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martes, 22 de marzo de 2022

El alcance y características del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el defensa reconocido en el artículo 24.2 CE en la vía civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 19 de noviembre de 2021, nº 530/2021, rec. 865/2019, declara la jurisprudencia sobre expreso el alcance y características del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el defensa reconocido en el artículo 24.2 CE en la vía civil.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de marzo de 2010, ha definido de modo expreso el alcance del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, partiendo de la consideración de la jurisprudencia constitucional, así sentencias TC nº 173/2000, de 26 de junio y 1/2004, de 14 de enero, de que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses.

Considera nuestro Alto Tribunal, en las sentencias de 27 de diciembre de 2013 y 22 de febrero de 2006, que el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido y que se resume en las siguientes características:

1) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba " pertinentes ", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre; 460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero).

2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril).

3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre).

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