La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Granollers, de 16 de julio de 2021, nº 120/2021, rec. 225/2019, condena al titular de un establecimiento y a su compañía aseguradora al pago de una indemnización de 29.135 euros por las lesiones sufridas por una persona al tropezar contra el pestillo de soporte de la persiana del referido establecimiento que era poco visible y que sobresalía por encima del nivel de la acera lo que provocó la caída de la actora.
El gancho se encuentra,
sobre la vía pública, antes de entrar en la entrada de la rampa del
establecimiento de la demandada (que mantiene el gancho para cerrar su local) y
emerge como un elemento de peligro para los clientes y viandantes; siendo
razonable deducir que éstos no esperen semejante obstáculo en el lugar en que
se encuentra ubicado.
Se deduce: 1º, el mantenimiento
de dicho gancho (en el exterior del propio local) supone una infracción de las
normas de cautela y previsión establecidas por el sentido común, y la demandada
debería haber previsto el riesgo de tropiezos y caídas de viandantes y
clientes; 2º, se produjo un resultado dañoso consistente en la caída de la
actora que padeció unas lesiones que referiremos después; y 3º, existe relación
de causalidad adecuada entre aquel comportamiento activo u omisivo de la
demandada y el resultado causado.
A) Antecedentes.
El presente
procedimiento se inició por demanda en la que la actora, la Sra. Rosalía,
solicitaba la condena de las demandadas, con base al artículo 1902 del Código
civil estatal, a que la indemnicen, solidariamente, en la cantidad de 52.245,51
euros, más los intereses legales respecto a la codemandada Sra. Sandra, desde
la interpelación judicial; y, asimismo, con los intereses del art 20 de la Ley
del Contrato del Seguro respecto a la compañía aseguradora, demandada; y las
costas del presente juicio.
Aduce la demandante
que, con fecha 20 de julio de 2018, la actora sufrió una caída en la entrada
del recinto del establecimiento con nombre Comarapeño, al tropezar contra el
pestillo de soporte de la persiana del referido establecimiento; siendo poco
visible y que sobresalía por encima del nivel de la acera lo que provocó la
referida caída de la actora, que portaba un plato de arroz a una alta
temperatura, provocándole que le cayera encima del pecho y causándole las
lesiones que describe. Siendo así que la causa de la caída y de las lesiones
habría sido la existencia del mencionado pestillo que sobresalía en la entrada
del referido establecimiento.
De contrario, las
demandadas, actuando bajo la misma representación; se oponen a las pretensiones
de la actora y señala que la caída se debió a una falta de atención o
precipitación de la propia actora. La instalación del restaurante mencionado
reunía las condiciones de cuidado necesarias y posibles. Se indica que la
demandante perdió el equilibrio, no porque se tropezara, sino porque no calculó
bien sus movimientos o gestos. Y alega la jurisprudencia de la teoría de
causalidad adecuada.
En definitiva, las
demandadas se opusieron a la pretensión deducida en la demanda, negando
cualquier responsabilidad en la caída de la actora, y se afirma que se debió a
su propio descuido o falta de diligencia. Y se niega la existencia de nexo
causal entre la caída y las ulteriores lesiones. También, se impugna la cuantía
reclamada.
B) La responsabilidad civil
extracontractual o "aquiliana", dirigida contra la titular del
establecimiento en cuya entrada se produjo la caída de la actora, y contra la
entidad aseguradora de la responsabilidad civil.
1º) a demandante
interpone una acción basada en la responsabilidad civil extracontractual o
"aquiliana", dirigiendo su pretensión contra la titular del
establecimiento en cuya entrada se produjo la caída de la actora, y contra la
entidad aseguradora de la responsabilidad civil atribuible a la gestión del
establecimiento.
Pues bien, para
resolver este tipo de caso derivados de caídas en establecimientos,
restaurantes y otros; se debe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo
en interpretación de los artículos 1902 y en especial la existente en conceptos
y materias de caídas en establecimiento públicos que estima de aplicación,
concluye que, si bien no acepta la aplicación de la doctrina del riesgo, si
coincide en aceptar una elevación del rigor de la diligencia exigible al
titular del establecimiento.
