La sentencia de la
Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2021, nº 539/2021,
rec. 418/2020, manifiesta que para declarar la culpa exclusiva del
perjudicado en un accidente de tráfico se ha exigido no sólo la acreditación de
que la culpa se atribuya a su actuación de forma absoluta y clara, así como que
sea excluyente en el sentido que dicha conducta suponga la exclusión de la
imputabilidad de cualquier otro partícipe en el evento.
Conforme a la doctrina
del TS "la estructura del concepto de culpa exclusiva de la víctima viene
condicionada no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte
del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar
el daño".
Por lo que aunque la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo o no haberse evitado por el cointerviniente, incluso, mediante las denominadas maniobras de fortuna evasión o emergencia.
A) Objeto procesal y
términos del debate.
1º) Frente a la
sentencia de instancia cuyo fallo se transcribe en los antecedentes fácticos de
la presente resolución, interpone recurso de apelación la parte actora, que denuncia
infracción del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, infracción del doctrina jurisprudencial sobre
causalidad, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y causas de
exoneración del responsable del accidente de tráfico, por cuanto el conductor
asegurado en la demandada realizó una primera negligencia, al hacer ademán de
incorporarse, para después de detenerse incorporarse súbitamente en la vía
principal, de manera que don Leoncio, quien declaró como testigo y que precedía
a la actora en la circulación, solo pudo evitar la colisión frenando
bruscamente e invadiendo parcialmente el carril contrario, y fueron tales
maniobras las que provocaron que la distancia entre ambos vehículo se redujera
inicialmente, al reducir la velocidad y posteriormente fuera imposible evitar
la colisión; en cualquier caso, de considerar la Sala que existe
responsabilidad de la actora, la causa principal sería la conducción del
conductor asegurado en GES, al no respetar la prioridad de paso, debiendo
declararse, como mínimo, su responsabilidad en un setenta por ciento.
Niega la parte apelante
la existencia de un caso fortuito, por cuanto medió grave negligencia en el
conductor asegurado en GES, que no respetó la prioridad de paso, incorporándose
a la vía principal.
Razona que, a
consecuencia de estos hechos, la demandante sufrió lesiones, de las que se
estabilizó a los 251 días (29.04.2016 a 04.01.2017), pues, si bien la Clínica
Gaias le dio el alta el 13.07.2016, al no remitir en sus molestias, la
demandante acudió al SERGAS siendo diagnosticada de linfedema, detectándose
rotura de prótesis mamaria, por la cual fue intervenida el 04.01.2017, por lo
que solicita en tal concepto 13.084,63 euros.
Restan a la actora,
como secuelas, algias postraumáticas y/o agravación de artrosis previa tanto a
nivel cervical como lumbar, que cifra en 4 puntos, reclamando en dicho concepto
3.171,84 euros.
A consecuencia de estos
hechos, hubo de enfrentar la demandante, con domicilio en Rábade, numerosos
desplazamientos, que suma 2.332 km, a razón de 0,19 € el kilómetro, reclama
443,08 euros.
Dado que aporta varios
pronunciamientos que establecen que la responsabilidad principal del accidente
recae sobre el vehículo que infringe su obligación de ceder el paso a los
vehículos que circulan por la vía preferente, y siendo restrictiva la
jurisprudencia que aprecia culpa exclusiva de la víctima, solicita la
revocación del pronunciamiento de costas de la instancia.
2º) La parte apelada se
opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, sostiene la correcta
valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, cuya
confirmación solicita.
Respecto del modo de
producción del siniestro, señala que el atestado indica que el conductor
asegurado por GES se incorporó a la vía por la cual circulaba el MERCEDES cuyo
conductor frenó sin colisionar, evidenciado que dicho conductor circulaba
atento a la conducción, a diferencia de la actora que bien circulaba a
velocidad excesiva bien no guardaba la distancia de seguridad, por lo que
impactó con el MERCEDES, siendo exigible la responsabilidad del conductor
asegurado en GES de haberse producido un siniestro por la incorporación a la
vía principal pero no le alcanza la conducción negligente de un tercer vehículo
ajeno a los dos implicados.
Incide en que el
período de curación no debería superar el día 13.07.2016 en que recibió la
actora el alta en Clínica Gaias, datando la rotura del implante mamario de seis
meses después de la producción del siniestro, indicándose que dicha rotura
pudiera estar en relación con el siniestro, no acreditándose la relación causal
entre dicha rotura y el siniestro.
Niega la procedencia de
las secuelas reclamadas algias postraumáticas cervicales y lumbares al existir
patología anterior al accidente en nivel cervical, no habiendo aportado informe
pericial la parte apelante al efecto.
