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domingo, 20 de marzo de 2022

Para declarar la culpa exclusiva del perjudicado en un accidente de tráfico se exige acreditar que la culpa se atribuya a su actuación de forma absoluta y clara así como que su conducta suponga la exclusión de la imputabilidad de cualquier otro partícipe en el siniestro.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2021, nº 539/2021, rec. 418/2020, manifiesta que para declarar la culpa exclusiva del perjudicado en un accidente de tráfico se ha exigido no sólo la acreditación de que la culpa se atribuya a su actuación de forma absoluta y clara, así como que sea excluyente en el sentido que dicha conducta suponga la exclusión de la imputabilidad de cualquier otro partícipe en el evento.

Conforme a la doctrina del TS "la estructura del concepto de culpa exclusiva de la víctima viene condicionada no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño".

Por lo que aunque la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo o no haberse evitado por el cointerviniente, incluso, mediante las denominadas maniobras de fortuna evasión o emergencia.

A) Objeto procesal y términos del debate.

1º) Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo se transcribe en los antecedentes fácticos de la presente resolución, interpone recurso de apelación la parte actora, que denuncia infracción del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, infracción del doctrina jurisprudencial sobre causalidad, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y causas de exoneración del responsable del accidente de tráfico, por cuanto el conductor asegurado en la demandada realizó una primera negligencia, al hacer ademán de incorporarse, para después de detenerse incorporarse súbitamente en la vía principal, de manera que don Leoncio, quien declaró como testigo y que precedía a la actora en la circulación, solo pudo evitar la colisión frenando bruscamente e invadiendo parcialmente el carril contrario, y fueron tales maniobras las que provocaron que la distancia entre ambos vehículo se redujera inicialmente, al reducir la velocidad y posteriormente fuera imposible evitar la colisión; en cualquier caso, de considerar la Sala que existe responsabilidad de la actora, la causa principal sería la conducción del conductor asegurado en GES, al no respetar la prioridad de paso, debiendo declararse, como mínimo, su responsabilidad en un setenta por ciento.

Niega la parte apelante la existencia de un caso fortuito, por cuanto medió grave negligencia en el conductor asegurado en GES, que no respetó la prioridad de paso, incorporándose a la vía principal.

Razona que, a consecuencia de estos hechos, la demandante sufrió lesiones, de las que se estabilizó a los 251 días (29.04.2016 a 04.01.2017), pues, si bien la Clínica Gaias le dio el alta el 13.07.2016, al no remitir en sus molestias, la demandante acudió al SERGAS siendo diagnosticada de linfedema, detectándose rotura de prótesis mamaria, por la cual fue intervenida el 04.01.2017, por lo que solicita en tal concepto 13.084,63 euros.

Restan a la actora, como secuelas, algias postraumáticas y/o agravación de artrosis previa tanto a nivel cervical como lumbar, que cifra en 4 puntos, reclamando en dicho concepto 3.171,84 euros.

A consecuencia de estos hechos, hubo de enfrentar la demandante, con domicilio en Rábade, numerosos desplazamientos, que suma 2.332 km, a razón de 0,19 € el kilómetro, reclama 443,08 euros.

Dado que aporta varios pronunciamientos que establecen que la responsabilidad principal del accidente recae sobre el vehículo que infringe su obligación de ceder el paso a los vehículos que circulan por la vía preferente, y siendo restrictiva la jurisprudencia que aprecia culpa exclusiva de la víctima, solicita la revocación del pronunciamiento de costas de la instancia.

2º) La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, sostiene la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, cuya confirmación solicita.

Respecto del modo de producción del siniestro, señala que el atestado indica que el conductor asegurado por GES se incorporó a la vía por la cual circulaba el MERCEDES cuyo conductor frenó sin colisionar, evidenciado que dicho conductor circulaba atento a la conducción, a diferencia de la actora que bien circulaba a velocidad excesiva bien no guardaba la distancia de seguridad, por lo que impactó con el MERCEDES, siendo exigible la responsabilidad del conductor asegurado en GES de haberse producido un siniestro por la incorporación a la vía principal pero no le alcanza la conducción negligente de un tercer vehículo ajeno a los dos implicados.

Incide en que el período de curación no debería superar el día 13.07.2016 en que recibió la actora el alta en Clínica Gaias, datando la rotura del implante mamario de seis meses después de la producción del siniestro, indicándose que dicha rotura pudiera estar en relación con el siniestro, no acreditándose la relación causal entre dicha rotura y el siniestro.

