La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 19 de noviembre de 2021, nº
530/2021, rec. 865/2019, declara la jurisprudencia sobre expreso el alcance y características del
derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el defensa
reconocido en el artículo 24.2 CE en la vía civil.
El Tribunal Supremo, en
sentencia de 23 de marzo de 2010, ha definido de modo expreso el alcance del
derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el defensa
reconocido en el artículo 24.2 CE, partiendo de la consideración de la
jurisprudencia constitucional, así sentencias TC nº 173/2000, de 26 de junio y
1/2004, de 14 de enero, de que este derecho garantiza a las partes la
posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses.
Considera nuestro Alto
Tribunal, en las sentencias de 27 de diciembre de 2013 y 22 de febrero de 2006,
que el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido
y que se resume en las siguientes características:
1) Pertinencia. El art.
24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "
pertinentes ", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético
derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la
cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan
a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de
las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una
relación con el thema decidendi (SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3
de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril), pues lo
contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se
discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre;
460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así
el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas
reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero).
2) Diligencia.
Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha
de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico
respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de
septiembre). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado
la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba
esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre;
147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril).
3) Relevancia. Es
exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga
procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente
relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la
necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o
practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio),
esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del
pleito (STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en
favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre).
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