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sábado, 19 de marzo de 2022

Un establecimiento abierto al público es responsable de los daños y perjuicios que sufra una persona por los obstáculos que coloque en la vía publica en base al artículo 1902 del Código Civil.

 

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Granollers, de 16 de julio de 2021, nº 120/2021, rec. 225/2019, condena al titular de un establecimiento y a su compañía aseguradora al pago de una indemnización de 29.135 euros por las lesiones sufridas por una persona al tropezar contra el pestillo de soporte de la persiana del referido establecimiento que era poco visible y que sobresalía por encima del nivel de la acera lo que provocó la caída de la actora.

El gancho se encuentra, sobre la vía pública, antes de entrar en la entrada de la rampa del establecimiento de la demandada (que mantiene el gancho para cerrar su local) y emerge como un elemento de peligro para los clientes y viandantes; siendo razonable deducir que éstos no esperen semejante obstáculo en el lugar en que se encuentra ubicado.

Se deduce: 1º, el mantenimiento de dicho gancho (en el exterior del propio local) supone una infracción de las normas de cautela y previsión establecidas por el sentido común, y la demandada debería haber previsto el riesgo de tropiezos y caídas de viandantes y clientes; 2º, se produjo un resultado dañoso consistente en la caída de la actora que padeció unas lesiones que referiremos después; y 3º, existe relación de causalidad adecuada entre aquel comportamiento activo u omisivo de la demandada y el resultado causado.

A) Antecedentes.

El presente procedimiento se inició por demanda en la que la actora, la Sra. Rosalía, solicitaba la condena de las demandadas, con base al artículo 1902 del Código civil estatal, a que la indemnicen, solidariamente, en la cantidad de 52.245,51 euros, más los intereses legales respecto a la codemandada Sra. Sandra, desde la interpelación judicial; y, asimismo, con los intereses del art 20 de la Ley del Contrato del Seguro respecto a la compañía aseguradora, demandada; y las costas del presente juicio.

Aduce la demandante que, con fecha 20 de julio de 2018, la actora sufrió una caída en la entrada del recinto del establecimiento con nombre Comarapeño, al tropezar contra el pestillo de soporte de la persiana del referido establecimiento; siendo poco visible y que sobresalía por encima del nivel de la acera lo que provocó la referida caída de la actora, que portaba un plato de arroz a una alta temperatura, provocándole que le cayera encima del pecho y causándole las lesiones que describe. Siendo así que la causa de la caída y de las lesiones habría sido la existencia del mencionado pestillo que sobresalía en la entrada del referido establecimiento.

De contrario, las demandadas, actuando bajo la misma representación; se oponen a las pretensiones de la actora y señala que la caída se debió a una falta de atención o precipitación de la propia actora. La instalación del restaurante mencionado reunía las condiciones de cuidado necesarias y posibles. Se indica que la demandante perdió el equilibrio, no porque se tropezara, sino porque no calculó bien sus movimientos o gestos. Y alega la jurisprudencia de la teoría de causalidad adecuada.

En definitiva, las demandadas se opusieron a la pretensión deducida en la demanda, negando cualquier responsabilidad en la caída de la actora, y se afirma que se debió a su propio descuido o falta de diligencia. Y se niega la existencia de nexo causal entre la caída y las ulteriores lesiones. También, se impugna la cuantía reclamada.

B) La responsabilidad civil extracontractual o "aquiliana", dirigida contra la titular del establecimiento en cuya entrada se produjo la caída de la actora, y contra la entidad aseguradora de la responsabilidad civil.

1º) a demandante interpone una acción basada en la responsabilidad civil extracontractual o "aquiliana", dirigiendo su pretensión contra la titular del establecimiento en cuya entrada se produjo la caída de la actora, y contra la entidad aseguradora de la responsabilidad civil atribuible a la gestión del establecimiento.

Pues bien, para resolver este tipo de caso derivados de caídas en establecimientos, restaurantes y otros; se debe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 1902 y en especial la existente en conceptos y materias de caídas en establecimiento públicos que estima de aplicación, concluye que, si bien no acepta la aplicación de la doctrina del riesgo, si coincide en aceptar una elevación del rigor de la diligencia exigible al titular del establecimiento.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil estatal, sino que ha declarado reiteradamente que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

Así, el Tribunal Supremo considera que debe concurrir el elemento subjetivo de la culpa (por ejemplo: en las ya clásicas, sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007; y en resoluciones posteriores): ha declarado la responsabilidad de los titulares del negocio (hotel, restaurante, etc.) cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y siendo presupuestos de la responsabilidad extracontractual la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina del Tribunal Supremo que la cuasi-objetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado, que no tiene en encaje en el referido artículo 1902 del Código civil estatal.

Nos remitimos, a la exposición doctrinal que efectúa, por ejemplo, la Sentencia núm. 36/2021 de 26 enero de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. En el sentido expuesto, resalta el Auto de 14 de enero de 2014 del Tribunal Supremo, que recuerda que en la responsabilidad extracontractual no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa; no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo.

