código Civil o 109 y ss. del Código Penal. Por contra, en los daños en las personas responde el conductor salvo que se acredite la exclusiva culpa de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o concurrencia de causas.

A decir de la SAP de Pontevedra, sec. 1ª, núm. 83/2016, de 19 de febrero, "...se consagra legislativamente, por tanto, una diferencia de trato procesal en función del resultado de la conducta causante del daño. Si se producen lesiones, daños a las personas en la terminología legal, el conductor del vehículo de motor sólo se exonera probando la culpa exclusiva o la existencia de fuerza mayor. Sigue el precepto la teoría del riesgo, modulada con la posibilidad, limitada, de exonerarse de responsabilidad en los dos supuestos que se relacionan".

Lo cierto es que, aprobado el texto definitivo de la Ley 35/2015 sin introducir variación alguna en la redacción del Art. 1.1 LRCSCVM, se puede afirmar que este precepto sigue plasmando el principio de responsabilidad cuasi objetiva, que no deja de ser una concreción de la tendencia objetivadora con que nuestros Tribunales -incluido el Tribunal Supremo- han venido interpretando y aplicando desde hace años del artículo 1902 del CC cuando se trata de situaciones de riesgo, como lo es la conducción de vehículos a motor.

En la práctica, esta responsabilidad cuasi objetiva se concreta en una presunción de culpa del sujeto agente en la conducción de vehículos a motor, salvo que consiga probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo conllevando la inherente inversión de la carga de la prueba en situaciones de creación de riesgo.

Así se ha venido pronunciando buena parte de las Audiencias Provinciales, como por ejemplo la Sentencia de AP Lugo, sec. 1ª, nº 252/2015, de 22 de junio, para la que:

 "...tratándose de lesiones corporales, la responsabilidad es cuasi objetiva, según proclama el art. 1.1 LRCSCVM. Este precepto establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción (...). De manera que cuando no exista culpa exclusiva de la víctima, ni fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y se causen daños personales, la aseguradora, en virtud del seguro obligatorio, responderá de tales daños en las cuantías previstas para el seguro obligatorio del automóvil, aunque no concurra culpa por parte del causante de los daños".

Ante la ausencia de una definición objetiva de la conducta diligente del conductor, resulta conveniente acudir a lo previsto en el art. 10.2 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV- que dispone que:

"El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía".

En el mismo sentido se pronuncia el art. 3 del Reglamento General de Circulación -RGCI-, aprobado por el RD 1428/2003, de 21 de noviembre. En ambos casos se establece la obligación legal de conducir de forma diligente.

En los Arts. 1 LRCSCVM y 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recogen los tres supuestos en los que, aun tratándose de daños personales, el conductor del vehículo causante de los mismos no responde o su responsabilidad queda mitigada, a saber: a) Culpa exclusiva de la víctima; b) Concurrencia de culpas; c) Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Se trata de unas causas tasadas, esto es, de un numerus clausus de motivos de exclusión de la responsabilidad (Sentencia de la AP Ciudad Real, sec. 1ª, núm. 59/2006, de 18 de abril). De ahí su carácter "cuasi objetivo".

C) FUERZA MAYOR. La fuerza mayor ha de ser "extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

Partiendo de lo anterior, y atendiendo ahora a la acción de reparación de los daños personales sufridos por las demandantes, siendo hecho incontrovertido entre las partes que el camión conducido por el demandado señor Gaspar invadió el carril por donde transitaba el vehículo en que viajaban las actoras, ha de preguntarse qué causa de exoneración de responsabilidad de las antes expresadas concurre. El silencio de la sentencia de instancia sobre tan importante cuestión resulta tanto abrumador como llamativo.

Pues bien, las circunstancias que se exponen en los escritos de alegaciones y las que resultan de la prueba practicada no evidencian en modo alguno una conducción imprudente y/o contraria a las normas de circulación por parte de la conductora del turismo Ford Focus matrícula …-CQK, la actora Montserrat. En la propia contestación a la demanda (formulada de forma conjunta por el conductor del camión y la compañía aseguradora de este), se indica que el primero perdió el control del camión e invadió "el carril del sentido contrario" (hechos primero y segundo de dicho escrito).

Lo que lleva automáticamente a descartar tanto la culpa exclusiva de la víctima como la concurrencia de culpas (conductas negligentes) y, así, a centrarnos en la concurrencia de la primera de las causas exoneradoras de responsabilidad, esto es, la fuerza mayor que, por expresa disposición legal, ha de ser "extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

Pues bien, el análisis de la doctrina jurisprudencial existente al respecto evidencia que es criterio mayoritario entender por fuerza mayor aquellos sucesos que ninguna relación guardan con la circulación. Ad exemplum, el Auto de la AP Madrid, sec. 21ª, núm. 297/2006, de 7 de junio, indicaba que por fuerza mayor se ha de entender aquel evento externo y extraño al círculo o ámbito de la propia circulación, por lo que el concepto de fuerza mayor, aplicado al ámbito de la circulación de un vehículo de motor, es más restringido que el genérico a que se refiere el art. 1105 del Código Civil.

En parecidos términos se pronunció el Auto de AP Badajoz, sec. 3ª, núm. 35/2006, de 9 marzo, que insistía en que la exclusión de la responsabilidad ha de quedar circunscrita a aquellos sucesos que sean de tal naturaleza que ninguna relación guarden con la mecánica normal de la circulación y de la conducción propiamente dicha.

Se puede añadir, a este respecto, que todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación motorizada entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo, tiene que reputarse ajeno a este concepto de fuerza mayor, cuyo ámbito, en esta específica área, queda reducido a los sucesos absolutamente extraños a la circulación y a los elementos en ella normalmente concurrentes (vehículos-conductores-peatones).

Por tanto, a estos efectos no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Como ha declarado la Sentencia de la AP Guipúzcoa, sec. 2ª, núm. 33/2014, de 11 de marzo, no se puede pretender que el hecho de que el vehículo causante estuviese en garantía y hubiese sido revisado, exonere al conductor de su responsabilidad frente a la víctima, con independencia de aquél pueda formular reclamación contra quien entienda responsable de la garantía del buen funcionamiento del vehículo.

Como resumen de lo dicho, podemos afirmar que la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyente de la responsabilidad del conductor -y también de la aseguradora del vehículo-, es aquella circunstancia que resulta por completo ajena al ámbito propio de la conducción y es, además, la causa única y exclusiva determinante del siniestro, de manera que queda excluida por completo la participación de otros conductores en la causación del daño.

D) Distinción entre el concepto de fuerza mayor, que supone exclusión de responsabilidad, y el de caso fortuito, que no conlleva dicha exoneración.

Llegados a este punto, resulta oportuno abordar la distinción entre el concepto de fuerza mayor, que supone exclusión de responsabilidad, y el de caso fortuito, que no conlleva dicha exoneración.

Con carácter general, debe acudirse al artículo 1105 del CC, según el cual:

"Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables."

Pese a que el precepto expuesto no distingue entre el caso fortuito y la fuerza mayor, la doctrina científica ha venido considerando que la diferencia entre ambos conceptos radica en la procedencia externa o interna al círculo de la actividad en que la obligación se desenvuelve, es decir, si se ha generado fuera del seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado o, por contra, en el interior de la misma. En el primer caso se estará ante la fuerza mayor propiamente dicha (extraña al riesgo específico), mientras que en el segundo se está ante el caso fortuito (fuerza mayor ínsita en el riesgo).

Y en orden a establecer la distinción entre la fuerza mayor y el caso fortuito se suelen utilizar los siguientes criterios, siendo los más destacables los que siguen: a) el de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto, mientras que el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever; y b) el de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo, y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad.

La diferenciación es fundamental en este ámbito de responsabilidad, dado que el Art. 1 de la LRCSCVM circunscribe la exoneración de responsabilidad del conductor causante del daño a la fuerza mayor. Sensu contrario, el caso fortuito no constituye un acontecimiento que lo exima de responsabilidad. Además de que es el causante del daño quien viene compelido a la invocación expresa de aquella circunstancia y a probar su concurrencia.