Niega la procedencia de
los intereses del art. 20 LCS.
B) Presupuestos de la
responsabilidad extracontractual en un accidente de tráfico.
1º) Se ejercita por la
parte demandante y apelante en esta litis acción de reclamación de cantidad con
fundamento en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código
Civil,
por remisión del artículo 1.1.3 de él Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con el
fin de obtener el resarcimiento de los daños personales sufridos a consecuencia
del siniestro del que trae causa este procedimiento, dirigiendo su pretensión
resarcitoria frente a la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en
base a la acción directa que concede al perjudicado frente al asegurador de la
responsabilidad civil, el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro que, en relación con el artículo 7 del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor.
La responsabilidad
civil derivada del uso de vehículos a motor encuentra su primera y especial
regulación en el artículo 1º de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor (Decreto 8/2004). En ese artículo
aparecen reflejadas dos formas de imputación de responsabilidad, según la
jurisprudencia y prácticamente la totalidad de la doctrina. Estas dos formas
responden a un régimen diferente según se trate de daños en los bienes o de
daños personales. En los casos de estos últimos, daños en las personas, se
atribuye una responsabilidad que lleva a hablar de una objetivización de esta.
Es decir, probado el daño y la causa, no se exige culpa del agente productor
del daño para imputar responsabilidad, dado que ese agente productor será el
que deberá acreditar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o
descuido del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción. Por el
contrario, en el caso de daños materiales, la referencia al Código civil supone
que se debe exigir la presencia de los tres elementos clásicos de toda
imputación por culpa: una acción u omisión culposa, un daño probado y una
relación causal entre este y aquel; sin perjuicio de que se reconozca por la
doctrina diversos efectos en la interpretación de estos requisitos por el juego
de la teoría del riesgo que con carácter general afirma aquella ley. Ahora bien,
parece que existe acuerdo en que la carga de la prueba que, según algunos,
puede hacerse recaer sobre el demandado como causante del daño, no afecta a la
realidad del accidente y de los daños. Es decir, debe ser acreditada la acción,
y su relación causal con los daños, así como la entidad de estos; siendo, a
partir de esos hechos, cuando puede discutirse si es necesario acreditar la
culpa en esos hechos. El cómo se produjeron y qué daños se produjeron debe ser
acreditado por el demandante.
2º) En el expresado
sentido, es clásica la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en
orden a la enumeración de los requisitos necesarios para la aplicación del
artículo 1.902 de él Código Civil, estimando precisa la concurrencia de las
siguientes exigencias para la aplicación del referido precepto:
a) una acción u omisión culposa o negligente, que se base en una falta de diligencia adecuada a las circunstancias del lugar, tiempo, sujetos etc. que le impida al sujeto prever y evitar el previsible y evitable, o, lo que es el mismo, que en este actuar se incumpla un deber objetivo de cuidado por parte del sujeto que lo tiene;
b) que de tal acción se derive un resultado dañoso para otra persona y;
c) que concurra una relación de causalidad ininterrumpida entre la acción u omisión culposa del sujeto activo y el daño o perjuicio sufrido por el sujeto pasivo.
Esta doctrina general
sufrió diversas modulaciones en materia de responsabilidad derivada del uso y
circulación de vehículos a motor, de modo que el riesgo que supone la
circulación rodada y el gran coste social de los accidentes de circulación
aconsejaron la apertura de nuevas vías tendentes a una pronta indemnización de
los daños causados.
Tanto la doctrina
científica como la jurisprudencia arbitraron mecanismos interpretativos que se
apartan -aún sin abandonarla- de la tradicional interpretación subjetivista del
artículo 1902 del Código civil, para lograr una efectiva protección de las
víctimas de los accidentes de tráfico , y así los requisitos para el ejercicio
de esta acción vienen siendo matizados por la jurisprudencia desde la conocida
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.943, operándose una especie
de cuasiobjetivación de la responsabilidad aquiliana, con base en doctrinas
como la inversión de la carga de la prueba o la teoría del riesgo. Se entiende
que quien actúa con un riesgo potencial, -como lo es, sin duda, conducir un
vehículo a motor-, tiene que asumir las consecuencias derivadas de tal
actividad de riesgo; se produce así la inversión de la carga de la prueba,
debiéndose probar por quien desarrolla la actividad generadora de riesgo
causante de los daños que actuó en ejercicio de actos lícitos con toda la
diligencia exigible de acuerdo con las circunstancias concurrentes.
