La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec.
1ª, de 24 de enero de 2022, nº 36/2022, rec. 19/2020, declara que en cuanto
a la declaración de error judicial el TS sostiene que la misma requiere que se
haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación. En
definitiva, tal solicitud de exige no solamente que se demuestre el desacierto
de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con
arbitrariedad.
Solo cabe obtener una declaración de error judicial cuando la resolución judicial dictada sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, constituyendo un error craso o patente; o que se dicte al margen de los hechos del pleito, aplique normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón; alcance conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica, que rompa por absurda la armonía jurídica; o, en definitiva, que se la pueda calificar de arbitraria.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
Pero, lo que no cabe, al socaire de un alegado error, es modificar una sentencia definitiva, y como tal intangible para el juez que la dictó, sobrepasando los límites propios de la rectificación de un error patente en su redacción, sin perjuicio, en tales casos, de acudir al sistema de recursos, que establecen las leyes procesales, o, si la sentencia es firme por su naturaleza, mediante la promoción del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones.
Además, antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como
es la declaración de error judicial, es preciso que se hayan agotado todos los
medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho.
A) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios de la presente reclamación, partimos de los
antecedentes siguientes:
1º.- Es objeto de este procedimiento, la demanda de reconocimiento de error judicial, formulada por la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., con respecto a las siguientes resoluciones judiciales: providencia de 20 de julio de 2020, y las resoluciones anteriores de las que trae causa, como los autos de 23 de enero de 2019 y 22 de noviembre de 2019, así como sentencia de 30 de octubre de 2018, dictadas todas ellas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Yecla, en los autos del juicio verbal n.º 225/2016.
2º.- Bajo los trámites del referido juicio verbal se sustanció la demanda deducida por D. Moisés contra D. Nicanor y la compañía aseguradora Allianz. El objeto del proceso consistió en la reclamación de indemnización de los daños sufridos por el actor, como consecuencia de la colisión, acaecida a las 15.30 horas del día 22 de enero de 2016, entre la motocicleta que conducía con el turismo titularidad del demandado.
3º.- En lo que ahora interesa, la aseguradora, al contestar a la demanda, negó su legitimación pasiva, toda vez que sostuvo, mediante la aportación de certificación de apoderada de la compañía (doc. 6), que su vigencia operaba a partir de las 20.12 horas del día del accidente.
4º.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia
por el Juzgado, en la que rechazó dicha excepción con el argumento siguiente:
"Discute que la póliza se encontrara vigente en el momento de los hechos puesto que consta que el accidente se produjo el día 22/1/16 a las 15.30 horas y la solicitud de póliza se graba a las 20:12 horas. No aporta la póliza suscrita por la aseguradora discrepante, y que habría aclarado si efectivamente eso es así o no. Consta en las actuaciones comunicación del Consorcio, Ref. 2472016ª, en la que se puede leer que la fecha del siniestro es el día 22/1/16 y que el vehículo presuntamente causante del accidente de circulación estaba asegurado en el momento en que se produjo el mismo con la aseguradora Allianz. Por lo expuesto hemos de tener por acreditado que el vehículo se encontraba asegurado en el momento del accidente".
Desestimada la falta de legitimación pasiva invocada, al entrar en el fondo de la cuestión debatida, la juzgadora de instancia apreció culpa en el conductor demandado y, en coherencia con ello, condenó a éste y a su compañía aseguradora a abonar al actor la suma de 2.706,24 euros, más intereses.
5º.- Contra dicha sentencia se presentó por la compañía aseguradora escrito de "aclaración, subsanación, rectificación y complemento", en el que se indicaba que, como documento seis, había aportado certificación de que la póliza se grabó a las 20:12 horas del día 22 de enero de 2016, momento a partir del cual desencadenaba sus efectos jurídicos.
6º.- Por auto del Juzgado de 10 de diciembre de 2018 se desestimó tal petición, con el argumento siguiente:
"3º Se interesa por la aseguradora ALLIANZ aclaración alegando que si aportó Póliza como doc. nº 6 de la contestación a la demanda, en cuya página 3 se refleja lo afirmado, es decir la vigencia de la póliza que se graba a las 20:12 horas del día 22/01/16, y por tanto, no existente a la hora del siniestro: 15:30 horas del día 22/01/I6. No obstante; salvo error por parte de esta Juzgadora, se constata que, efectivamente en la contestación a la demanda se hace referencia a que se aporta como doc. nº 6 póliza suscrita, sin embargo, no consta en las actuaciones aportación de la misma por lo que no procede aclaración alguna en este sentido".
