La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de febrero de 2022, nº
130/2022, rec. 1871/2020, declara que es nulo el despido de una
trabajadora, surgido como reacción al anuncio que la misma realiza acerca de su
futuro matrimonio, por vulneración de la prohibición de discriminación por razón
del estado civil.
Esta discriminación
está proscrita, no solo por el legislador ordinario, sino también por el
constitucional, en especial cuando se trata de mujeres, pues supone una
represalia por ejercitar ese derecho.
Despedir a una trabajadora como reacción frente al anuncio de su matrimonio, además y aunque este enfoque haya permanecido ajeno al debate procesal hasta el momento, también supone una represalia frente al ejercicio del derecho a elegir libremente el estado civil. La nulidad del despido, por así decirlo, posee doble causalidad: discrimina a la mujer y represalia a quien ejerce su derecho.
El Supremo vuelve a
recordar que es contrario al principio de igualdad cualquier discriminación,
aun indirecta, por razón de estado civil y ello, aunque el artículo 14 CE no
aluda al estado civil como una de las circunstancias frente a las cuales se
proscribe el trato discriminatorio, porque la libre elección del estado civil
constituye un aspecto inherente a la dignidad y libertad de las personas y
entra dentro de la esfera del derecho a la no discriminación.
A) Antecedentes y
alcance del debate casacional.
En esencia, y con los
matices que expondremos, se discute ahora si la extinción de la relación
laboral con una trabajadora por razón de su matrimonio implica una
discriminación incardinable en el art. 14 de nuestra Constitución (CE).
1º) Antecedentes
relevantes.
Reproducida más arriba
la crónica judicial, cuya rectificación descartó la Sala de suplicación,
interesa ahora destacar algunos datos de ella:
A) La trabajadora viene
desempeñando sus funciones con adscripción mayoritaria al proyecto AFHES, cuya
fecha de finalización estimada era el año 2022.
B) El 7 de junio de
2019 la trabajadora comunica a la empresa que iba a pedir los días de licencia
matrimonial del 26 al 9 de septiembre en tanto pensaba contraer matrimonio,
como así ocurrió, el 24 de agosto de 2019.
C) El 24 de junio de
2019 la empresa confirma a la trabajadora que su porcentaje mensual de
asignación al proyecto AFHES era del 100% hasta el 28 de febrero de 2022.
D) El 25 de junio de
2019 la empresa comunica a la trabajadora su cese por fin de contrato.
E) El 27 de junio de 2019
la trabajadora recibe un burofax notificándosele su cese por finalización de
obra o servicio con fecha de 25 de junio.
F) A ello se añade que,
a los pocos días del despido de la actora, el 2 de julio de 2019, se contrató a
otra técnica de proyectos, que era de la misma categoría que la actora.
2º) Sentencias dictadas
en el procedimiento.
A) Mediante su
sentencia 637/2019 de 26 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago
de Compostela estima parcialmente la demanda, declara que la empresa ha
realizado un despido improcedente y condena a la empresa a las consecuencias
inherentes a ello.
Examina la relación
laboral y concluye que la misma se ha trabado en fraude de ley desde la
perspectiva de su temporalidad, por lo que no puede considerarse de duración de
terminada. "Por lo que la comunicación de fin de contrato constituye un
despido".
Acto seguido expone las
razones por las que la calificación de improcedencia es la adecuada, que no la
de nulidad: el artículo 32 CE no alude a su vulneración por ser mujer; la razón
del despido aparenta ser el cambio de estado civil y, sin embargo, en la
empresa existen personas casadas trabajando, por lo que no concurren indicios
de discriminación. Considera que no se ha acreditado la existencia de indicios
de vulneración del derecho a la igualdad y que el derecho a contraer matrimonio
está ubicado fuera de la sección de derechos fundamentales y libertades
públicas.
B) Mediante su
sentencia de 3 de junio de 2020 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia estima
el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora (rec. 397/2020). Su fallo declara la
nulidad del despido por causa de discriminación, condena a la inmediata
readmisión, con abono de salarios dejados de percibir, y al abono a la parte
actora una indemnización de15.000 euros, así como a que la trabajadora
reintegre a la empresa de la indemnización percibida al cese (1.024,93 euros.
Manteniéndose
inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, la censura jurídica
se centra en la infracción del art. 55.5 ET, 4.2 c) ET y 17 ET, arts. 14, 32 y
10.2 CE, en relación con el art. 11.2 de la Convención sobre eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18
de diciembre de 1979. Concluye que el despido es nulo por vulneración de la
prohibición de discriminación por razón de estado civil, circunstancia por la
que no cabe discriminación.
Explica que nuestro
ordenamiento sí contempla la prohibición de discriminar por razón de estado
civil, no solo por así preverlo el ET y la citada Convención sino también
porque posee encaje constitucional en el artículo 14. Existen indicios de
discriminación, sin que la empleadora haya aportado una justificación objetiva
y razonable de su decisión extintiva.
3º) Recurso de casación
unificadora y escritos concordantes.
A) Con fecha 17 de
julio de 2020 la Abogada y representante de la empresa formaliza su recurso de
casación unificadora, estructurado en un único motivo.
Expone que el
matrimonio no tiene la condición de derecho fundamental, ya que el derecho a
contraerlo se encuentra en el art 32 CE y el derecho a obtener permisos y
licencias laborales por tal causa en el art 37.3 ET, por lo que no ha existido vulneración
de derecho fundamental, Aunque el despido de la actora respondiera a su
decisión de contraer matrimonio y disfrutar de la licencia inherente a tal acto
no puede calificarse de despido nulo por vulneración de derecho fundamental. No
estamos ante un derecho fundamental cuya infracción pueda arrastrar la nulidad
del cese empresarial. El despido debe considerarse como improcedente, en
definitiva.
B) Con fecha 8 de enero
de 2021 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su impugnación al
recurso.
Advierte que no está en juego el derecho a contraer matrimonio o el de
disfrutar del correspondiente permiso, sino la calificación que merece la
decisión empresarial de extinguir el contrato por tal motivo. El art. 10 CE y
la jurisprudencia constitucional respaldan la doctrina de la sentencia
recurrida, sostiene.
C) Con fecha 4 de
febrero de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta
emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, decantándose por la
desestimación del recurso.
4º) Normas invocadas en
el procedimiento.
Sin perjuicio de que
podamos traer a colación otras previsiones, para comprender mejor la discusión
habida, interesa recordar el tenor de las prescripciones sobre las que ha
versado.
A) El artículo 10.2 CE
prescribe que
"las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España".
Su artículo 14 proclama
que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Asimismo, el artículo
32.1 dispone que "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio con plena igualdad jurídica".
B) El artículo 11.2 de
la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 (BOE 21 marzo 1984), a fin de impedir la
discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y
asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, exige que los Estados tomen
medidas adecuadas para "Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por
motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos
sobre la base del estado civil".
C) El artículo 4.2.c)
ET reconoce el derecho de quienes trabajan a "no ser discriminados directa
o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo,
estado civil...".
El artículo 17.1 ET
dispone que "se entenderán nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos
individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el
empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de
trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por
razón de [...] estado civil,".
B) Análisis de la
contradicción.
Tanto la impugnación al
recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal consideran concurrentes las
identidades pedidas por el artículo 219.1 LRJS. Sin embargo, por constituir un
requisito de orden público procesal, debemos comprobar que las sentencias
opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
1º) El presupuesto del
artículo 219.1 LRJS.
El artículo 219 LRJS exige
para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que
exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una
identidad absoluta, sí es preciso que, respecto a los mismos litigantes u otros
en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese
a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación
abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de
una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos
sustancialmente iguales.
2º) Sentencia
referencial.
La parte recurrente
invoca como referencial la STSJ Andalucía (Sevilla) de 11 de octubre de 2012
(rec. 3575/2011), aclarada mediante dos Autos posteriores, que estima
parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones
legales de la parte actora e INYSUR INGENIERÍA S.L., ambos formulados contra la
sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido.
La actora prestaba
servicio en un Proyecto de Seguridad Vial como arquitecta. Comunicó a la
dirección de la empresa con varios meses de antelación, que el día 6 de marzo
se casaría. La empresa la despidió el 26 de febrero.
La trabajadora alega
que el despido, que tuvo su causa en la petición del permiso por celebración de
matrimonio, atenta contra derechos fundamentales constitucionales, y ello la
habilita para ser acreedora de una indemnización por los daños y perjuicios
derivados de la conducta de la empresa.
La sentencia expone que
"no es posible mantener que la conducta de la empresa atente contra
derecho fundamental alguno, puesto que ni el derecho a celebrar matrimonio (art.
32 de la Constitución Española), ni el derecho a obtener permisos o licencias
laborales por dicha celebración (art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores),constituyen
un derecho de los incluidos en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª de la Constitución
Española (arts.14 a 28 CE). Por ello, el despido no podría ser calificado de
nulo en ningún caso. De ello deriva la desestimación de la petición de
indemnización por violación de derechos fundamentales esgrimida por la
actora".
3º) Consideraciones
específicas.
El análisis comparativo
de ambas resoluciones conduce a considerar que entre ambas sentencias concurre
la preceptiva contradicción en los términos que venimos exigiendo.
En ambos supuestos se
trata de trabajadoras que anuncian que van a contraer matrimonio siendo
extinguida por la empresa su relación laboral en atención a tal anuncio.
Las pretensiones
coinciden (la declaración de nulidad del despido por vulneración de derecho
fundamental), así como sus fundamentos decisivos (arts. 14 y concordantes CE;
art. 4 ET).
Sin embargo, las
soluciones son diametralmente opuestas. La sentencia recurrida declara la
nulidad por vulneración de derecho fundamental y la ofrecida de contraste
entiende que no existe tal vulneración porque el cambio de estado civil no
queda protegido como derecho fundamental.
Despejemos también la
duda suscitada por la impugnante, afirmando que, al margen del modo en que el
escrito de formalización se haya estructurado, lo cierto es que en él sí
apreciamos la denuncia de las concretas normas que considera infringidas.
C) Doctrina concordante
del Tribunal Supremo.
Pese que no exista un
precedente del todo idéntico y que pueda pensarse que nuestra doctrina carece
de toma de posición sobre la materia, lo cierto es que tanto en otros casos
cuanto en la jurisprudencia constitucional hallamos basamentos más que
suficientes como para resolver de manera frontal y segura la duda suscitada. A
tal fin vamos a recordar, sucintamente esas tendencias.
1º) Jurisprudencia
constitucional.
A) Las tempranas
sentencias constitucionales sobre la suspensión forzosa del contrato para las
trabajadoras de la Compañía Telefónica Nacional de España que contraían
matrimonio anudaron su carácter discriminatorio a la pertenencia al sexo
femenino.
Con arreglo a su doctrina, esa construcción "constituye una discriminación
por razón del sexo, pues no se hace derivar idéntica consecuencia en relación
con el personal masculino de la misma empresa que contrajera matrimonio, y la
claridad no discutida de tal apreciación nos releva de la necesidad de analizar
la concurrencia de otra posible causa de discriminación derivable no del
diferente trato por razón del sexo, sino de la consecuencia jurídica que se
vincula al hecho mismo del matrimonio" (STC 7/1983 de 14 febrero ).
B) En numerosas
ocasiones se ha puesto de manifiesto que la lista de circunstancias frente a
las cuales se protege constitucionalmente frente a situaciones discriminatorias
no es cerrada.
"El derecho a la igualdad tiene así un carácter general que comprende a
los servidores públicos y actúa, en el acceso a la función pública, y a lo
largo de la duración de la relación funcionarial, de modo que los ciudadanos no
deben ser discriminados para el empleo público o una vez incorporados a la
función pública. La edad no es de las circunstancias enunciadas normativamente
en el art. 14, pero no ha de verse aquí una intención tipificadora cerrada que
excluya cualquiera otra de las precisadas en el texto legal, pues en la fórmula
del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de la
edad..." (STC 117/2011, de 4 de julio).
C) En conexión estrecha
con la cuestión aquí suscitada está la doctrina acerca de la imposibilidad de
que el acceso al matrimonio comporte consecuencias desfavorables en el plano
laboral.