Sin embargo, esta
conocida construcción no resulta adecuada a todos los supuestos en los que se
produjo una colisión entre vehículos, pues, de aplicar la mencionada doctrina
en tales casos se consagraría un privilegio injustificado en materia probatoria
a favor del demandante por el hecho de serlo. En este sentido, es igualmente
reiterada la doctrina jurisprudencial que viene a matizar la anteriormente
expuesta, en el sentido de que tal teoría del riesgo y tal inversión de la
carga probatoria no es de aplicación, cuando los dos implicados actúan con el
mismo nivel de riesgo inherente a su conducta. Es lo que acontece en caso de
colisión de dos o más vehículos a motor. En estos casos, el riesgo inherente a
cada uno de los conductores es idéntico, por lo que tales riesgos se compensan
o neutralizan, de forma que cada uno debe de probar su propia diligencia o el
descuido del contrario. Resurgen así con toda su fuerza los requisitos
inicialmente enunciados en este fundamento, como resulta del dispuesto en el
artículo 1.1.3 de él Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo
que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como de las reglas generales
que, en materia de la carga de la prueba, se derivan del derogado artículo
1.214 del Código Civil, reglas recogidas en el vigente artículo 217 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 282 de este cuerpo legal, que confiere
a las partes la iniciativa y carga probatoria. Así lo establece, por ejemplo,
entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 3 de octubre
de 1.991, que cita la del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1.990, entre otras.
El artículo 1.902 del
Código Civil -al que se remite el artículo 1.1.3 del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-
dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa
o descuido, está obligado a reparar el daño causado. El artículo 1.106 del
Código Civil preceptúa que la indemnización de daños y perjuicios abarca no
solo el valor de la pérdida que se sufra sino también lo de la ganancia que
deje de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los
artículos siguientes. Así, la indemnización de la que debe responder la
compañía aseguradora de la responsabilidad civil, al amparo del artículo 76 de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato a fe que, en relación con el
artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, abarca no solo el valor de las pérdidas
sufridas por el perjudicado, sino también las ganancias que dejó de obtener,
alcanzando los previstos y a los que se habían podido prever. Tal indemnización
no opera de forma automática, sino que requiere la demostración del daño y su
imputación, de manera que su causación debe probarse en la fase probatoria del
litigio (SSTS de 23 de marzo y de 13 de abril de 1992).
3º) Hechos admitidos
por las partes.
A la vista de los
términos en que fue suscitado el debate entre las partes, son hechos admitidos
por las partes y, en consecuencia, no precisados de prueba, imponiéndose a la
convicción de la juzgadora la identidad de los conductores de vehículos
implicados, la titularidad dominical de los vehículos y relación de
aseguramiento, hechos al mismo tiempo acreditados por la documental obrante en
autos, radicando el conflicto en el modo de producción del siniestro,
determinación de la responsabilidad en el mismo, período de estabilización
lesional, secuelas, gastos, procedencia de intereses y costas procesales.
C) Modo de producción
del siniestro.
1º) La resolución
recurrida consideró que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la
víctima, que no guardaba al tiempo de producción del siniestro la debida
distancia de seguridad, impactando en el vehículo que le precedía en la
circulación,
recogiéndose expresamente en el atestado que, de no haber mediado dicha
infracción, la colisión no se habría producido, por lo que se desestimó la
pretensión de condena pecuniaria ejercitada.
Debe indicarse que la
apreciación de la culpa exclusiva del perjudicado significa que no debe
apreciarse ninguna responsabilidad en el conductor del vehículo o como
gráficamente se expresa que sea excluyente del otro partícipe del accidente,
pues la jurisprudencia ha reiterado que la esencia de la excepción de la culpa
exclusiva de la víctima se encuentra en el plano de la causalidad - que los
daños a las personas "fueran debidos únicamente a la conducta o
negligencia del perjudicado", dice el art. 1.2 del D. 632/1968 de 21 de
marzo (Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor), denominada, en la
actualidad, Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (Ordenación y Supervisión de los
seguros privados)- por lo que no basta que sea en el plano estrictamente de la
culpabilidad de la víctima, sino que, a este dato imprescindible, debe añadirse
un plus: que su conducta sea la causa única del evento dañoso, como se deduce
del verbo utilizado en la norma "fueran indebidos", por lo que
aunque la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha
de investigar si el resultado lesivo pudo o no haberse evitado por el
cointerviniente, incluso, mediante las denominadas maniobras de fortuna evasión
o emergencia.
2º) Por otro lado, en
relación a la cuestión de los requisitos de la culpa exclusiva del perjudicado
se ha exigido no sólo la acreditación de que la culpa se atribuya a su
actuación de forma absoluta y clara, así como que sea excluyente en el sentido
que dicha conducta suponga la exclusión de la imputabilidad de cualquier otro
partícipe en el evento.