En su parte dispositiva, se señalaba que contra dicho auto no cabía recurso alguno, pese a lo cual Allianz presenta nuevo escrito de "aclaración, subsanación, rectificación y complemento", en el que se insiste que se comprobó en los autos que figura, en un archivo zip, el mentado documento, por lo que procede la "aclaración, subsanación, rectificación y complemento" del auto de aclaración de fecha 10 de diciembre de 2018, y con él la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, sin perjuicio de una posible nulidad de actuaciones de la sentencia.
7º.- Dicha petición se despacha mediante nuevo auto de 23 de enero de 2019, en cuyo fundamento jurídico segundo, último párrafo, se proclama:
"Dada cuenta, advertido error material es procedente aclarar la sentencia dictada en el sentido expuesto en la parte dispositiva de la presente resolución", en la que se dispuso:
"SE SUBSANA la OMISION/DEFECTO/ERROR advertido en la SENTENCIA de fecha 30 de octubre de 2018, consistente en subsanar tanto en el fundamento jurídico primero como en el fallo de la sentencia por lo que el texto de la sentencia queda como sigue: [...]".
Acto seguido, figura el texto de la precitada sentencia, en que se da una nueva redacción a su fundamento de derecho tercero -no el primero como se dice en el auto, que permanece invariable- mediante la modificación parcial de su párrafo tercero y la adición de varios párrafos más, cuarto, quinto, sexto y séptimo, relativos a la falta de legitimación pasiva y perfección del contrato de seguro; y, en el último de ellos, se acoge la tesis de la compañía demandada, con el razonamiento siguiente:
"Asiste, por tanto, la razón a la aseguradora demandada, cuando alega falta de legitimación por inexistencia de póliza a la fecha de los hechos por lo que tal alegación debe ser estimada dado que la póliza se encontrara vigente efectivamente el día de los hechos, 22/1/16 pero su entrada en vigor tiene lugar a las 20:12 horas, tal y como consta en la póliza aportada a los autos, no estando vigente a las 15:30 que es el momento en que se produjo el accidente. Por lo expuesto hemos de tener acreditado que el vehículo NO se encontraba asegurado con la demandada ALLIANZ en el momento del accidente".
En consecuencia, se modifica el fallo de la sentencia, con absolución de la
referida compañía.
8º.- Contra dicho auto, se interpone, por el demandante don Moisés, incidente de nulidad de actuaciones, que se estima por medio de auto del Juzgado de 22 de noviembre de 2019, dictado por un nuevo juez, en el que se consideró que la resolución impugnada había sobrepasado los límites de la aclaración y subsanación postuladas, al proceder a una nueva valoración probatoria, lo que supone una flagrante vulneración de los arts. 214 y 215 de la LEC, con indefensión para el actor, por lo que decreta la nulidad de pleno derecho de cualquier resolución procesal que se oponga a la sentencia de 30 de octubre de 2018, aclarada por auto de 10 de diciembre de 2018, que finalizan el procedimiento a todos los efectos, y, particularmente, el auto de 23 de enero de 2019.
9º.- Contra dicho auto de 22 de noviembre de 2019, la compañía de seguros formula, a su vez, incidente de nulidad de actuaciones, en la que pide la nulidad del auto de 22 de noviembre de 2019, que no se admite a trámite, por providencia de 16 de julio de 2020, ampliamente motivada, en la que se insiste que no cabe por vía de aclaración modificar, de forma sustancial, el fallo de la sentencia dictada, mediante nueva valoración probatoria, sin perjuicio de los remedios que ofrece el ordenamiento jurídico.
10º.- En sus informes, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, solicitan la desestimación de la reclamación de error judicial. Coinciden en que la parte reclamante debió haber promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de 30 de octubre de 2018, que no valoró el documento aportado por la compañía, pero no presentar una aclaración de sentencia, que devenía manifiestamente improcedente, sin que opere ningún efecto interruptivo sobre el plazo preclusivo de la demanda de error judicial las actuaciones desarrolladas por la demandante.
El Ministerio Fiscal señala además que no es jurídicamente correcto pretender que el plazo de los tres meses para interponer la demanda de error judicial del art. 293.1 a) LOPJ, sea computado desde la providencia de 16 de julio de 2020, que inadmite nulidad de actuaciones contra el auto de 22 de noviembre de 2019, que deja sin efecto el anterior de rectificación y vuelve al mundo de la vigencia la sentencia de 30 de octubre de 2018, porque ese auto es conforme a derecho, en cuanto que el art. 215 LEC no permitía lo que se resuelve en el auto del Juzgado de 23 de enero de 2019.
B) El error judicial: presupuestos y requisitos.
Consideraciones generales.
En la presente demanda, se postula la declaración del error judicial con respecto a distintas resoluciones judiciales encadenadas, concretamente la providencia de 20 de julio de 2020, que no admite el incidente de nulidad contra el auto de 22 de noviembre de 2019, contra esta última resolución judicial, contra el auto de 23 de enero de 2019 y sentencia de 30 de octubre de 2018.