Sin embargo, la
jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo
de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el
artículo 1902 del Código Civil estatal, sino que ha declarado reiteradamente
que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios
que informan su regulación positiva.
Así, el Tribunal
Supremo considera que debe concurrir el elemento subjetivo de la culpa (por
ejemplo: en las ya clásicas, sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de
noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007; y en
resoluciones posteriores): ha declarado la responsabilidad de los titulares del
negocio (hotel, restaurante, etc.) cuando sea posible identificar un criterio
de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de
vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían
considerarse exigibles. Y siendo presupuestos de la responsabilidad
extracontractual la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente
determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina del Tribunal
Supremo que la cuasi-objetivación que se traduce en una presunción de culpa del
agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible
ante riesgos extraordinarios no implica una responsabilidad objetiva fundada en
el resultado o en el propio riesgo creado, que no tiene en encaje en el
referido artículo 1902 del Código civil estatal.
Nos remitimos, a la
exposición doctrinal que efectúa, por ejemplo, la Sentencia núm. 36/2021 de 26
enero de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. En el sentido
expuesto, resalta el Auto de 14 de enero de 2014 del Tribunal Supremo, que
recuerda que en la responsabilidad extracontractual no es posible prescindir
del elemento subjetivo de la culpa; no se asienta en el daño ni siquiera en la
existencia de un riesgo.
Así pues, en los casos
que derivan de actividades ordinarias, como puede ser la de transitar por los
accesos de un establecimiento, de tal forma que en estas situaciones rigen los
criterios ordinarios que imponen a la víctima la acreditación de todos los
presupuestos de la responsabilidad que reclama, incluyendo la falta de
diligencia del demandado. Y, finalmente, también es doctrina reiterada que la
existencia de causalidad física o material, esto es, la posibilidad de
establecer un vínculo de causalidad físico o fenomenológico entre una caída y
el daño ocasionado por esta y una determinada conducta, no es bastante para
imputar objetivamente el daño al agente, existiendo elementos o factores de
mitigación que permiten excluir esa imputación y por ende la responsabilidad de
la parte demandada, entre los cuales se encuentra la existencia de riesgos
generales de la vida y que: no puede apreciarse responsabilidad de la demandada
en los casos en que la caída se deba a la distracción del perjudicada o se
explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un
obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible
para la víctima.
No obstante, también se
debe traer a colación, tal como ha insistido el letrado de la actora, la
aplicabilidad del artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Protección de
Consumidores y Usuarios. Efectivamente, este dispone que: "...Los prestadores
de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los
consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y
requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias
que exige la naturaleza del servicio..."; estableciendo, así, una
responsabilidad cuasi-objetiva del prestador del servicio, al que se impone la
carga de la prueba de haber cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente
establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del
servicio.
Sin embargo, la
aplicación de dicho precepto no exime al actor de acreditar todos los elementos
objetivos en que funda su pretensión, esto es, el acto u omisión ilícito, la
realidad del daño y el nexo causal; circunstancias respecto de las cuales son
predicables todas las consideraciones ofrecidas con la doctrina anteriormente
expuesta.
Dicho precepto lo que determina es, exclusivamente, una cierta presunción de
culpa salvo prueba por el prestador del servicio que actuó con la diligencia
debida. La causa del daño no se presume sino la culpa.
En definitiva, se exige
que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es
causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal
requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo
entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la
culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se
pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible
certeza probatoria.
En consecuencia, el
mero hecho de que una persona sufra una caída en un establecimiento público no
conlleva, por sí mismo, que deba declararse la responsabilidad del propietario
de dichas instalaciones, siendo necesario acreditar la existencia de una acción
u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo por
no haber adoptado las debidas medidas en orden a evitar que pudieran
ocasionarse caídas en las instalaciones del mismo.
2º) Por todo lo
expuesto, corresponde a la actora demostrar que el daño producido se debe a una
acción u omisión culposa, permanente y consentida; y a la entidad demandada dar
efectivo cumplimiento a un cierto principio de prueba del rigor de diligencia
debida.