Al respecto la
Sentencia de 5 de febrero de 2003 (Sección 3ª) de la Audiencia Provincial de
Almería declaró:
“El concepto abstracto de culpa exclusiva de la víctima, objeto de análisis y valoración en la Sentencia de instancia - tanto desde el punto de vista doctrinal y genérico, como en relación al caso que nos ocupa -, se ha venido perfilando pormenorizadamente y con carácter circunstancial y a través de innumerables resoluciones que vienen a incidir, una y otra vez, en que el examen de la acción civil sea declarativa o ejecutiva, en la exclusividad entendida como única, total, exclusiva y excluyente de la víctima para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo, la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso levísima, pero en todo caso incidente en la producción del hecho y resultado lesivo-dañoso objeto de valoración, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza"; y, más adelante, al referirse al valor del atestado, precisa: debe " prevalecer la valoración efectuada por el juzgador en torno al Atestado sobre el informe parcial e interesado de la parte. Si bien es cierto que no tiene fuerza vinculante es claro también que no por ello carece de importancia probatoria, desde el momento que conforme a la doctrina que ha dado en llamarse "prima facie" o de primera impresión - que la Jurisprudencia alemana considera de relevante importancia en los pleitos civiles sobre responsabilidad extracontractual - los datos reales objetivos que aparecen en el mismo, apreciados por la fuerza instructora interviniente en el accidente al tiempo de formalizarse dicho atestado, y la misma diligencia de inspección ocular practicada por dicha fuerza y trasladada al croquis levantado por ellos, que sirve en definitiva para redactar la diligencia en que se detalla la forma de producirse la colisión, según el parecer de los mismos, pueden tener una indudable relevancia probatoria al poner de manifiesto, según esa primera impresión, la forma de ocurrencia del suceso que se enjuicia".
Por su parte, la Sentencia
de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de junio de 2000
considera que, respecto la culpa exclusiva de la víctima, debe señalarse:
"A) Que, oponiéndose tal excepción, es a la parte que la alega a la que corresponde la probanza de la misma, y en concreto la prueba de que "el accidente se debió única y exclusivamente a la conducta del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo o del otro vehículo concurrente, para que no pueda aplicarse tal excepción".
B) Que conforme a la doctrina del TS "la estructura del concepto de culpa exclusiva de la víctima viene condicionada no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño".
C) El resarcimiento en la esfera del Seguro Obligatorio se contempla "a ultranza" como algo que brota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, y la culpa exclusiva de la víctima, por ello debe entenderse con "extremado rigor", y por tanto sólo acogible cuando "de una manera total y absoluta" concurra, hipótesis que ha de ser entendida en el sentido de que no existe por parte del vehículo asegurado matiz culposo alguno, "ni siquiera levísimo"; y
D) Por tanto, "la simple duda, siendo racional, de cómo pudo producirse el accidente, impide que pueda prosperar la excepción"; exigiéndose al Tribunal que no tenga dudas racionales sobre si el conductor pudo evitar el accidente mediante maniobras de "evasión o fortuna", o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido".
3º) Valoración de la
prueba.
Así pues, la primera
cuestión que debemos analizar es cómo sucedió el accidente del día 29.04.2016
en el kilómetro 500,7 de la Carretera N VI, carretera convencional de calzada
única, de Collado Villalba (AP6 y M601) a La Coruña (AC 12), en intersección o
nudo, en enlace con carriles de cambio de velocidad paralelos al tronco, en el
que se vieron implicados los tres vehículos de las dos partes y el del testigo
y, por extensión, la responsabilidad que pudieron tener el conductor asegurado
en la demandada y la conductora demandante.
Se describe en el
atestado la vía en la que se produce el siniestro como un tramo de vía que
circunvala la ciudad de Lugo y configurado en una suave y prolongada curva
hacia la derecha, sita en plano levemente descendente, en cuyo margen derecho
existe u carril de aceleración para aquellos vehículos como el Citroën C 15
que, procedentes de la ciudad de Lugo, deseen incorporarse la Nacional VI en
sentido Madrid.