Es el caso de la profesora de Religión que se casa con persona divorciada. Al
hilo del mismo expone la STC 51/2011 de 14 abril lo siguiente:
Por su parte, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tiene declarado, como nos recuerda
la STEDH de 13 de septiembre de 2005 asunto B. y L. contra Reino Unido, § 34,
que el ejercicio del derecho fundamental al matrimonio y a fundar una familia,
garantizado por el art. 12 del Convenio Europeo para la protección de los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) "plantea consecuencias
sociales, personales y legales. Está sujeto a las legislaciones nacionales de
los Estados contratantes, pero las limitaciones en ellas introducidas no deben
restringir o reducir el derecho de tal manera o hasta tal punto que perjudiquen
la esencia del derecho (véase Sentencia Rees contra el Reino Unido de 17
octubre 1986, § 50, y Sentencia F. contra Suiza de 18 diciembre 1987, §
32)".
Asimismo debe
recordarse que la conexión entre el derecho al respeto a la vida privada y
familiar garantizado por el art. 8 CEDH (que se corresponde con el derecho a la
intimidad personal y familiar proclamado por el art. 18.1 CE) y el derecho a contraer matrimonio reconocido por el art. 12 CEDH (que se
corresponde con el art. 32.1 CE) ha sido reconocida reiteradamente por el TEDH
(entre otras, SSTEDH de 17 de octubre de 1986, asunto Rees contra Reino Unido ;
11 de julio de 2002, asunto I. contra Reino Unido; y 18 de abril de 2006,
asunto Dickson contra Reino Unido ); que asimismo ha reconocido (por todas,
STEDH de 18 de diciembre de 1986, asunto Johnston contra Irlanda ) la relación
existente entre los referidos derechos y la prohibición de discriminación
proclamada por el art. 14 CEDH (en términos similares al art. 14 CE).
2º) Doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo.
A) La STS nº 944/2017
de 29 noviembre (rcud. 1326/2015), recopilando abundante jurisprudencia
constitucional y propia se expresa en los siguientes términos:
El art. 14 CE contiene
dos normas diferenciadas. La primera, enunciada en el inciso inicial, prescribe
la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley (o de otras disposiciones
jurídicas) por parte de los poderes públicos. La segunda norma del art. 14 CE,
que se extiende al ámbito de las relaciones entre particulares, establece la
prohibición de discriminaciones, ordenando la eliminación de las conductas
discriminatorias en función del carácter particularmente rechazable de los
motivos de diferenciación que las inspiran. Estos motivos son los
específicamente enunciados en el art. 14 CE ("nacimiento",
"raza", "sexo", "religión", "opinión")
y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final ("cualquier
otra condición o circunstancia personal o social")".
La cláusula final del
art. 14 CE no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los
individuos o de los grupos sociales, "pues en ese caso la prohibición de
discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de
forma absoluta". Los factores de diferenciación comprendidos en ella son
aquellas condiciones o circunstancias que "históricamente han estado
ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de
personas".
B) La STS 799/2021 de
20 julio(rcud.4669/2018), sobre consecuencias desfavorables de contraer
matrimonio civil por parte de una profesora de Religión católica, recuerda que la
valoración de la idoneidad personal para seguir `prestando el servicio, desde
la perspectiva de la Iglesia, no puede prevalecer sobre el derecho de la
demandante a elegir libremente (dentro del respeto a las reglas de orden
público interno español) su estado civil y la persona con la que desea contraer
matrimonio, lo que constituye una opción estrechamente vinculada al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (art. 10.1 CE).
3º) Recapitulación.
De cuanto antecede
derivan las premisas o postulados que van a servirnos para resolver
derechamente la disparidad doctrinal suscitada. Son las siguientes:
A) Si bien el artículo
14 CE no alude al estado civil como una de las circunstancias frente a las
cuales proscribe el trato discriminatorio, lo cierto es que su fórmula abierta
no lo excluye.
B) La libre elección
del estado civil constituye un aspecto inherente a la dignidad y libertad de
las personas (art. 10.1 CE), por lo que debe proscribirse el trato diferenciado
en función de tal circunstancia.
C) El alcance que posee
el derecho a la no discriminación resulta modulado por su contemplación
internacionalista (art. 10.2), de modo que la doctrina del TEDH aboca a que el
estado civil de las personas sea considerado como una de las circunstancias
personales por razón de la cual no cae el trato peyorativo que nuestra Ley
Fundamental proscribe.