Niega la procedencia de las secuelas reclamadas algias postraumáticas cervicales y lumbares al existir patología anterior al accidente en nivel cervical, no habiendo aportado informe pericial la parte apelante al efecto.

Niega la procedencia de los intereses del art. 20 LCS.

B) Presupuestos de la responsabilidad extracontractual en un accidente de tráfico.

1º) Se ejercita por la parte demandante y apelante en esta litis acción de reclamación de cantidad con fundamento en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, por remisión del artículo 1.1.3 de él Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños personales sufridos a consecuencia del siniestro del que trae causa este procedimiento, dirigiendo su pretensión resarcitoria frente a la entidad aseguradora GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en base a la acción directa que concede al perjudicado frente al asegurador de la responsabilidad civil, el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que, en relación con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor encuentra su primera y especial regulación en el artículo 1º de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Decreto 8/2004). En ese artículo aparecen reflejadas dos formas de imputación de responsabilidad, según la jurisprudencia y prácticamente la totalidad de la doctrina. Estas dos formas responden a un régimen diferente según se trate de daños en los bienes o de daños personales. En los casos de estos últimos, daños en las personas, se atribuye una responsabilidad que lleva a hablar de una objetivización de esta. Es decir, probado el daño y la causa, no se exige culpa del agente productor del daño para imputar responsabilidad, dado que ese agente productor será el que deberá acreditar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o descuido del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción. Por el contrario, en el caso de daños materiales, la referencia al Código civil supone que se debe exigir la presencia de los tres elementos clásicos de toda imputación por culpa: una acción u omisión culposa, un daño probado y una relación causal entre este y aquel; sin perjuicio de que se reconozca por la doctrina diversos efectos en la interpretación de estos requisitos por el juego de la teoría del riesgo que con carácter general afirma aquella ley. Ahora bien, parece que existe acuerdo en que la carga de la prueba que, según algunos, puede hacerse recaer sobre el demandado como causante del daño, no afecta a la realidad del accidente y de los daños. Es decir, debe ser acreditada la acción, y su relación causal con los daños, así como la entidad de estos; siendo, a partir de esos hechos, cuando puede discutirse si es necesario acreditar la culpa en esos hechos. El cómo se produjeron y qué daños se produjeron debe ser acreditado por el demandante.

2º) En el expresado sentido, es clásica la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en orden a la enumeración de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.902 de él Código Civil, estimando precisa la concurrencia de las siguientes exigencias para la aplicación del referido precepto:

a) una acción u omisión culposa o negligente, que se base en una falta de diligencia adecuada a las circunstancias del lugar, tiempo, sujetos etc. que le impida al sujeto prever y evitar el previsible y evitable, o, lo que es el mismo, que en este actuar se incumpla un deber objetivo de cuidado por parte del sujeto que lo tiene;

b) que de tal acción se derive un resultado dañoso para otra persona y;

c) que concurra una relación de causalidad ininterrumpida entre la acción u omisión culposa del sujeto activo y el daño o perjuicio sufrido por el sujeto pasivo.

Esta doctrina general sufrió diversas modulaciones en materia de responsabilidad derivada del uso y circulación de vehículos a motor, de modo que el riesgo que supone la circulación rodada y el gran coste social de los accidentes de circulación aconsejaron la apertura de nuevas vías tendentes a una pronta indemnización de los daños causados.

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia arbitraron mecanismos interpretativos que se apartan -aún sin abandonarla- de la tradicional interpretación subjetivista del artículo 1902 del Código civil, para lograr una efectiva protección de las víctimas de los accidentes de tráfico , y así los requisitos para el ejercicio de esta acción vienen siendo matizados por la jurisprudencia desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.943, operándose una especie de cuasiobjetivación de la responsabilidad aquiliana, con base en doctrinas como la inversión de la carga de la prueba o la teoría del riesgo. Se entiende que quien actúa con un riesgo potencial, -como lo es, sin duda, conducir un vehículo a motor-, tiene que asumir las consecuencias derivadas de tal actividad de riesgo; se produce así la inversión de la carga de la prueba, debiéndose probar por quien desarrolla la actividad generadora de riesgo causante de los daños que actuó en ejercicio de actos lícitos con toda la diligencia exigible de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

