Buscar este blog

sábado, 12 de marzo de 2022

El acuerdo de la Junta de Propietarios de incluir al actor en los gastos generados por la defensa de la Comunidad en litigios que la enfrentan al demandante es contrario al art. 9.1.e) LPH y, además, supone un perjuicio para el actor que no está obligado a soportarlo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de mayo de 2021, nº 373/2021, rec. 2557/2018, declara que el acuerdo de la comunidad de propietarios de incluir al actor en los gastos generados por la defensa de la Comunidad en litigios que la enfrentan al demandante es contrario al art. 9.1.e) LPH y, además, supone un perjuicio para el actor que no está obligado a soportarlo.

Cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios,

El Alto Tribunal acuerda anular parcialmente el acta impugnada y no imputar a un propietario los gastos procesales de la comunidad. Éste tiene la condición de tercero en su relación con la comunidad de propietarios no pudiendo calificarse dichos costes como gastos generales.

A) Antecedentes.

1º) Don Hilario, representado por el procurador don Juan Borrell Espinosa y dirigido por el letrado don Vicente Manuel Varella Segarra, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la Torres de Oropesa del Mar, Castellón, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

“Por la que:

"1.- Al amparo del artículo 18.1.a) en relación con el art. 16.2 de la Ley de Propiedad horizontal, se declaren nulos todos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 15 de agosto de 2015, al resultar nula su convocatoria por no haber sido suscrita por el Presidente y/o no contener la relación de propietarios que no se encontraban al corriente de pago con la Comunidad.

"2.- Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la petición contenida en el apartado 1 del suplico, se declare nulo ex art. 18.1.a) de la LPH (EDL 1960/55) y 6.3 de Código Civil, el acuerdo de aprobar o ratificar los acuerdos reflejados en el acta de la última junta, al ser contrario a los artículos 410 a 413 de la LEC.

"3.- Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la petición contenida en el apartado 1 del suplico, se declare nulo el acuerdo contenido en el punto 3.º del acta de la junta de 15.08.15, documento 6 de esta demanda, consistente en "la aprobación y cierre del ejercicio 2014/2015 y aprobación del presupuesto 2015/2016. Situación de morosidad y medidas a adoptar" por cualquiera de estas causas o por todas ellas:

"3.1.- Ex art. 18.1.a) LPH pues aprueba las cuentas del ejercicio 2014/15 sin haberse aprobado las del ejercicio precedente, lo que infringe el mandato del art. 16.1 LPH que al establecer imperativamente que la junta ordinaria se reunirá una vez al año para aprobar las cuentas anuales, prohíbe, indirectamente, que puedan ser aprobadas las cuentas de un ejercicio sin haber sido aprobadas las del precedente.

"3.2.- Ex art. 18.1.a) y c) LPH, pues el acuerdo de incluir al actor en los gastos generados por la defensa de la Comunidad en litigios que la enfrentan al propio don Hilario es contrario al art. 9.1.e) LPH y, además, supone un perjuicio para el actor que no está obligado a soportarlo.

"3.3.- Ex art. 18.1.c) LPH, pues el acuerdo de imputar a la actora una deuda de 50.-€ del ejercicio 2005/06, siendo la misma inexistente, supone un perjuicio para el Sr. Hilario que el mismo no está obligado a soportar.

"4.- Se condene en costas a la Comunidad demandada por ser preceptivo".

2º) Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón se dictó sentencia, con fecha 9 de enero de 2017, cuyo fallo en su parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Desestimo la demanda interpuesta por D. Hilario.

"2.º) Absuelvo a CP Torres de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.

"3.º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

B) Sentencia de la AP de Castellón.

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hilario, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón en fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 2117 de 2015, confirmamos la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

"Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación".

C) Infracción del art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Se estima el motivo.

El recurrente impugna el acuerdo comunitario, al cargarle con la parte proporcional de los gastos procesales de la comunidad en su litigio con el ahora recurrente, en un anterior procedimiento.

La Sala de lo Civil del Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011, rec. 1959/2007, declaró:

"[...] "Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: "si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad"[...]".

Igualmente declaró el TS en sentencia nº 146/2012, de 26 de marzo:

"Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07) declaró como doctrina jurisprudencial que:

"Cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios", la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse".

D) Conclusión.

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial en el presente caso, podemos entender que la sentencia recurrida vulnera la doctrina citada, pues se reconoció parcialmente al recurrente su derecho, lo que nos lleva a entender que tiene la consideración de tercero en relación a la comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los costes procesales como gastos generales como hace la sentencia recurrida (sentencia del TS nº 139/2019, de 6 de marzo).

No consta que el demandante actuase con mala fe o conculcando el orden jurídico (sentencia del TS nº 442/2018, de 12 de julio).

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y asumiendo la instancia estimamos parcialmente la demanda y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuestos (art. 9 LPH), en el sentido de anular parcialmente el acta impugnada de 15 de agosto de 2015, en el único sentido de que no procede imputar al demandante el pago de los gastos procesales de la comunidad en su litigio con don Hilario.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: