La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de mayo de 2021, nº 373/2021,
rec. 2557/2018, declara que el acuerdo de la comunidad de propietarios de incluir al actor en los
gastos generados por la defensa de la Comunidad en litigios que la enfrentan al
demandante es contrario al art. 9.1.e) LPH y, además, supone un perjuicio para
el actor que no está obligado a soportarlo.
Cuando la comunidad de
propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los
desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en
relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad
de propietarios,
El Alto Tribunal
acuerda anular parcialmente el acta impugnada y no imputar a un propietario los
gastos procesales de la comunidad. Éste tiene la condición de tercero en su
relación con la comunidad de propietarios no pudiendo calificarse dichos costes
como gastos generales.
A) Antecedentes.
1º) Don Hilario,
representado por el procurador don Juan Borrell Espinosa y dirigido por el
letrado don Vicente Manuel Varella Segarra, interpuso demanda de juicio
ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la Torres de Oropesa del Mar,
Castellón, y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:
“Por la que:
"1.- Al amparo del
artículo 18.1.a) en relación con el art. 16.2 de la Ley de Propiedad
horizontal, se declaren nulos todos los acuerdos aprobados por la Junta de
Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 15 de agosto de 2015, al
resultar nula su convocatoria por no haber sido suscrita por el Presidente y/o
no contener la relación de propietarios que no se encontraban al corriente de
pago con la Comunidad.
"2.-
Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la petición contenida en el
apartado 1 del suplico, se declare nulo ex art. 18.1.a) de la LPH (EDL 1960/55)
y 6.3 de Código Civil, el acuerdo de aprobar o ratificar los acuerdos
reflejados en el acta de la última junta, al ser contrario a los artículos 410
a 413 de la LEC.
"3.-
Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la petición contenida en el
apartado 1 del suplico, se declare nulo el acuerdo contenido en el punto 3.º
del acta de la junta de 15.08.15, documento 6 de esta demanda, consistente en
"la aprobación y cierre del ejercicio 2014/2015 y aprobación del
presupuesto 2015/2016. Situación de morosidad y medidas a adoptar" por
cualquiera de estas causas o por todas ellas:
"3.1.- Ex art.
18.1.a) LPH pues aprueba las cuentas del ejercicio 2014/15 sin haberse aprobado
las del ejercicio precedente, lo que infringe el mandato del art. 16.1 LPH que
al establecer imperativamente que la junta ordinaria se reunirá una vez al año
para aprobar las cuentas anuales, prohíbe, indirectamente, que puedan ser
aprobadas las cuentas de un ejercicio sin haber sido aprobadas las del
precedente.
"3.2.- Ex art.
18.1.a) y c) LPH, pues el acuerdo de incluir al actor en los gastos generados
por la defensa de la Comunidad en litigios que la enfrentan al propio don
Hilario es contrario al art. 9.1.e) LPH y, además, supone un perjuicio para el
actor que no está obligado a soportarlo.
"3.3.- Ex art.
18.1.c) LPH, pues el acuerdo de imputar a la actora una deuda de 50.-€ del
ejercicio 2005/06, siendo la misma inexistente, supone un perjuicio para el Sr.
Hilario que el mismo no está obligado a soportar.
"4.- Se condene en
costas a la Comunidad demandada por ser preceptivo".
2º) Previos los
trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las
partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón se
dictó sentencia, con fecha 9 de enero de 2017, cuyo fallo en su parte
dispositiva es como sigue:
"1.º) Desestimo la
demanda interpuesta por D. Hilario.
"2.º) Absuelvo a
CP Torres de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.
"3.º) Procede
expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte
actora".
B) Sentencia de la AP
de Castellón.
Interpuesto recurso de
apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 3.ª
de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia, con fecha 20 de marzo
de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos:
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal
de D. Hilario, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez
del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón en fecha nueve de enero de
dos mil diecisiete, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 2117 de
2015, confirmamos la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las
costas del recurso.
"Se declara la
pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se
desestima el recurso de apelación".
C) Infracción del art.
9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se estima el motivo.
El recurrente impugna
el acuerdo comunitario, al cargarle con la parte proporcional de los gastos
procesales de la comunidad en su litigio con el ahora recurrente, en un anterior
procedimiento.
La Sala de lo Civil del
Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011, rec. 1959/2007, declaró:
"[...] "Por
su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: "si ciertamente son a cargo de
todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas
cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en
litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad
correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre,
provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los
miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no
puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la
actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto
supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de
reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es
reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de
oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la
consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario
partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de
tercero en relación a la tan citada Comunidad"[...]".
Igualmente declaró el
TS en sentencia nº 146/2012, de 26 de marzo:
"Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07) declaró como doctrina jurisprudencial que:
"Cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios", la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse".
D) Conclusión.
Aplicando la referida
doctrina jurisprudencial en el presente caso, podemos entender que la sentencia
recurrida vulnera la doctrina citada, pues se reconoció parcialmente al
recurrente su derecho, lo que nos lleva a entender que tiene la consideración
de tercero en relación a la comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los
costes procesales como gastos generales como hace la sentencia recurrida (sentencia
del TS nº 139/2019, de 6 de marzo).
No consta que el
demandante actuase con mala fe o conculcando el orden jurídico (sentencia del
TS nº 442/2018, de 12 de julio).
Por lo expuesto,
procede estimar el recurso y asumiendo la instancia estimamos parcialmente la
demanda y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuestos (art. 9
LPH), en el sentido de anular parcialmente el acta impugnada de 15 de agosto de
2015, en el único sentido de que no procede imputar al demandante el pago de
los gastos procesales de la comunidad en su litigio con don Hilario.
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