Sin embargo, esta conocida construcción no resulta adecuada a todos los supuestos en los que se produjo una colisión entre vehículos, pues, de aplicar la mencionada doctrina en tales casos se consagraría un privilegio injustificado en materia probatoria a favor del demandante por el hecho de serlo. En este sentido, es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que viene a matizar la anteriormente expuesta, en el sentido de que tal teoría del riesgo y tal inversión de la carga probatoria no es de aplicación, cuando los dos implicados actúan con el mismo nivel de riesgo inherente a su conducta. Es lo que acontece en caso de colisión de dos o más vehículos a motor. En estos casos, el riesgo inherente a cada uno de los conductores es idéntico, por lo que tales riesgos se compensan o neutralizan, de forma que cada uno debe de probar su propia diligencia o el descuido del contrario. Resurgen así con toda su fuerza los requisitos inicialmente enunciados en este fundamento, como resulta del dispuesto en el artículo 1.1.3 de él Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como de las reglas generales que, en materia de la carga de la prueba, se derivan del derogado artículo 1.214 del Código Civil, reglas recogidas en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 282 de este cuerpo legal, que confiere a las partes la iniciativa y carga probatoria. Así lo establece, por ejemplo, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 3 de octubre de 1.991, que cita la del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1.990, entre otras.

El artículo 1.902 del Código Civil -al que se remite el artículo 1.1.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor- dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o descuido, está obligado a reparar el daño causado. El artículo 1.106 del Código Civil preceptúa que la indemnización de daños y perjuicios abarca no solo el valor de la pérdida que se sufra sino también lo de la ganancia que deje de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Así, la indemnización de la que debe responder la compañía aseguradora de la responsabilidad civil, al amparo del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato a fe que, en relación con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, abarca no solo el valor de las pérdidas sufridas por el perjudicado, sino también las ganancias que dejó de obtener, alcanzando los previstos y a los que se habían podido prever. Tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere la demostración del daño y su imputación, de manera que su causación debe probarse en la fase probatoria del litigio (SSTS de 23 de marzo y de 13 de abril de 1992).

3º) Hechos admitidos por las partes.

A la vista de los términos en que fue suscitado el debate entre las partes, son hechos admitidos por las partes y, en consecuencia, no precisados de prueba, imponiéndose a la convicción de la juzgadora la identidad de los conductores de vehículos implicados, la titularidad dominical de los vehículos y relación de aseguramiento, hechos al mismo tiempo acreditados por la documental obrante en autos, radicando el conflicto en el modo de producción del siniestro, determinación de la responsabilidad en el mismo, período de estabilización lesional, secuelas, gastos, procedencia de intereses y costas procesales.

C) Modo de producción del siniestro.

1º) La resolución recurrida consideró que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima, que no guardaba al tiempo de producción del siniestro la debida distancia de seguridad, impactando en el vehículo que le precedía en la circulación, recogiéndose expresamente en el atestado que, de no haber mediado dicha infracción, la colisión no se habría producido, por lo que se desestimó la pretensión de condena pecuniaria ejercitada.

Debe indicarse que la apreciación de la culpa exclusiva del perjudicado significa que no debe apreciarse ninguna responsabilidad en el conductor del vehículo o como gráficamente se expresa que sea excluyente del otro partícipe del accidente, pues la jurisprudencia ha reiterado que la esencia de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima se encuentra en el plano de la causalidad - que los daños a las personas "fueran debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", dice el art. 1.2 del D. 632/1968 de 21 de marzo (Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor), denominada, en la actualidad, Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (Ordenación y Supervisión de los seguros privados)- por lo que no basta que sea en el plano estrictamente de la culpabilidad de la víctima, sino que, a este dato imprescindible, debe añadirse un plus: que su conducta sea la causa única del evento dañoso, como se deduce del verbo utilizado en la norma "fueran indebidos", por lo que aunque la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo o no haberse evitado por el cointerviniente, incluso, mediante las denominadas maniobras de fortuna evasión o emergencia.

2º) Por otro lado, en relación a la cuestión de los requisitos de la culpa exclusiva del perjudicado se ha exigido no sólo la acreditación de que la culpa se atribuya a su actuación de forma absoluta y clara, así como que sea excluyente en el sentido que dicha conducta suponga la exclusión de la imputabilidad de cualquier otro partícipe en el evento.