En la delimitación del contorno del error judicial, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación (Sentencias del TS nº 654/2013, de 24 de octubre; nº 647/2015, de 19 de noviembre; nº 21/2017, de 17 de enero; nº 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, la STS nº 237/2020, de 2 de junio; nº 433/2020, de 15 de julio, nº 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 688/2020, de 21 de diciembre, refiere supuestos en los que cabe obtener una declaración de tal clase; es decir, cuando la resolución judicial dictada:
"[...] sea ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, constituyendo un error craso o patente; o que se dicte al margen de los hechos del pleito, aplique normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón; alcance conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica, que rompa por absurda la armonía jurídica; o, en definitiva, que se la pueda calificar de arbitraria. Manifestación de tal doctrina la encontramos en las sentencias de 7 de febrero y 12 de junio de 2000, 17 de abril y 19 de noviembre de 2002, 25 junio y 7 de julio 2003, 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 entre otras muchas".
En definitiva, como indican las recientes sentencias del Tribunal Supremo nº 41/2021, de 2 de febrero, y nº 565/2021, de 26 de julio:
"[...] la solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad".
2º) Objeto del recurso.
Examen del postulado error judicial, con respecto al auto de 22 de noviembre de 2019 y providencia de 16 de julio de 2020.
Pues bien, analizaremos, en primer término, dos resoluciones que se encuentran íntimamente ligadas entre sí, cuales son el auto de 22 de noviembre de 2019 y la providencia motivada de 16 de julio de 2020. En la primera resolución, se decreta la nulidad de pleno derecho del auto de 23 de enero de 2019, y cualquier resolución que se oponga a la sentencia de 30 de octubre de 2018, aclarada por auto de 10 de diciembre de 2018; y la segunda inadmite el incidente de nulidad contra dicho auto promovido por Allianz.
La razón para ello deriva que la petición formulada por la compañía de seguros, mediante un segundo y atípico "escrito de aclaración, subsanación, rectificación y complemento", con respecto al auto de tal clase de 10 de diciembre de 2018, y su estimación, por medio de otro auto de 23 de enero de 2019, sobrepasaba los límites propios de una petición de tal clase, conforme resulta del juego normativo de los invocados arts. 214 y 215 de la LEC.
En efecto, el primero de dichos preceptos permite aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezca una sentencia, como la que constituye el objeto de este procedimiento; y el segundo, posibilita subsanar sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.
Pues bien, siendo obvio que no nos hallamos ante éste último caso, puesto que la sentencia se pronuncia, expresamente, sobre la cuestionada legitimación pasiva de la aseguradora, la viabilidad de la aclaración pretendida exige determinar si se sobrepasaron los límites o presupuestos que condicionan la aplicación del art. 214 de la LEC y 267 LOPJ, sin perjuicio de que es admisible, por mor de la corrección de un simple error material, rectificar en tal sentido una sentencia judicial, pero siempre respetando el ámbito específico de dichos preceptos, que no puede ser desconocido o desbordado.
En definitiva, lo que no cabe, al socaire de un alegado error, es modificar una sentencia definitiva, y como tal intangible para el juez que la dictó, sobrepasando los límites propios de la rectificación de un error patente en su redacción, sin perjuicio, en tales casos, de acudir al sistema de recursos, que establecen las leyes procesales, o, si la sentencia es firme por su naturaleza, mediante la promoción del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones (arts. 241 LOPJ y 227 LEC).
3º) Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aclaración y rectificación de las resoluciones judiciales.
Nuestro Tribunal Constitucional ha delimitado el contorno de la correcta rectificación de una sentencia, en los supuestos en los que el error material, que conduce a dictar una resolución equivocada, sea grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno. En tales supuestos, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7 y 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5).
4º) En este sentido, se ha manifestado también el Tribunal Supremo, como simple botón de muestra en el auto de 17 de marzo de 2021, en recurso 1062/2019, citado en la STS 705/2021, de 19 de octubre, en que señalaba:
"Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC prevén la aclaración y rectificación de las resoluciones judiciales, y la aclaración debemos recordar que no alcanza en ningún caso a la invariabilidad de la resolución y no constituye un verdadero recurso, resultando ser una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores materiales manifiestos, y errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario (Sentencias del TC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999)".
C) Conclusión.
Pues bien, el error denunciado no resulta del propio texto de la sentencia de 30 de octubre de 2018, que guarda plena coherencia entre lo razonado y resuelto, sin que exista, por lo tanto, discordancia explícita entre su fundamentación y su parte dispositiva, sino que deriva de la circunstancia de no haber ponderado un documento aportado a las actuaciones, como nº 6 de la contestación de la demanda por parte de Allianz, en el que se puede leer, en certificación librada por una apoderada de la compañía: "Que consultados los archivos informáticos de esta entidad, el vehículo matrícula .... BGM consta como asegurado en esta entidad desde el 22/01/2016 a las 20:12 h con nº de póliza NUM000".
Documento que efectivamente obraba en autos, pero que requería la correspondiente valoración judicial, como elemento de convicción en esa apreciación conjunta de la prueba, que impone el art. 218 LEC. En este caso, exigiría determinar su conexión con el certificado del Consorcio de Compensación de Seguros, que proclama la existencia de cobertura el día del accidente, el crédito que merece la unilateral certificación de la aseguradora y si la grabación de la hora de vigencia coincide con la real de la suscripción del contrato, así como el valor probatorio del parte amistoso de accidente en donde aparece el día 25 corregido y el parte médico aportado por el demandante.
No se trata pues de una simple corrección de un error material, sino en
abordar una nueva valoración probatoria, con rectificación del fallo de una
sentencia definitiva, contra la que además no cabía recurso alguno (art. 455.1 LEC),
dejando sin efecto la condena de la compañía de seguros, para proceder a su
absolución. Adoptar una decisión de tal naturaleza requería la previa
declaración de nulidad de la sentencia, por vulneración del art. 24 CE, para
que, mediante la ponderación motivada de la incidencia en el pleito del
documento omitido, se dictase otra nueva, pero no formular una improcedente
petición de aclaración, con manifiesta vulneración de los límites que la
justifican.
Por consiguiente, el auto de 22 de noviembre de 2019, así como la providencia de 20 de julio de 2020, de ninguna manera las podemos considerar como manifestación de un error judicial, en los términos rigurosos que además exige un pronunciamiento de tal clase, cuando la primera de dichas resoluciones anula el auto de rectificación de la sentencia de 23 de enero de 2019, así como la providencia ulterior, que no admite el incidente de nulidad promovido por la aseguradora, no contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, sino contra el auto de 22 de noviembre de este último año.
D) Análisis de la pretensión de reconocimiento de error judicial de la sentencia de 30 de octubre de 2018 y auto de 10 de diciembre de dicho año.
Al no considerarse que las resoluciones judiciales anteriores sean merecedoras de reconocimiento de error judicial, nos queda ahora por analizar la viabilidad de un pronunciamiento de tal clase con respecto a la sentencia de 30 de octubre de 2018 y auto de 10 de diciembre siguiente, petición que tampoco puede ser acogida.
En efecto, para la admisión del procedimiento promovido es preciso que se cumpla el requisito previsto en la letra f) del art. 293 LOPJ, conforme al cual "[...] no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".
Constituye al respecto un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial el que viene proclamando que "[...] esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas " (Sentencias del TS nº 830/2013, de 14 de enero de 2014; nº 47/2014, de 12 de febrero, nº 281/2016, de 29 de abril).
Es decir, antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, es preciso que se hayan agotado todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho (SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011; recientemente, sentencias del TS nº 120/2019, de 26 de febrero, nº 688/2020, de 21 de diciembre y nº 565/2021, de 26 de julio, entre otras muchas).
En un supuesto, como el presente, en que el error judicial denunciado se habría cometido en una sentencia contra la que no cabe recurso alguno, ha venido entendiendo el Supremo, en sentencia del TS nº 281/2016, de 29 de abril, que antes de la demanda de error judicial debía haberse agotado la vía judicial previa mediante el incidente de nulidad de actuaciones.
Sobre tal cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias nº
120/2019, de 26 de febrero, cuya doctrina se ratifica en la sentencia del TS nº
688/2020, de 21 de diciembre, que expresa la jurisprudencia al respecto:
"[...] Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" (Sentencia del TS nº 650/2010, de 27 de octubre). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014, "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas [...]"".
Por otra parte, el Tribunal Constitucional admite que la temática de la prueba se encuentre afectada por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras).
A pesar de ello, no se ha instado con respecto a dichas resoluciones - sentencia del TC de 30 de octubre de 2018 y auto aclaratorio de 10 de diciembre de dicho año- el incidente de nulidad de actuaciones, que cabe en el supuesto de vulneración de un derecho fundamental, cuya infracción no pudo denunciarse antes de sentencia, contra la que no quepa recurso (art. 228 LEC y 241 LOPJ), como es el caso que nos ocupa, sino que, por el contrario, el mismo fue promovido, por la compañía de seguros, con respecto al auto de 22 de noviembre de 2019, que no incurrió en ningún vicio de nulidad, por lo que la demanda ahora formulada no puede ser admitida en aplicación del art. 293.1 f) LOPJ, lo que constituye causa de desestimación.
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