Buscar este blog

sábado, 26 de marzo de 2022

El Tribunal Supremo establece que la responsabilidad solidaria por cesión ilegal de trabajadores establecida en el artículo 43.3 ET ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de febrero de -2022, nº 186/2022, rec. 3248/2019, establece que si declarado un despido improcedente, habiéndose estimado la existencia de cesión ilegal, la responsabilidad propia de tal despido no solo es de la empresa cedente por la que el trabajador ha optado, sino que es una responsabilidad solidaria entre la empresa para la cedente y la cesionaria.

Se confirma la improcedencia del despido de los actores y se condena conjunta y solidariamente a Inforein SA y el Museo Nacional Centro de Arte Reina a que a su opción o bien les readmitan en su mismo puesto de trabajo, readmisión que debía ser efectuada por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía o les indemnicen.

La responsabilidad solidaria por cesión ilegal de trabajadores establecida en el artículo 43.3 ET "ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido". Pero, aunque los trabajadores afectados por la cesión ilegal tienen reconocido el derecho a integrarse con "la condición de fijos" en cualquiera de las empresas implicadas, ello ni cercena la facultad empresarial de optar por indemnización o readmisión, ni elimina la responsabilidad solidaria de ambas.

1º) El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores regula de cesión de trabajadores:

1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos”.

2º) La cuestión casacional deducida por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se centra en determinar si declarado un despido improcedente, habiéndose estimado la existencia de cesión ilegal, la responsabilidad propia de tal despido es solo de la empresa por la que el trabajador ha optado o es una responsabilidad solidaria.

Impugna el recurrente la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2019, R. 414/19, que estimó el recurso de los trabajadores y desestimó su recurso frente a la declaración de instancia de existencia de cesión ilegal entre dicho organismo e Inforein, S. A., cuestión que ha devenido firme.

El juzgado de lo social acogió parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido y "condenando conjunta y solidariamente a ambas entidades a que a su opción (...) o bien les readmitan en el mismo puesto de trabajo, readmisión que debía ser efectuada por el Museo(..) o les indemnice" en las sumas que determinaba de las que respondía solidariamente Inforein de 2702,97 euros y de la totalidad el citado Museo, absolviendo a las restantes empresas codemandadas.

La Sala de suplicación interpreta que, conforme al art. 43.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, ambas empresas responden solidariamente de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la seguridad social mientras se mantiene la cesión ilegal, pero una vez que la misma cesa por adquirir la condición de fijos en una de las dos, en este caso por la elección de los demandantes en el organismo cesionario, éste es ya el único empresario y por tanto quien tendría que responder en exclusiva de las consecuencias del despido improcedente porque es el único que tiene la opción entre la indemnización y la readmisión. No obstante, se mantiene la condena solidaria en los términos que establece el fallo de instancia, al no haber sido atacada por ninguna de las partes, pero incrementa las indemnizaciones y el salario por ser de aplicación el Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

3º) El análisis ha de versar con carácter previo sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS.

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud. 5079/2018, 13.02.2022, rcud. 39/2019, 19.01.2022, rcud. 2620/2019 o 20.01.2022, rcud. 4392/2018.

La sentencia de contraste que se tiene por seleccionada por ser la más moderna de las invocadas para un único motivo y no responder el recurrente al requerimiento de selección, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2017, recurso 675/17, que desestimaba el recurso del trabajador y de la empresa cedente frente a la de instancia que había declarado la existencia de cesión ilegal e improcedente el despido y condenado solidariamente a dicha empresa y al Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), entidad cesionaria, a estar y pasar por dicha declaración y que, a su opción, readmitiesen al demandante en su anterior puesto de trabajo o le abonen la indemnización. La sala de suplicación señaló que, aunque el demandante se hubiese decantado por la condición de personal indefinido no fijo de CIEMAT, a éste venía atribuida de manera exclusiva la opción entre la readmisión o la indemnización, que ejercitó oportunamente y tratándose de supuesto de cesión ilegal de mano de obra resulta obligada la condena solidaria de ambas empresas, cedente y cesionaria, respecto de las consecuencias de la improcedencia apreciada en aplicación del art. 43.3 ET.