Así pues, en los casos que derivan de actividades ordinarias, como puede ser la de transitar por los accesos de un establecimiento, de tal forma que en estas situaciones rigen los criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de establecer un vínculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad de la parte demandada, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos generales de la vida y que: no puede apreciarse responsabilidad de la demandada en los casos en que la caída se deba a la distracción del perjudicada o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

No obstante, también se debe traer a colación, tal como ha insistido el letrado de la actora, la aplicabilidad del artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios. Efectivamente, este dispone que: "...Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio..."; estableciendo, así, una responsabilidad cuasi-objetiva del prestador del servicio, al que se impone la carga de la prueba de haber cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Sin embargo, la aplicación de dicho precepto no exime al actor de acreditar todos los elementos objetivos en que funda su pretensión, esto es, el acto u omisión ilícito, la realidad del daño y el nexo causal; circunstancias respecto de las cuales son predicables todas las consideraciones ofrecidas con la doctrina anteriormente expuesta. Dicho precepto lo que determina es, exclusivamente, una cierta presunción de culpa salvo prueba por el prestador del servicio que actuó con la diligencia debida. La causa del daño no se presume sino la culpa.

En definitiva, se exige que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria.

En consecuencia, el mero hecho de que una persona sufra una caída en un establecimiento público no conlleva, por sí mismo, que deba declararse la responsabilidad del propietario de dichas instalaciones, siendo necesario acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo por no haber adoptado las debidas medidas en orden a evitar que pudieran ocasionarse caídas en las instalaciones del mismo.

2º) Por todo lo expuesto, corresponde a la actora demostrar que el daño producido se debe a una acción u omisión culposa, permanente y consentida; y a la entidad demandada dar efectivo cumplimiento a un cierto principio de prueba del rigor de diligencia debida.

Y para la resolución del presente litigio, después de valorar la prueba practicada, se ha acreditar la incidencia en la producción de la caída y del resultado dañoso de elementos de los que fuera responsable la demandada como la existencia del gancho en la rampa de entrada al establecimiento, falta de señalización o infracción de norma o medida de seguridad aplicable al supuesto ocurrido. Y ello implicaría la existencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.

Por todo lo anterior, se debe tener en cuenta que incumbe a la actora, con base al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que, en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización; y c) relación de causalidad entre aquel comportamiento activo u omisivo y el resultado causado; y en definitiva, debe probar la actora el cómo y el por qué se produjo la caída cuando se encontraba en el establecimiento, que el resultado lesivo es imputable, en adecuada relación de causalidad; a la parte demandada por acción u omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en las instalaciones del establecimiento, actividad probatoria que incumbe a la demandante.

C) Valoración de la prueba.

1º) Ciñéndonos a los hechos controvertidos del presente procedimiento, la doctrina expuesta se debe aplicar al resultado y la valoración de la prueba practicada, que ha de efectuarse en conjunto y conforme a la lógica del razonamiento humano y las denominadas reglas de la sana crítica.

Pues bien, después de escuchar a los dos testigos presenciales que han depuesto en el acto del juicio, propuestos por la parte actora, que han depuesto en el acto de juicio resulta que se ha acreditado que sobre las 21,30 horas del día 20/07/2018; la actora, que se encontraba en el establecimiento denominado Comarapeño en Canovelles (regentado por la demandada) y había recogido un plato de arroz hirviendo y cuando se dirigía a las mesas asignadas (terraza) el referido establecimiento en la vía pública , tropezó con el gancho (que se utilizaba por la demandada como soporte para cerrar la persiana del establecimiento). Dicho gancho (viniendo de la vía pública) que se encontraba antes de la rampa del establecimiento regentado por la demandada (y centrado respecto a la misma) sobresalía unos 3 cm respecto al nivel de la acera.

Dichos testigos, doña Alicia y don Valentín, que se valoran como imparciales y objetivos; han declarado de forma coherente, verosímil y han explicado la mecánica de la caída de la actora. Dichos testigos han explicado cómo vieron que la actora tropezó con el referido gancho que se encontraba antes de la rampa de entrada al establecimiento; que dicho gancho sobresalía sobre la altura de la acera.

La demandada, en el interrogatorio de parte, ha manifestado que no recordaba que, con anterioridad, hubiesen caído otros clientes, aunque si recordaba que hacía unos años, una cliente si tropezó con el referido gancho. Y la testigo, Sra. Alicia ha señalado que ella, antes que cayera la actora, ya había tropezado con el referido gancho, aunque sin caer al suelo. Dicha testigo, también ha explicado, que días después de los hechos, habían rebajado la altura del gancho.

El perito Sr. Eulalio (propuesto por la parte demandada) ha explicado que no se fijó en los dispositivos de cierre de otros establecimientos del lugar, aunque vino a reconocer que no es habitual el mecanismo utilizado en el establecimiento donde ocurrieron los hechos.