También atendiendo a la praxis y evolución jurisprudencial, se vienen considerando los supuestos de fuerza mayor como excepcionales, reuniendo como común denominador el ser manifestaciones de la naturaleza y, como tales, imprevisibles, sorpresivas y de gran intensidad. Se trata, de esta manera, de eventos extraños al círculo o ámbito de la actividad de la conducción en la que irrumpe como un obstáculo extraño. Se han destacado, a modo de ejemplo, casos o circunstancias de fuerza mayor la caída de un rayo, un huracán o rachas de viento de velocidad desmesurada o una inundación. Son, como se advierte, circunstancias provocadas por agentes de la naturaleza deben ser imprevisibles en el sentido de insólitos o absolutamente extraordinarios, por lo que no basta con una lluvia intensa o bancos de niebla con baja visibilidad.

En un caso de granizo o nieve, la SAP de Asturias, sec. 4ª, núm. 332/2015, de 2 de diciembre, no consideró que se estuviera ante una situación súbita e inesperada, a modo de fuerza mayor, pues por muy repentina que hubiera sido la presencia de granizo o nieve, el conductor debía haber reducido la velocidad y circular respetando una distancia de seguridad notable con el que le precedía, lo que hubiera permitido el dominio del vehículo y que no acabara impactando en el arcén contra otro vehículo.

Por el contrario, dentro del ámbito del caso fortuito, recordemos, propio de la esfera interna de la conducción, se han considerado, entre otros, los consistentes en problemas físicos del conductor, la irrupción de animales en la calzada, los objetos caídos desde otros vehículos, los vehículos detenidos por haber sufrido una avería o accidente o, últimamente, la irrupción de peatones, ciclistas, etc., en la vía pública.

E) La presencia de un bache en la calzada es un supuesto de caso fortuito; y no de fuerza mayor.

Centrándonos ya en el caso de autos, y partiendo de los anteriores conceptos y circunstancias, por cierto, ausentes en el recurso planteado, esta Sala ha de considerar la presencia del bache en la calzada como un supuesto de caso fortuito; y no de fuerza mayor. En primer lugar, en el plano conceptual, no se trata de un supuesto ajeno o extraño al ámbito o esfera de la conducción que protagonizaba el demandado, conductor del camión. Y, en segundo lugar, se trata de un supuesto plenamente asimilable a los ejemplos antes expuestos de caso fortuito, y no a los de fuerza mayor.

La existencia de un bache en la calzada, desgraciadamente en nuestras carreteras, no puede considerarse en absoluto como algo extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos), al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado. Por lo que, aún admitiéndose en el caso de autos, a la vista del atestado de la guardia civil y de la prueba practicada en la vista oral, como causa exclusiva, principal o eficiente del desplazamiento de camión al carril por donde las demandantes circulaban y, así, de la producción del siniestro, no constituye causa exoneradora de la responsabilidad ni del conductor del camión ni de su aseguradora.

En función de las expresadas argumentaciones, la acción resarcitoria de los daños y perjuicios personales no puede rechazarse, debiendo así revocarse el pronunciamiento contrario de la resolución de instancia.

F) INDEMNIZACIÓN DAÑOS PERSONALES.

Descartada la causa de exoneración que venía a apreciar (sin argumentación ni conclusión alguna) la resolución de instancia habrá de determinar esta Sala la indemnización procedente por dichos conceptos. Y para ello sí habrán de entrar en juego las reglas generales de la carga de la prueba contempladas en el artículo 217.1 de la LEC, por cuanto es consolidado criterio jurisprudencial que la carga de acreditar el alcance de las lesiones corresponde a la parte actora, lo que implica la necesidad de que los daños personales que se reclaman estén perfectamente acreditados en las actuaciones, tanto en su realidad o existencia como en su entidad e intensidad.

Dicho esto, atendiendo al hecho sexto de la demanda, para la actora Montserrat se indicaba un período de curación (concepto que se denominaba "Lesiones Temporales") de 53 días, 15 de ellos de perjuicio personal particular (por pérdida temporal de calidad de vida moderado); y los restantes 38 de perjuicio personal básico. Por ellos, respectivamente, se reclamaban las cantidades de 1.145,70 y de 783,90 euros (total, 1.929,60 €).