D En particular, el
matrimonio de la mujer no puede comportar para ella una consecuencia tan
desfavorable como es el despido; la Convención de 1979 vincula ambas magnitudes
(feminidad, matrimonio) y explicita la ilicitud de ello.
E) La jurisprudencia
constitucional ha subrayado que el cambio de estado civil no puede tomarse como
causa de un trato desfavorable ni siquiera cuando el mismo se realiza en
oposición al ideario de la entidad empleadora.
F) Nuestra doctrina no
ha vacilado a la hora de considerar nulo el despido de una profesora de
Religión basado en que había contraído matrimonio en condiciones contrarias a
las admitidas por la Iglesia católica.
D) Resolución. Fijación de doctrina.
A) Conviene reiterar el
alcance del debate que se ha suscitado en esta ocasión.
No se discute ya si el
cese de la trabajadora se corresponde con la terminación de un contrato de
duración determinada, siendo pacífico que la respuesta es negativa.
Tampoco está en
discusión la causa del despido, admitiéndose que deriva de la anunciada
celebración del matrimonio que la trabajadora realiza.
La discrepancia ha
surgido acerca de si estamos ante un despido improcedente o nulo, girando las
respectivas posiciones alrededor del alcance objetivo que posea el artículo 14
CE.
Tal y como hemos venido
adelantando, consideramos que debe calificarse como nulo el despido surgido
como reacción al anuncio que la trabajadora realiza acerca de su futuro
matrimonio.
B) Históricamente, el
matrimonio de la mujer se ha asociado al surgimiento de responsabilidades y
"cargas" familiares. Es decir, el papel que ha venido desempeñando la
mayoría de la población femenina en su núcleo convivencial le ha reportado una
sobrecarga de tareas ("doble jornada"), al ser ella quien asumía
mayoritaria y preferentemente la llevanza del hogar, la crianza de la prole y
la atención a los mayores.
Para el beneficio y la
productividad empresarial, entendida en términos economicistas, resultaba menos
interesante una empleada con estado civil de casada que soltera. De ahí que la
excedencia forzosa por matrimonio se considerase no solo ilegal sino también
discriminatoria.
La asociación entre
matrimonio y circunstancias frente las que no cabe discriminación parece
inherente al concepto de libertad y dignidad de la persona, Cuando se trata del
matrimonio de la mujer ya no cabe argumentar en términos dubitativos, sino que
debe afirmarse con claridad. Adoptar una decisión peyorativa para una
trabajadora como consecuencia de que anuncia o contrae matrimonio es,
sencillamente, infligirle un trato discriminatorio y opuesto al artículo 14 CE,
No es algo meramente prohibido por el legislador ordinario, sino que queda bajo
el manto protector de la Ley Fundamental.
C) Hace ya tiempo que
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres, dispuso que
"la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un
principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y
observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas" (art.
4º).
La solución propugnada
por el recurso que vamos a desestimar no solo desconoce el verdadero alcance
del artículo 14 CE, de las normas internacionales que lo desarrollan o de la
doctrina acuñada por cuantos Tribunales vienen afanándose en aplicar ese
conjunto ordenador, sino que también nos llevaría a desconocer el mandato recién
transcrito.
D) Despedir a una
trabajadora como reacción frente al anuncio de su matrimonio, además y aunque
este enfoque haya permanecido ajeno al debate procesal hasta el momento,
también supone una represalia frente al ejercicio del derecho a elegir libremente
el estado civil. La nulidad del despido, por así decirlo, posee doble
causalidad: discrimina a la mujer y represalia a quien ejerce su derecho.
E) La solución que
acogemos es también la reclamada por la abundante regulación de la Unión
Europea en materia de no discriminación laboral por razón de género, abarcando
tanto las directas cuanto las indirectas.
Bastará ahora con
recordar que el artículo 33 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea no solo garantiza la protección de la familia en los planos
jurídico, económico y social, sino que expresamente proclama que "toda
persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa
relacionada con la maternidad" y, en muchas ocasiones, el matrimonio de la
mujer se subsume en tal categoría.
www.gonzaleztorresabogados.com
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