Al respecto la Sentencia de 5 de febrero de 2003 (Sección 3ª) de la Audiencia Provincial de Almería declaró:

“El concepto abstracto de culpa exclusiva de la víctima, objeto de análisis y valoración en la Sentencia de instancia - tanto desde el punto de vista doctrinal y genérico, como en relación al caso que nos ocupa -, se ha venido perfilando pormenorizadamente y con carácter circunstancial y a través de innumerables resoluciones que vienen a incidir, una y otra vez, en que el examen de la acción civil sea declarativa o ejecutiva, en la exclusividad entendida como única, total, exclusiva y excluyente de la víctima para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo, la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso levísima, pero en todo caso incidente en la producción del hecho y resultado lesivo-dañoso objeto de valoración, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza"; y, más adelante, al referirse al valor del atestado, precisa: debe " prevalecer la valoración efectuada por el juzgador en torno al Atestado sobre el informe parcial e interesado de la parte. Si bien es cierto que no tiene fuerza vinculante es claro también que no por ello carece de importancia probatoria, desde el momento que conforme a la doctrina que ha dado en llamarse "prima facie" o de primera impresión - que la Jurisprudencia alemana considera de relevante importancia en los pleitos civiles sobre responsabilidad extracontractual - los datos reales objetivos que aparecen en el mismo, apreciados por la fuerza instructora interviniente en el accidente al tiempo de formalizarse dicho atestado, y la misma diligencia de inspección ocular practicada por dicha fuerza y trasladada al croquis levantado por ellos, que sirve en definitiva para redactar la diligencia en que se detalla la forma de producirse la colisión, según el parecer de los mismos, pueden tener una indudable relevancia probatoria al poner de manifiesto, según esa primera impresión, la forma de ocurrencia del suceso que se enjuicia".

Por su parte, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de junio de 2000 considera que, respecto la culpa exclusiva de la víctima, debe señalarse:

"A) Que, oponiéndose tal excepción, es a la parte que la alega a la que corresponde la probanza de la misma, y en concreto la prueba de que "el accidente se debió única y exclusivamente a la conducta del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo o del otro vehículo concurrente, para que no pueda aplicarse tal excepción".

B) Que conforme a la doctrina del TS "la estructura del concepto de culpa exclusiva de la víctima viene condicionada no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño".

C) El resarcimiento en la esfera del Seguro Obligatorio se contempla "a ultranza" como algo que brota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, y la culpa exclusiva de la víctima, por ello debe entenderse con "extremado rigor", y por tanto sólo acogible cuando "de una manera total y absoluta" concurra, hipótesis que ha de ser entendida en el sentido de que no existe por parte del vehículo asegurado matiz culposo alguno, "ni siquiera levísimo"; y

D) Por tanto, "la simple duda, siendo racional, de cómo pudo producirse el accidente, impide que pueda prosperar la excepción"; exigiéndose al Tribunal que no tenga dudas racionales sobre si el conductor pudo evitar el accidente mediante maniobras de "evasión o fortuna", o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido".

3º) Valoración de la prueba.

Así pues, la primera cuestión que debemos analizar es cómo sucedió el accidente del día 29.04.2016 en el kilómetro 500,7 de la Carretera N VI, carretera convencional de calzada única, de Collado Villalba (AP6 y M601) a La Coruña (AC 12), en intersección o nudo, en enlace con carriles de cambio de velocidad paralelos al tronco, en el que se vieron implicados los tres vehículos de las dos partes y el del testigo y, por extensión, la responsabilidad que pudieron tener el conductor asegurado en la demandada y la conductora demandante.

Se describe en el atestado la vía en la que se produce el siniestro como un tramo de vía que circunvala la ciudad de Lugo y configurado en una suave y prolongada curva hacia la derecha, sita en plano levemente descendente, en cuyo margen derecho existe u carril de aceleración para aquellos vehículos como el Citroën C 15 que, procedentes de la ciudad de Lugo, deseen incorporarse la Nacional VI en sentido Madrid.