Como secuela, se invocaba una algia "postrauxnática" cronificada y permanentes, de 1 punto, resultando 822,41 euros.

Con relación a la demandante señora Micaela se afirmaba idéntico periodo de curación de 53 días, si bien de ellos 21 de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado (1.097,46 euros) y los restantes 32 de perjuicio personal básico (964,80 €). La suma de ambas partidas ascendía a 2.062,26 euros.

Y se consideraba idéntica secuela, con una indemnización de 721,55 euros.

La parte demandada, tras pronunciarse con carácter genérico en su escrito de contestación sobre las lesiones esgrimidas de contrario, y tras recabarse a su instancia información médica y clínica de las actoras, aportó en tiempo y forma sendos informes periciales elaborados por el doctor Jose Carlos, los cuales, atendiendo a su contenido, en poco discrepaban de los apuntados con el escrito de demanda.

Ahora bien, en el presente caso se interesó por la parte demandada en la designación de perito por el Juzgado, a lo que oportunamente se accedió, resultando nombrado el señor Jose Daniel, que confeccionó sendos informes periciales sobre los daños personales que sufrieron las demandantes a consecuencia del siniestro. Figuran a folios 174 y siguientes de las actuaciones.

Por esta Sala se atenderá al resultado de dicha pericia, atendiendo a su mayor objetividad con relación a los aportados por una y otra parte, así como por haberse analizado la totalidad de la documentación médica de ambas lesionadas, incluyendo los informes aportados por las partes e, igualmente, haberlas examinado de forma personal, valorándose dicho dictamen de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la LEC.

Pues bien, atendiendo a este último informe, la señora Montserrat tardó en curar un total de 51 días, periodo comprendido entre el acontecimiento del siniestro hasta el alta emitida por el traumatólogo que la atendió, distinguiendo entre 14 días de perjuicio personal particular, grado moderado; y 37 de perjuicio personal básico.

Por el período de perjuicio personal particular, grado moderado, corresponden 731,64 euros (14 días x 52,26 €/día).

Por los días de perjuicio personal básico corresponden 1.115,55 € (37 días x 30,15 €/día).

No quedando acreditada la secuela invocada en el escrito de demanda, el total de la indemnización a percibir suma de las dos partidas anteriores, asciende a 1.847,19 euros.

Idéntica indemnización corresponderá a la lesionada Micaela, pues en dicho informe pericial se recoge un idéntico período de curación (51 días), compuesto igualmente de 14 días de perjuicio personal particular moderado y los restantes 37 de perjuicio personal básico. Sin reconocerse la persistencia de secuela alguna a indemnizar.

Sobre ambas indemnizaciones han de devengarse los intereses moratorios contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pues no concurre ninguna de las excepciones legales que impidan su devengo.

F) DAÑOS MATERIALES.

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre la reclamación planteada la demanda por los daños materiales del turismo Ford Focus.

Como se expresaba en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la acción planteada en la demanda dirigida a la reparación económica de los daños (materiales) sufridos por el vehículo mencionado en el anterior encabezamiento, en el que viajaban las demandantes, queda sujeta al principio genérico de culpa o responsabilidad subjetiva contemplado en el artículo 1902 del Código Civil. Es necesario, en consecuencia, que la parte actora acredite la falta de diligencia del conductor contrario en la causación de aquellos daños.

A dicha indemnización tiene derecho única y exclusivamente quien resulte ser propietario del vehículo, como único que puede considerarse perjudicado y, por ende, legitimado para su reclamación.

Atendido el escrito de demanda, en su hecho tercero se indicaba que "A consecuencia de la colisión el vehículo propiedad de mi mandante resultó con diversos daños, cuyo presupuesto de reparación asciende a la cantidad de 5.252,12 Euros, tal y como se acredita mediante presupuesto que acompaño como DOCUMENTO n °1". A lo que se añadía, hecho octavo, que se solicitaba "la reparación del vehículo por cuanto no existe prácticamente diferencia entre el valor venal del vehículo y el valor de reparación; adjuntando a la presente demanda tres ofertas de un vehículo de similares características al siniestrado cuyo importe de compra es similar al presupuesto de reparación. Se adjunta documentos señalados con los números 22 y 23".