Y para la resolución
del presente litigio, después de valorar la prueba practicada, se ha acreditar
la incidencia en la producción de la caída y del resultado dañoso de elementos
de los que fuera responsable la demandada como la existencia del gancho en la
rampa de entrada al establecimiento, falta de señalización o infracción de
norma o medida de seguridad aplicable al supuesto ocurrido. Y ello implicaría la
existencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la
demandada y la producción del evento dañoso.
Por todo lo anterior,
se debe tener en cuenta que incumbe a la actora, con base al artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar la concurrencia de los siguientes
presupuestos: a)
un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y
previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos
que, en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas
normas, se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo; b)
la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio
subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización; y c) relación
de causalidad entre aquel comportamiento activo u omisivo y el resultado
causado; y en definitiva, debe probar la actora el cómo y el por qué se produjo
la caída cuando se encontraba en el establecimiento, que el resultado lesivo es
imputable, en adecuada relación de causalidad; a la parte demandada por acción
u omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o
precaución en las instalaciones del establecimiento, actividad probatoria que
incumbe a la demandante.
C) Valoración de la
prueba.
1º) Ciñéndonos a los hechos
controvertidos del presente procedimiento, la doctrina expuesta se debe aplicar
al resultado y la valoración de la prueba practicada, que ha de efectuarse en
conjunto y conforme a la lógica del razonamiento humano y las denominadas
reglas de la sana crítica.
Pues bien, después de
escuchar a los dos testigos presenciales que han depuesto en el acto del
juicio, propuestos por la parte actora, que han depuesto en el acto de juicio
resulta que se ha acreditado que sobre las 21,30 horas del día 20/07/2018; la
actora, que se encontraba en el establecimiento denominado Comarapeño en
Canovelles (regentado por la demandada) y había recogido un plato de arroz
hirviendo y cuando se dirigía a las mesas asignadas (terraza) el referido
establecimiento en la vía pública , tropezó con el gancho (que se utilizaba por
la demandada como soporte para cerrar la persiana del establecimiento). Dicho
gancho (viniendo de la vía pública) que se encontraba antes de la rampa del
establecimiento regentado por la demandada (y centrado respecto a la misma)
sobresalía unos 3 cm respecto al nivel de la acera.
Dichos testigos, doña Alicia
y don Valentín, que se valoran como imparciales y objetivos; han declarado de
forma coherente, verosímil y han explicado la mecánica de la caída de la actora.
Dichos testigos han explicado cómo vieron que la actora tropezó con el referido
gancho que se encontraba antes de la rampa de entrada al establecimiento; que
dicho gancho sobresalía sobre la altura de la acera.
La demandada, en el
interrogatorio de parte, ha manifestado que no recordaba que, con anterioridad,
hubiesen caído otros clientes, aunque si recordaba que hacía unos años, una
cliente si tropezó con el referido gancho. Y la testigo, Sra. Alicia ha
señalado que ella, antes que cayera la actora, ya había tropezado con el
referido gancho, aunque sin caer al suelo. Dicha testigo, también ha explicado,
que días después de los hechos, habían rebajado la altura del gancho.
El perito Sr. Eulalio
(propuesto por la parte demandada) ha explicado que no se fijó en los
dispositivos de cierre de otros establecimientos del lugar, aunque vino a
reconocer que no es habitual el mecanismo utilizado en el establecimiento donde
ocurrieron los hechos.
Asimismo, después de
examinar las fotografías aportadas por la parte actora y las obrantes en el
informe del perito de la parte demandada, se deduce que el gancho se
encuentra, sobre la vía pública , antes de entrar en la entrada de la rampa del
establecimiento de la demandada (que mantiene el gancho para cerrar su local) y
emerge como un elemento de peligro para los clientes y viandantes; siendo
razonable deducir que éstos no esperen semejante obstáculo en el lugar en que
se encuentra ubicado.
2º) Por lo anterior,
tras valorar la prueba practicada se deduce que: 1º, el mantenimiento
de dicho gancho (en el exterior del propio local) supone una infracción de las
normas de cautela y previsión establecidas por el sentido común, y la demandada
debería haber previsto el riesgo de tropiezos y caídas de viandantes y
clientes; 2º, se produjo un resultado dañoso consistente en la caída de la
actora que padeció unas lesiones que referiremos después; y 3º, existe relación
de causalidad adecuada entre aquel comportamiento activo u omisivo de la
demandada y el resultado causado.