Conviene, empezar indicando que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que, en el supuesto de una colisión en cadena, cada conductor ha de responder de los daños causados al vehículo contra el que colisiona, asumiendo la responsabilidad por los daños delanteros de su propio vehículo, salvo en dos hipótesis:

a) que se acredite que alguno de los vehículos interesados en la colisión múltiple se encuentra detenido en el momento en el que es colisionado en su parte trasera por el vehículo que circula inmediatamente detrás y, como consecuencia de esta colisión, es proyectado contra el vehículo situado delante suyo, en cuyo caso aquel vehículo quedará exonerado de responsabilidad, al haber observado su conductor la diligencia que le era exigible; y

b) que se acredite que los daños de un vehículo se han producido por la acción de sucesivos impactos de varios de los demás vehículos intervinientes en el siniestro múltiple , en cuyo caso, apreciada una pluralidad de partícipes en la producción del daño y de no ser posible determinar la proporción de su contribución a la causación del daño, se actuará el mecanismo de la responsabilidad solidaria de tales partícipes, como alternativa a la imposibilidad de la individualización de la respectiva responsabilidad de los mismos (entre otras, SAP 30 de Mayo del 2012, ROJ: SAP MA 349/2012).

En los casos de colisión en cadena, sobre los conductores de cada uno de los vehículos intervinientes recae, con carga de su exclusiva incumbencia, la demostración cumplida de que los daños delanteros no obedecen a la propia causación.

4º) En el presente caso, la conductora demandante imputa tal responsabilidad al conductor del vehículo asegurado en la demandada, por haberse incorporado sin respetar la señalización horizontal, y vertical de ceder el paso a los vehículos que circulen por la vía a la que pretende acceder, que lo eran el Mercedes conducido por el testigo que depuso en el juicio, y el Kalos conducido por la parte actora. A partir de tal situación, tanto la documental como la testifical, permiten constatar que el testigo conductor del Mercedes se vio sorprendido por el proceder del vehículo asegurado en la demandada, y manifestó en el juicio que , cuando llegó a un ceda que hay cerca del balneario, observa una furgoneta que hace ademán de salir, por lo que, inicialmente, redujo la velocidad, pero la furgoneta hizo ademán de parar, y en la creencia de que la furgoneta se paraba, el Sr. Leoncio aceleró su coche y al encontrarse a la par con la furgoneta, ésta metió un acelerón al coche, por lo que para evitar el accidente el Sr. Leoncio manifestó que invadió parcialmente el carril contrario de circulación, esquivándole los demás vehículos, desplazándose hacia la acera derecha. A continuación, al reputar que no lo daba esquivado, el testigo manifestó que clavó el freno y paró el coche, y es en el momento en que el conductor del Mercedes está detenido cuando le impacta la parte actora. El testigo manifiesta que la actora no venía cerca y que no venía pegado, que se iba lenta. Mal se compadecen las aseveraciones del testigo con el contenido del atestado ARENA, en el que se recoge que la conductora del Kalos, que circulaba sin respetar la distancia de seguridad detrás del Mercedes, realiza maniobra evasiva, sin conseguir evitar el impacto por alcance entre la defensa delantera del Kalos y la trasera del Mercedes.

5º) Culpa exclusiva de la parte demandante.

Se concluye que son responsables del siniestro: el Citroën, pues, de haber respetado el ceda el paso y la prioridad que asistía al Mercedes y al Kalos, el accidente no habría ocurrido, y el Kalos conducido por la actora, pues, de haber circulado guardando la debida distancia de seguridad, el accidente tampoco haría tenido lugar, a pesar de la irrupción previa y antirreglamentaria del Citroën en la calzada.

A partir de tal mecanismo causal de producción del siniestro, no cabe imputar los daños personales y reales sufridos por la actora a la incorporación antirreglamentaria en la vía del vehículo asegurado en la demandada, pues el conductor del vehículo que se vio implicado por dicha incorporación llegó a frenar el vehículo sin impacto. Y es en este segundo momento, con el Mercedes ya detenido en el carril de circulación, cuando el Kalos conducido por la actora le impacta por alcance, debido en particular por no observar la distancia de seguridad entre vehículos, con ruptura del nexo causal de tales daños respecto de aquella incorporación antirreglamentaria pues la misma se agotó en el momento al que afectaba esquivó el impacto y finalmente frenó, produciéndose el impacto cuando el vehículo del testigo ya estaba detenido.

Con tales datos, se reputa correcta la conclusión de la sentencia de instancia, no procediendo establecer la concurrencia de culpas en la medida en que no hubo impacto con motivo de la incorporación antirreglamentaria sino en un segundo momento, cuando el Mercedes afectado por la incorporación antirreglamentaria, frenó en el carril de circulación, siendo en ese momento impactado por la demandante que, por no observar la distancia de seguridad y la atención necesaria, lo alcanzó, sin llegar a detener su vehículo a tiempo.

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