4º) Concurre la contradicción requerida por aquel art. 219 LRJS: en ambos supuestos se declara la improcedencia del despido en el marco de una cesión ilegal entre una empresa y un organismo público, habiendo optado este último por la indemnización, y mientras la sentencia ahora recurrida considera que las consecuencias del despido debe asumirlas el organismo público -si bien la empresa cedente resulta condenada solidariamente respecto de una determinada suma, en razón al aquietamiento que se indicó-, la resolución referencial condena solidariamente a las implicadas en aplicación del art. 43 ET.

5º) La vulneración denunciada por la parte recurrente alcanza a los arts. 43 y 56 del ET y 110 de la LRJS, para sostener, en esencia, que la responsabilidad debe declararse de forma solidaria para la cedente y la cesionaria.

Indicaremos que en esta fase de recurso de naturaleza extraordinaria no se proyecta ninguna cuestión sobre la cesión ilegal declarada y que la demandada INFOREIN, S.A. no ha impugnado el recurso interpuesto por la contraparte.

También hay que precisar que la sentencia recurrida mantiene la condena solidaria en los términos que se fijó en la instancia, que lo había acordado de manera parcial (la responsabilidad de Inforein acotada al tiempo de prestación de servicios), en tanto que esa concreta parte del fallo del juzgado de lo social no había sido atacada. No obstante, lo anterior, argumenta que, una vez producida la opción por el empresario cesionario, éste es el único que debería responder en exclusiva de las consecuencias del despido improcedente declarado.

6º) Doctrina del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Social del Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en esta materia en diversas ocasiones.

Entre otras, en sentencia del TS de 15.10.2019, R. 1620/2017, en cuyo Fundamento jurídico cuarto se argumentaba que:

"Así el artículo 44.3. ET dispone que "Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas por los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos".

Estamos pues en presencia de un efecto principal de la cesión ilegal que consiste en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Tal responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido.

En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cuál de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET (En este sentido: STS de 5 de febrero de 2008, Rcud. 215/2007). Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido".

Reiterábamos ese criterio en STS 20/04/2021 Rcud. 2700/18, resumiendo el contenido de la precedente de esta forma:

"Concurren, además, dos circunstancias que abocan a la traslación de la doctrina allí sentada a nuestro caso, sin necesidad de reformulación alguna: 1ª) La sentencia referencial a efectos del artículo 219.1 LRJS es la misma que ahora y su doctrina es la proclamada como correcta. 2ª) La STS 711/2019 examina un supuesto de despido nulo, pero clarifica también lo que sucedería si se hubiera calificado como improcedente.

Al cabo, son tres los argumentos allí vertidos y que conducen a proclamar la responsabilidad de la empresa cedente:

Primero: la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 43.3 ET "ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido".

Segundo: respecto del modo de concordar las previsiones generales del despido improcedente (concediendo a la empresa la opción entre readmitir o indemnizar) con las específicas de la cesión ilegal (estableciendo el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección) debe entenderse que este último "es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cuál de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET”.

Tercero: aunque los trabajadores afectados por la cesión ilegal tienen reconocido el derecho a integrarse con "la condición de fijos" en cualquiera de las empresas implicadas, ello ni cercena la facultad empresarial de optar por indemnización o readmisión, ni elimina la responsabilidad solidaria de ambas. Lo que sucede es que "si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido".

7º) Tampoco concurre en la presente Litis, sobre despido calificado de improcedente, circunstancia ninguna que enerve la traslación de la doctrina reiterada de la Sala, en interpretación del art. 43.3 ET. Los principios de igualdad y seguridad jurídica determinan que la apliquemos en este supuesto.

Ello implicará que la responsabilidad solidaria acordada entre las codemandadas Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía ahora recurrente y la empresa Inforein lo sea en toda su plenitud, y no con los efectos limitados que confirmó la sentencia recurrida apartándose del criterio que se ha explicitado, a diferencia de la referencial que es la que contiene la doctrina correcta. Los restantes pronunciamientos deberán mantenerse.

8º) Las anteriores consideraciones abocarán a la estimación del recurso, conforme al discurso argumentativo del Ministerio Público, casando y anulando en parte la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimaremos parcialmente el recurso de tal naturaleza formulado por el Museo codemandado, para revocar en parte la dictada por el juzgado de lo social en el exclusivo extremo de fijar la solidaridad de la condena junto con la codemandada Inforein sin las limitaciones que fijaba. Se mantienen los restantes pronunciamientos.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: