La sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, sec. 22ª, de 14 de diciembre de 2021, nº 1032/2021,
rec. 139/2021, condena a los denunciados como autores criminalmente
responsables de un delito de usurpación inmobiliaria, previsto y penado en el
artículo 245.2 del Código Penal, una pena de multa para cada uno de ellos.
1º) El delito de usurpación
no puede hacerse valer contra quien tenga un título contradictorio, ni si medió
consentimiento en la ocupación, ni contra quien ya la desocupó, ni frente al
anterior titular que no hubiere desocupado la vivienda, ni contra terceros que
la hubieren ocupado con antelación al título dominical del denunciante, incluso
sin título alguno, por los que hubieren obtenido un título vigente el estado
posesorio de facto que se denuncia, pues para ello se debería acudir a la
jurisdicción civil. Tampoco puede pretenderse la antijuricidad de la acción
cuando el inmueble está en un estado total de ruina y abandono por parte de su
titular, pues no puede pretenderse que el Derecho proteja lo que su titular
abandona, lo que no puede, ni debe confundirse con el de desocupación y
cerramiento.
2º) Antecedentes.
Los hechos declarados
probados realizan plenamente el tipo del artículo 245.2 del Código Penal y, por
lo tanto, los denunciados deben ser condenados por la comisión de ese delito. Las
razones por las que se llega a esta conclusión son las siguientes:
El Juez de instancia
considera, erróneamente, que la circunstancia de que la propiedad pertenezca a
una entidad financiera y no hubiera moradores anteriores en la vivienda, ya
determina la inaplicabilidad del artículo 245.2 del Código Penal.
El criterio del Juez de
instancia es que la propiedad, un fondo que intermedia en el mercado
inmobiliario, no habría realizado actos de posesión sobre el inmueble y la
conducta atribuida a los denunciados carecería de antijuridicidad material,
porque no lesionaría el bien jurídico e iría en contra del principio de
intervención mínima del Derecho penal. En efecto, el Juez a quo considera, con
cita de una Sentencia de la Audiencia de Barcelona, que a su vez cita otras,
que el principio de intervención mínima del Derecho Penal supone que no todos
los actos depredatorios de la posesión de un bien inmueble realizan el tipo del
artículo 245.2 del Código Penal, sino únicamente aquellos hechos más graves
contra el derecho de propiedad; partiendo de este criterio, el Juez de
instancia entiende que, en tanto que el propietario es un fondo y no habría
venido ejerciendo actos de posesión efectiva sobre el inmueble, mediata o
inmediata, no se puede considerar realizado el tipo penal.
No es posible compartir
este argumento porque se opone al principio de legalidad penal. Los hechos
probados no pueden ser desdeñados como no constitutivos de delito.
3º) El delito de
usurpación de bien inmueble.
El artículo 245.2 del
Código Penal establece:
"El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".
El delito de usurpación
de inmuebles previsto en el art. 245.2 del Código Penal requiere para su
configuración:
A) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
B) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
C) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular".
D) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Debemos señalar que no
es al titular de la vivienda (propietario o inquilino en su caso) a quien
corresponde acreditar que no ha autorizado a determinadas personas a ocupar el
inmueble sino al contrario. Lo que acredita los hechos es la existencia o no
del título habilitado para ocupar la vivienda y del que carece el recurrente.
De la literalidad del
precepto no resulta que la acción típica consista en ocupar un inmueble,
vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada (o mantenerse en ellos
contra la voluntad de su titular) siempre y cuando el titular de dicho bien
ejerza actos específicos de posesión mediata o inmediata en el momento de la
comisión de la acción de la ocupación.
La creación
jurisprudencial de este requisito adicional (la necesaria existencia de actos
específicos de posesión mediata o inmediata) va más allá de la mera
interpretación de las normas jurídicas y supone, en un ejercicio evidente de un
rechazable activismo judicial, la creación de un tipo penal diferente al que
estableció el legislador o el que, al menos, plasmó en la literalidad del tipo.
Los principios de lex stricta y lex certa del Derecho Penal suponen que las
conductas a castigar tienen que encajar en el tipo penal establecido por el
legislador, pero, a la vez, no permiten excluir de la punición a conductas que
encajen en el tipo penal. No corresponde al Poder Judicial determinar en
abstracto conductas que no realizan el tipo penal imponiendo requisitos no
previstos por el legislador y que no están en la literalidad de la norma.
En efecto, los
principios de ultima ratio e intervención mínima informan el ámbito de la
política criminal y, por tanto, están dirigidos al Poder Legislativo, y no
tanto a la concreta aplicación de las normas penales realizada por el Poder
Judicial. Es decir, el principio de intervención mínima debe ser tenido en
cuenta por el Parlamento en el momento de legislar y tipificar como delitos
diversas conductas penales, pero una vez que una conducta queda tipificada como
delito, si esta se produce, el Poder Judicial está obligado a castigarla por su
sometimiento al imperio de la Ley (artículo 117 de la Constitución).