Finalmente, en el hecho décimo de tal escrito rector, se decía que "Sumando las cifras anteriores nos hace (sic) una cantidad total de 10.787,94 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por las actoras con motivo del fatídico accidente". Tal suma estaba integrada por las cantidades reclamadas a favor de cada una de las actoras por los daños personales y los apuntados 5.252,12 Euros en que se citaban los daños irrogados al mencionado vehículo.

Debe aclararse que, en consecuencia, se interesaba la reparación por equivalencia de los daños del turismo; y no su reparación in natura, que es lo que se afirmaba en el hecho octavo de la demanda, donde se decía "solicitamos la reparación del vehículo".

También incorrectamente, en el suplico de la demanda se interesaba una indemnización conjunta para una y otra actora ("que indemnicen conjunta y solidariamente a las demandantes en la cantidad de 10.787,94 euros"), como si ambas ostentaran legitimación para el ejercicio de las expresadas acciones por daños personales y materiales, y en los mismos términos, en una especie de "solidaridad activa" impropia a todas luces.

Por último, recogía la demanda una sola alegación sobre quién era la persona propietaria del mismo y, como se ha dicho, en consecuencia, quién ostentaba legitimación (material o ad causam) para el ejercicio de esta acción. En su hecho primero, se afirmaba que la actora señora Montserrat se encontraba circulando "con su vehículo", si bien se recogía tal dato en el atestado de la Guardia civil que se adjuntaba a la demanda (folios 28 y siguientes). En concreto, en el folio 34 se reseña que en el permiso de circulación de dicho vehículo figura "como titular la conductora", esto es, la reseñada demandante.

Sentado todo lo anterior, y como se indicaba al principio del presente fundamento, el éxito de la pretensión de reparación económica que ahora nos ocupa precisa de la cumplida acreditación de la falta de diligencia del conductor contrario. Tal como resulta de lo indicado en el artículo 1.1 de la LRCSCVM, en conjunción con el artículo 1902 del Código Civil.

Pues bien, se ha de partir de que en el presente caso no resulta de aplicación la reciente doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia plenaria de 27 de mayo de 2019), pues sólo lo es para el caso de colisiones recíprocas. Mientras que en el supuesto de autos queda acreditado que la causa principal o eficiente del siniestro fue el profundo bache que se abría en el carril por donde circulaba el camión Volvo matrícula …-YHB. Así lo indica específicamente el atestado de la Guardia civil de tráfico, ratificado por sus autores en la vista celebrada. Fue dicha circunstancia la que provocó el desplazamiento lateral del camión hacia el carril por donde transitaba el turismo, que resultó así invadido, provocando la colisión entre ambos vehículos.

Ahora bien, no se trató de la única causa determinante del acontecimiento del accidente. Ha de considerarse que también influyó en el mismo, como concausa, el exceso de velocidad con que el codemandado señor Gaspar circulaba, dato demostrado en actuaciones con el tacógrafo que también figura en el reseñado atestado, recogiéndose en éste que el camión "circulaba a una velocidad de unos 85 km/hora y es la misma por la que pasó por encima del bache", para posteriormente de general y colisionar con el turismo, ya a unos 62 km/hora. Estando limitada la vía, por señal vertical de circulación, a la velocidad de 70 km/hora.

Ese exceso de velocidad, no desmesurado, pero sí relevante, de un 21,42 % sobre la máxima permitida, también debe considerarse como una causa que motivó la colisión, esto es, el desplazamiento lateral del camión hacia el carril contrario y la invasión de éste. Y ello por cuanto no se albergan dudas de que, a menor velocidad, dicho desplazamiento hubiera sido inferior; e, igualmente, la colisión habría tenido lugar a una inferior velocidad, lo que hubiera motivado menores daños tanto al turismo como a quienes viajaban en el mismo.

Así las cosas, se considera oportuno estimar en el indicado porcentaje la cuantía de la indemnización que, en principio, sería procedente en Derecho de no haber mediado aquella primera causa, principal, eficiente y, por ello, de mayor entidad a la segunda apreciada.

