La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 21 de
octubre de 2020, nº 1364/2020, rec. 7114/2018, establece que, el
desempeño por un funcionario perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil de un
puesto de trabajo de jefatura de unidad, de manera accidental y por
sustitución, conlleva la percepción de la totalidad de los complementos de
destino y específico en sus componentes general y singular del puesto que
realmente desempeña.
1º) Existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que
acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del
suyo y con retribuciones complementarias superiores, se le deben satisfacer los
complementos de destino y el complemento específico del puesto que
efectivamente desempeña, pero esta jurisprudencia no contempla la posibilidad
de que el concreto nombramiento impida dar un igual trato retributivo a quienes
realizan iguales cometidos.
Este supuesto sucede en la práctica porque en la
actualidad existen funcionarios que realizan cometidos de puestos que no son
los suyos y existen también puestos de trabajo con el mismo contenido funcional
pero que tienen asignados complementos diferentes (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018).
2º) La cuestión sometida a interés casacional.
Precisa que existe
interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la cuestión
siguiente: "si el desempeño por un funcionario perteneciente al Cuerpo de
la Guardia Civil de un puesto de trabajo de jefatura de unidad, de manera
accidental y por sustitución, ha de conllevar o no la percepción de la
totalidad de los complementos de destino y específico (en sus componentes
general y singular) del puesto que, como mando, desempeña."
Identifica como normas
jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las
contenidas en el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio de
Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el
artículo 38 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la
Guardia Civil, los artículos 9 y 11 de la Orden General nº 9, dada en Madrid, a
22 de noviembre de 2012. Asunto: Del mando, disciplina y régimen interior de
las Unidades, y la Orden General nº 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de
2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la
Guardia Civil.
3º) El recurso de
casación.
Reputa vulnerados los
artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, artículo 4.A), B) y C) del
Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), artículo 38 del Real Decreto
1250/2001, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión
de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, artículo 6.4 de la LO
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 64.6 del
Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del
Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado
Insiste en la
obligatoriedad de cumplir con el principio de igualdad retributiva en el ámbito
de la función pública, si se demuestra que el funcionario ha desempeñado de
forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña
otro con mayor retribución, de modo que " a igual trabajo debe corresponder
igual retribución ".
Invoca las sentencias
del TS 22 de diciembre de 1994, casación 600/1993, 29 de octubre de 1999,
casación 7109/95, 30 de julio de 2018, recurso 4990/2016 y 18 de enero de 2018,
recurso 784/2017, en la que se concluye que cuando se está ante el ejercicio
continuado de las funciones esenciales de otro puesto de trabajo, el
funcionario tiene derecho a percibir las retribuciones complementarias del
puesto que ejerce verdaderamente.
4º) La doctrina del Tribunal
Supremo establecida en resoluciones precedentes.
En el auto de admisión
se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de
enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de
admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir
la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo
funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo
Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.
El recurso 4452/2017 ha
sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de
casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había
obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente,
es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones
de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios
de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo
declarado en la sentencia n.º 52/2018:
"Nadie ha
discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia
consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las
funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias
superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del
que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el
significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición
impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El
mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad
de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios
realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con
el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se
trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se
ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a
establecer esa doctrina.
Asimismo, debe
destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la
que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios
para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no
exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un
determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate
planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del
Empleado Público (EDL 2015/187164) no constituya un obstáculo (...). Sucede
(...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que
cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto
de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
"Artículo 24.
Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura
de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por
las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre
otros, a los siguientes factores:
a) La progresión
alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial
dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para
el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se
desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés,
iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el
rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios
extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Es significativo que
diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública,
no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que
se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los
preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo
ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo
relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden
amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se
les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción
con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual
trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el
impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas
se supone que, de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir
del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato
que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su
totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad
sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria
porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así,
pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de
funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones
complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución
diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones
esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita
dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el
segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al
reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones
complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de
la Administración".
Por esa razón, en la
sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo n.º 605/2019, ha
dicho que:
“Ha de interpretarse el
artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han
reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide
que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un
puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las
diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del
puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".
Así, pues, por
exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de
seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la
interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º
52/2018, 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual
que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º
165/2020, de 10 de febrero, n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de
enero) y el n.º 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el
presente."
Lo que acabamos de
exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017.
También conviene añadir
que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso
1780/2018, se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo
párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes
de presupuesto:
"Ambas previsiones
parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas
correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha
constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en
que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las
tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación
superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un
supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño
de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales
del mismo.
Por tanto, al margen de
cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el
Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el
entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y
de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la
sentencia n.º 52/2018, es más conforme al principio de igualdad y que no debe
ser rectificado."
Y en las STS de 24 de
julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se
reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo
de la Guardia Civil.
5º) Estimación del
recurso de casación.
La doctrina que
acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y
subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el
consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas
en los complementos específico general y singular y de destino entre las
cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de
Riesgos Laborales de la Guardia Civil de Ciudad Real, en el periodo en que ha
ejercido como tal en ausencia del titular.
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928 244 935
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