Asimismo, después de examinar las fotografías aportadas por la parte actora y las obrantes en el informe del perito de la parte demandada, se deduce que el gancho se encuentra, sobre la vía pública , antes de entrar en la entrada de la rampa del establecimiento de la demandada (que mantiene el gancho para cerrar su local) y emerge como un elemento de peligro para los clientes y viandantes; siendo razonable deducir que éstos no esperen semejante obstáculo en el lugar en que se encuentra ubicado.

2º) Por lo anterior, tras valorar la prueba practicada se deduce que: 1º, el mantenimiento de dicho gancho (en el exterior del propio local) supone una infracción de las normas de cautela y previsión establecidas por el sentido común, y la demandada debería haber previsto el riesgo de tropiezos y caídas de viandantes y clientes; 2º, se produjo un resultado dañoso consistente en la caída de la actora que padeció unas lesiones que referiremos después; y 3º, existe relación de causalidad adecuada entre aquel comportamiento activo u omisivo de la demandada y el resultado causado.

En consecuencia, procede estimar la pretensión de condena, por concurrir los requisitos de la responsabilidad extracontractual imputable a la persona física demandada y a la compañía aseguradora demandada; por los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la caída sufrida, cuya cuantía se determinan en el fundamento siguiente.

D) Indemnización.

Tras examinar la documentación del informe de urgencias, del centro de salud (CAP) y las periciales médicas aportadas resulta acreditado que la Sra. Rosalía, a causa del hecho descrito, padeció herida incisa a nivel de la sien izquierda en la cara, herida contusa dorso 1º mano izquierda y quemadura 2º grado profunda de unos 5-6 cm en pared torácica.

Y la lesionada, después del oportuno tratamiento en urgencias se le realizó un seguimiento y cambio de la crema que se le aplicaba en el tratamiento en el CAP (Instituto Catalán de la Salud) a partir del día 24/07/2018 hasta el día 16/08/2018.

Pues bien, después de escuchar a los dos peritos y examinada el informe del CAP, los días de lesiones objetivados serían hasta las curas en el referido centro sanitario de manera frecuente; es decir, hasta el 16/08/2018. Y atendiendo a lo referido por los dos peritos se objetivarían 27 días, que si aplicamos (como criterio orientativo el baremo para los accidentes de circulación de la Ley 35/2015), deberían calificarse de período como perjuicio personal de carácter moderado, por su afectación a la vida cotidiana de la lesionada.

El resto de los días en que se puedan efectuar curas puntuales y la no exposición al sol (no son actos curativos) y se podía considerar que las lesiones ya estaban estabilizadas; debiendo ser considerado, a partir del transcurso de los referidos 27 días, como secuelas. Por ello, no se considera ajustado, a lo exigido por la Ley 35/2015, lo que señala el perito de la parte actora cuando estima un perjuicio de carácter básico el período de 1 año; siendo más ajustado a las definiciones de la referida ley, lo que manifiesta el perito de la parte demandada, en lo que afecta a los días de estabilización de las lesiones.

Asimismo, las cicatrices por quemadura sobre la mama izquierda y las otras inciso-contusas, provocan un perjuicio estético (no dos como dice, equivocadamente, el perito de la parte actora) y que cabe calificar como perjuicio estético medio (categoría referida en el Anexo y Tabla 2 de la ley 35/2015, en el código: 11003, que va de 14 a 21 puntos); el perito de la parte demandada le atribuye 20 puntos. Pero, después de escuchar a los dos peritos médicos y examinar las cicatrices, en persona de 34 años, emerge como razonable la atribución de 21 puntos, ya que el perjuicio es intenso, cicatriz de 8 cm en hemicara izquierda y visible (zona de cara y cicatriz sobre la mama izquierda) y estaría en el máximo de la franja de perjuicio estético medio. En ningún caso se estaría ante un perjuicio estético tildado de importante por el referido baremo, previsto para casos más graves, como amputación de alguna extremidad o paraplejía.

En conclusión, por los 27 días de lesiones de perjuicio moderado, correspondería una indemnización a razón de 52,26 euros por día (cuantías de aplicación al baremo para el año 2018, por aplicación del art 49 de la Ley 35/2015), lo que da la cuantía de 1,411,02 euros. Y por las secuelas, consistentes en el perjuicio estético señalado, correspondería una indemnización de 27.723,99 euros, si atendemos a la edad de la lesionada (34 años), siguiendo la puntuación dada a la secuela (21 puntos) en la correspondiente tabla de la Ley 35/2015.

Por ello, el total por el que debe ser indemnizada la actora es el de 29.135 euros, por los daños y perjuicios sufridos, derivados del hecho del que trae causa este procedimiento.

Asimismo, la cantidad señalada devengará el interés moratorio, previsto en el art. 20 de la ley del Contrato respecto a la compañía aseguradora demandada y el interés legal del dinero respecto a la persona física demandada, por aplicación del art 1108 del Código Civil estatal y desde la interpelación judicial.

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