Conviene, empezar
indicando que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que, en el supuesto
de una colisión en cadena, cada conductor ha de responder de los daños causados
al vehículo contra el que colisiona, asumiendo la responsabilidad por los daños
delanteros de su propio vehículo, salvo en dos hipótesis:
a) que se acredite que alguno de los vehículos interesados en la colisión múltiple se encuentra detenido en el momento en el que es colisionado en su parte trasera por el vehículo que circula inmediatamente detrás y, como consecuencia de esta colisión, es proyectado contra el vehículo situado delante suyo, en cuyo caso aquel vehículo quedará exonerado de responsabilidad, al haber observado su conductor la diligencia que le era exigible; y
b) que se acredite que los daños de un vehículo se han producido por la acción de sucesivos impactos de varios de los demás vehículos intervinientes en el siniestro múltiple , en cuyo caso, apreciada una pluralidad de partícipes en la producción del daño y de no ser posible determinar la proporción de su contribución a la causación del daño, se actuará el mecanismo de la responsabilidad solidaria de tales partícipes, como alternativa a la imposibilidad de la individualización de la respectiva responsabilidad de los mismos (entre otras, SAP 30 de Mayo del 2012, ROJ: SAP MA 349/2012).
En los casos de
colisión en cadena, sobre los conductores de cada uno de los vehículos
intervinientes recae, con carga de su exclusiva incumbencia, la demostración
cumplida de que los daños delanteros no obedecen a la propia causación.
4º) En el presente
caso, la conductora demandante imputa tal responsabilidad al conductor del
vehículo asegurado en la demandada, por haberse incorporado sin respetar la
señalización horizontal, y vertical de ceder el paso a los vehículos que
circulen por la vía a la que pretende acceder, que lo eran el Mercedes
conducido por el testigo que depuso en el juicio, y el Kalos conducido por la
parte actora.
A partir de tal situación, tanto la documental como la testifical, permiten
constatar que el testigo conductor del Mercedes se vio sorprendido por el
proceder del vehículo asegurado en la demandada, y manifestó en el juicio que ,
cuando llegó a un ceda que hay cerca del balneario, observa una furgoneta que
hace ademán de salir, por lo que, inicialmente, redujo la velocidad, pero la
furgoneta hizo ademán de parar, y en la creencia de que la furgoneta se paraba,
el Sr. Leoncio aceleró su coche y al encontrarse a la par con la furgoneta,
ésta metió un acelerón al coche, por lo que para evitar el accidente el Sr.
Leoncio manifestó que invadió parcialmente el carril contrario de circulación,
esquivándole los demás vehículos, desplazándose hacia la acera derecha. A
continuación, al reputar que no lo daba esquivado, el testigo manifestó que
clavó el freno y paró el coche, y es en el momento en que el conductor del
Mercedes está detenido cuando le impacta la parte actora. El testigo manifiesta
que la actora no venía cerca y que no venía pegado, que se iba lenta. Mal se
compadecen las aseveraciones del testigo con el contenido del atestado ARENA,
en el que se recoge que la conductora del Kalos, que circulaba sin respetar la
distancia de seguridad detrás del Mercedes, realiza maniobra evasiva, sin
conseguir evitar el impacto por alcance entre la defensa delantera del Kalos y
la trasera del Mercedes.
5º) Culpa exclusiva de
la parte demandante.
Se concluye que son
responsables del siniestro: el Citroën, pues, de haber respetado el ceda el
paso y la prioridad que asistía al Mercedes y al Kalos, el accidente no habría
ocurrido, y el Kalos conducido por la actora, pues, de haber circulado
guardando la debida distancia de seguridad, el accidente tampoco haría tenido
lugar, a pesar de la irrupción previa y antirreglamentaria del Citroën en la
calzada.
A partir de tal
mecanismo causal de producción del siniestro, no cabe imputar los daños
personales y reales sufridos por la actora a la incorporación
antirreglamentaria en la vía del vehículo asegurado en la demandada, pues el
conductor del vehículo que se vio implicado por dicha incorporación llegó a
frenar el vehículo sin impacto. Y es en este segundo momento, con el Mercedes
ya detenido en el carril de circulación, cuando el Kalos conducido por la
actora le impacta por alcance, debido en particular por no observar la
distancia de seguridad entre vehículos, con ruptura del nexo causal de tales
daños respecto de aquella incorporación antirreglamentaria pues la misma se
agotó en el momento al que afectaba esquivó el impacto y finalmente frenó,
produciéndose el impacto cuando el vehículo del testigo ya estaba detenido.
Con tales datos, se
reputa correcta la conclusión de la sentencia de instancia, no procediendo
establecer la concurrencia de culpas en la medida en que no hubo impacto con motivo
de la incorporación antirreglamentaria sino en un segundo momento, cuando el
Mercedes afectado por la incorporación antirreglamentaria, frenó en el carril
de circulación, siendo en ese momento impactado por la demandante que, por no
observar la distancia de seguridad y la atención necesaria, lo alcanzó, sin
llegar a detener su vehículo a tiempo.
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