Centrándonos ahora en este último punto, decíamos en nuestra sentencia de 12-9-2017 que "la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones: a) Cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo y; b) Cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta". Se añadía que "Esta desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no cualquier desproporción entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla. Por lo tanto, ha de valorarse si el vehículo ha sido ya reparado (lo que excluye cualquier ánimo defraudador por parte del perjudicado); la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado". Y que "Finalmente, no se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o no entre el valor venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confiera la seguridad que poseía el vehículo siniestrado, cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular".

Pues bien, a la luz de dicha doctrina, y teniendo en cuenta que consta la falta de efectiva reparación del vehículo por su propietario, debe considerarse dicha pretensión antieconómica. Para ello, bastará acudir al informe emitido por la compañía Generali, que aseguraba los daños del turismo siniestrado. En dicho informe, emitido el 20 de febrero de 2018, se indica que debe considerarse "se ha producido la pérdida total del vehículo asegurado, teniendo en cuenta el coste estimado de la reparación respecto a valor", por lo que rechaza asumirla y ofrece una propuesta de indemnización de 1.616 euros.

Como reseñábamos en nuestra sentencia de 5-4-2017, "Sobre esta cuestión existen posturas contrapuestas, pues para unos abonar el importe de reparación produce un enriquecimiento injusto a favor del propietario al tener que abonarse cantidades muy superiores al valor real del vehículo; otra postura sostiene que la reparación de los daños y perjuicios debe hacerse "ad integrum", pues el artículo 110 del Código Penal establece en materia de responsabilidad civil la prelación de restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales; de manera que si es posible restituir la misma cosa, a ello se ha de estar en primer lugar, si no fuere posible, habrá de repararse el daño causado en la cosa dañada fuera cual sea su importe, y sólo, en último lugar, habrá de entrar en juego la indemnización. Frente a ello se ha impuesto una postura intermedia, pues hoy en día cualquier vehículo es susceptible de reparación, aún cuando más que reparación lo que hay es un montaje de piezas completamente nuevas, dando lugar a que la reparación no es que cueste más que el valor venal o el valor de mercado del vehículo usado, sino que vale más que el vehículo nuevo. Pero es igualmente evidente que indemnizar por el valor venal del vehículo la víctima en modo alguno queda indemne por los perjuicios originados, pues con tal cantidad nunca podría adquirir un vehículo de las mismas características y antigüedad que el siniestrado, de su propiedad; considerando además que valor venal es una categoría que opera dentro de la relación contractual que vincula al asegurado con su aseguradora, mientras que el contenido de la obligación indemnizatoria derivada de la comisión de una conducta negligente ajena a aquélla relación aseguraticia". Se añadía que "La doctrina de todos los tribunales fija la indemnización en base bien a incrementar un porcentaje al valor venal o disminuirlo al valor de reparación; o bien establecer el valor calculando la diferencia entre el valor venal y el de reparación y añadiendo al primero la mitad de dicha diferencia (fórmula más objetiva no quedando al albur del juzgador determinar qué porcentaje concreto debe aplicarse en cada caso). Se trata en consecuencia de añadir a ese valor venal lo que se ha denominado "valor de uso" y "valor de afección ", pero que en definitiva no pretende sino evitar tanto que al perjudicado se le abone una cantidad que en modo alguno le deja indemne y con la cual no puede acudir al mercado para adquirir otro vehículo, como que al propietario se le abone una cantidad muy superior al del turismo antes del accidente".

En aplicación de tal doctrina, citada en el mismo recurso que ahora se resuelve, considerando un valor venal en torno a los 1.620 € y un valor de reparación de 5.250 €, la diferencia es de 3.630 euros. Sumando al primer valor la mitad de esta última cifra, resultan 3.435 euros, que se considera razonable y adecuada a las circunstancias del caso.

Aplicando el porcentaje antes reseñado (del 21,42 %) a esa última cantidad, resulta la cantidad de 735,77 euros como indemnización por este concepto.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, la revocación integra de la resolución de instancia y la fijación de las anteriores entregas en concepto de indemnización por cada una de las partidas que han sido objeto de examen.

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