En consecuencia,
procede estimar la pretensión de condena, por concurrir los requisitos de la
responsabilidad extracontractual imputable a la persona física demandada y a la
compañía aseguradora demandada; por los daños y perjuicios padecidos por la
actora como consecuencia de la caída sufrida, cuya cuantía se determinan en el
fundamento siguiente.
D) Indemnización.
Tras examinar la
documentación del informe de urgencias, del centro de salud (CAP) y las
periciales médicas aportadas resulta acreditado que la Sra. Rosalía, a causa
del hecho descrito, padeció herida incisa a nivel de la sien izquierda en la
cara, herida contusa dorso 1º mano izquierda y quemadura 2º grado profunda de
unos 5-6 cm en pared torácica.
Y la lesionada, después
del oportuno tratamiento en urgencias se le realizó un seguimiento y cambio de
la crema que se le aplicaba en el tratamiento en el CAP (Instituto Catalán de
la Salud) a partir del día 24/07/2018 hasta el día 16/08/2018.
Pues bien, después de
escuchar a los dos peritos y examinada el informe del CAP, los días de lesiones
objetivados serían hasta las curas en el referido centro sanitario de manera
frecuente; es decir, hasta el 16/08/2018. Y atendiendo a lo referido por los
dos peritos se objetivarían 27 días, que si aplicamos (como criterio orientativo
el baremo para los accidentes de circulación de la Ley 35/2015), deberían
calificarse de período como perjuicio personal de carácter moderado, por su
afectación a la vida cotidiana de la lesionada.
El resto de los días en
que se puedan efectuar curas puntuales y la no exposición al sol (no son actos
curativos) y se podía considerar que las lesiones ya estaban estabilizadas;
debiendo ser considerado, a partir del transcurso de los referidos 27 días,
como secuelas. Por ello, no se considera ajustado, a lo exigido por la Ley
35/2015, lo que señala el perito de la parte actora cuando estima un perjuicio
de carácter básico el período de 1 año; siendo más ajustado a las definiciones
de la referida ley, lo que manifiesta el perito de la parte demandada, en lo
que afecta a los días de estabilización de las lesiones.
Asimismo, las
cicatrices por quemadura sobre la mama izquierda y las otras inciso-contusas,
provocan un perjuicio estético (no dos como dice, equivocadamente, el perito de
la parte actora) y que cabe calificar como perjuicio estético medio (categoría
referida en el Anexo y Tabla 2 de la ley 35/2015, en el código: 11003, que va
de 14 a 21 puntos); el perito de la parte demandada le atribuye 20 puntos.
Pero, después de escuchar a los dos peritos médicos y examinar las cicatrices,
en persona de 34 años, emerge como razonable la atribución de 21 puntos, ya que
el perjuicio es intenso, cicatriz de 8 cm en hemicara izquierda y visible (zona
de cara y cicatriz sobre la mama izquierda) y estaría en el máximo de la franja
de perjuicio estético medio. En ningún caso se estaría ante un perjuicio
estético tildado de importante por el referido baremo, previsto para casos más
graves, como amputación de alguna extremidad o paraplejía.
En conclusión, por los
27 días de lesiones de perjuicio moderado, correspondería una indemnización a
razón de 52,26 euros por día (cuantías de aplicación al baremo para el año
2018, por aplicación del art 49 de la Ley 35/2015), lo que da
la cuantía de 1,411,02 euros. Y por las secuelas, consistentes en el perjuicio
estético señalado, correspondería una indemnización de 27.723,99 euros, si
atendemos a la edad de la lesionada (34 años), siguiendo la puntuación dada a la
secuela (21 puntos) en la correspondiente tabla de la Ley 35/2015.
Por ello, el total por
el que debe ser indemnizada la actora es el de 29.135 euros, por los daños y
perjuicios sufridos, derivados del hecho del que trae causa este procedimiento.
Asimismo, la cantidad
señalada devengará el interés moratorio, previsto en el art. 20 de la ley del
Contrato respecto a la compañía aseguradora demandada y el interés legal del
dinero respecto a la persona física demandada, por aplicación del art 1108 del
Código Civil estatal y desde la interpelación judicial.
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