Así lo ha expresado el
Tribunal Supremo en numerosas ocasiones como, por ejemplo, la Sentencia nº 691/2019,
de 11 de marzo de 2020 (rec. 306/2018):
"Pero si el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales (SSTS 670/2006, de 21 de junio y 313/2006, de 28 de marzo). Por lo tanto, si el Poder Legislativo ha decidido tipificar una conducta como delito y esta tipificación es clara, el Juez no puede dejar de castigarla, aunque considere que no debiera ser castigada, porque actuar en sentido contrario supondría que el Poder Judicial invadiera el ámbito del Poder Legislativo.
Por otro lado, la imposición del requisito de la realización efectiva de actos de posesión sobre el bien inmueble por parte de la propiedad supone el vaciamiento del contenido del tipo penal, tanto para personas físicas como personas jurídicas; las razones son las siguientes:
1º) Si la propiedad ejerce actos efectivos de posesión estableciendo su vivienda o su sede en el inmueble, los hechos serían constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal o de un delito de ocupación del domicilio jurídico del artículo 203 del Código Penal.
2º) Si la propiedad ejerce actos efectivos de posesión vendiendo el inmueble a otra propiedad, esta propiedad volverá a encontrarse en la situación del punto anterior o del punto posterior.
3º) Si la propiedad ejerce actos efectivos de posesión alquilando el inmueble a otra persona, física o jurídica, el inquilino o establecerá su vivienda o su sede en el inmueble (volviendo nuevamente a los tipos de los artículos 202 y 203 del Código Penal) o subarrendará el inmueble, por lo que se volvería al punto anterior".
4º) Por lo tanto, como
puede verse, el requisito de los actos efectivos de posesión es realmente un
artefacto argumental que supone la inaplicabilidad del tipo penal, lo que debe
reputarse como totalmente inadmisible. Además, parece latir en este argumento una
visión tópicamente negativa de la propiedad inmobiliaria y una concepción de la
actual propiedad inmobiliaria como próxima a las manos muertas eclesiásticas
anteriores a las desamortizaciones del siglo XIX. Esta posición es enteramente
insostenible si se tiene en cuenta que una de las finalidades de la propiedad
inmobiliaria es el comercio con la misma y que, precisamente, la utilidad que
la propiedad puede proporcionar a su titular es el rendimiento obtenido con su
venta o su arrendamiento; es decir, no puede concebirse la propiedad inmobiliaria
exclusivamente con una finalidad de constituir morada o sede empresarial,
porque es una concepción totalmente alejada de la realidad.
5º) No es necesario un
requerimiento a los ocupantes.
Asimismo, es frecuente
el argumento de que la entidad propietaria no requirió a los denunciados a
abandonar la vivienda (aunque en este caso, si parece que lo hizo), pero
igualmente debe señalarse que el tipo penal tampoco exige tal requerimiento,
que viene a ser lo mismo que los actos efectivos de posesión anteriormente
señalados. En cualquier caso, los denunciados tenían perfecto conocimiento de
que la parte denunciante se oponía a su presencia en la vivienda desde el
momento en que acudieron a la misma los agentes de Mossos d'Esquadra.
6º) Finalmente, si los
argumentos anteriores son inasumibles, el argumento que considera que el tipo
penal no se realiza porque el propietario es un fondo que intermedia en el
mercado inmobiliario es inaceptable y supone la creación una especie de Derecho
Penal de autor al revés, ya que, en la errónea concepción del Juez de instancia,
según sea la naturaleza jurídica del sujeto pasivo los mismos hechos realizarán
el tipo penal o no lo realizarán. Cuestión diferente es que tal naturaleza
pueda tenerse en cuenta a la hora de valorar la gravedad del hecho y determinar
la pena (evidentemente, no tiene la misma gravedad la ocupación de un inmueble
propiedad de un particular que necesita la renta arrendaticia para subsistir
que la ocupación de un inmueble propiedad de una entidad financiera), pero en
ningún caso se puede admitir que sirva para afirmar que no se realiza el tipo
penal, cuando el legislador no ha hecho ninguna diferencia.
7º) En conclusión, la
adhesión al recurso de apelación del Ministerio Fiscal debe ser estimada y, por
lo tanto, se revocará la sentencia de instancia y se condenará a los
denunciados como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación
inmobiliaria, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, una pena
de multa para cada uno de ellos de tres meses a raíz de 5 euros diarios.
Se considera que los
hechos, debido a la condición de entidad financiera de la propiedad, no
revisten mayor gravedad que la mínima; la cuota se fija en 5 euros diarios,
porque se desconoce la capacidad económica de los denunciados, pero no consta
que estén en la indigencia. Del mismo modo, en vía de responsabilidad civil,
habiéndose adherido el Ministerio Fiscal a las peticiones en la instancia de la
parte denunciante, procede condenar a los denunciados a abandonar la vivienda y
dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad en el plazo de
los 7 días siguientes al requerimiento que se les efectúe a tal fin, con el
apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, serán lanzados por la fuerza y a
su costa.
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