La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de junio de 2019, nº 299/2019,
rec. 1015/2018, declara que no concurre ninguno de los elementos
integrantes del delito de insolvencia punible, ya que no existe un derecho de
crédito previo a favor del Estado en relación a vehículo, tampoco existe un
estado acreditado de insolvencia total o parcial que llegara a obstaculizar, en
su caso, la vía de apremio, siendo el comiso una sanción impuesta en sentencia
que tiene como finalidad, no el resarcimiento de responsabilidades
patrimoniales, sino el impedir que el bien, en este supuesto el vehículo,
vuelva a ser utilizado para la comisión de nuevos delitos, por parte del
acusado, y conseguir los fines de prevención especial perseguidos con la imposición
de la sanción.
El comiso, aunque no incluido en el catálogo de las penas contenido en el artículo 33 CP, constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad.
Lo ocurrido, en su
caso, podría ser constitutivo de un delito contra la Administración de Justicia
o una estafa procesal, e incluso podría ser causa de nulidad de la sentencia de
conformidad, por haber provocado el acusado un error en el Tribunal admitiendo
que es propietario del vehículo y aceptando como consecuencia accesoria del
delito cometido la "pena" de comiso, cuando ello no era posible,
faltando por tanto a los términos del citado acuerdo, incluso causa de denegación
o de revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta; pero los
hechos relatados no constituyen el delito por el que viene condenado el
recurrente.
A) Antecedentes.
1º) En el procedimiento
ante la Audiencia Provincial de Logroño, el 15 de febrero de 2018, se dictó
sentencia condenatoria a don Diego y a don Eliseo como responsables de un
delito de insolvencia punible que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Resulta probado y
así se declara que D. Diego , mayor de edad, debidamente circunstanciado en
autos, condenado por delitos contra la seguridad vial en sentencias de 20 de
diciembre de 2010, 27 de septiembre de 2012 y 5 de enero de 2015, compareció el
día 27 de mayo de 2015 ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Logroño, tras
haber sido citado en calidad de imputado para la celebración del juicio rápido
registrado al n° 107/2015 por otro delito contra la seguridad vial, acudiendo
con su letrado, D. Eliseo , mayor de edad y debidamente circunstanciado en las
actuaciones.
A lo largo de la mañana
el letrado D. Eliseo habló en varias ocasiones con la Fiscal de guardia sobre
los términos del escrito de acusación que iba a presentarse contra D. Diego ,
conociendo que la representante del Ministerio Fiscal iba a mantener la
solicitud de comiso del vehículo marca Peugeot modelo 306 matricula HI-....-F
con el que el acusado D. Diego había cometido los hechos, solicitud de la
Fiscalía que a este transmitió su letrado, acordando letrado y cliente la venta
del vehículo para evitar su pérdida por el comiso si se conformaban con la
calificación del Ministerio Fiscal.
Con esa finalidad
contactaron con un amigo, D. Florian , conviniendo por teléfono la venta del
vehículo sin que el comprador llegara a verlo; Y, después, mostraron su
conformidad con la acusación formulada por El Ministerio Fiscal que incluía la
solicitud del comiso del vehículo, a pesar de haber pactado la venta, extremo
que silenciaron, dictándose sentencia in voce incluyendo el comiso del
vehículo, y declarada firme en el acto, documentándose la misma mañana del día
27 de mayo de 2015 siendo a continuación requerido D. Diego para que entregara
el vehículo, manifestando éste que había vendido el vehículo.
Requerido D. Diego por
el Juzgado para que en término de una audiencia acreditase documentalmente la
venta del vehículo, por providencia de 28 de mayo de 2015 notificada el día 29
de mayo de 2015, el día 4 de junio de 2015 el letrado D. Eliseo presentó vía
fax escritos a los que acompaña la documentación de la transferencia del
vehículo efectuada con fecha 2 de junio de 2015."
2º) La Audiencia de
instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos
condenar y condenamos a don Diego, mayor de edad, con antecedentes penales y
debidamente circunstanciado en autos y a don Eliseo, mayor de edad, y
debidamente circunstanciado en autos, como autores criminalmente responsables
de un delito insolvencia punible del artículo 257, apartado 1. 2°, 2 y 3 del
Código Penal en su redacción anterior a la actualmente vigente, sin
concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal,
imponiendo a cada uno de ellos las penas de un año de prisión y multa de doce
meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
insatisfechas.
Se impone a don Diego
la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
Se impone a don Eliseo
la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión
de abogado durante el tiempo de la condena.
Se imponen a los
acusados por iguales partes las costas procesales causadas."
B) El delito de
insolvencia punible del art. 257 del Código Penal.
“1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante, lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico-pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciará un procedimiento concursal”.
C) Objeto del recurso
de casación.
1º) Con carácter previo se
alega que durante la tramitación de las Diligencias Previas los hechos fueron
calificados como un posible delito de quebrantamiento de pena o medida
cautelar, hasta que el auto de fecha 15 de enero de 2016 los califica como
constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 257 del Código Penal.
En primer término, se
afirma que este delito se encuentra ubicado dentro del Título XIII que incluye
los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, que tienen en común
que el bien jurídico protegido tiene un carácter o naturaleza estrictamente
económica, cifrada en la protección del derecho de terceros acreedores a
satisfacer sus créditos con el patrimonio del deudor tras haberse producido un
incumplimiento obligacional de carácter económico. Delito de insolvencia
punible que tiene un estricto componente económico siendo el bien jurídico
protegido el evitar que se pueda llevar a efecto la ejecución de la
responsabilidad civil o el pago de créditos de terceros haciendo desaparecer
bienes y colocando al penado en una situación de insolvencia. Participando el
tipo del art. 257.2 de la misma naturaleza que el tipo básico, tal y como ha
interpretado la Jurisprudencia con cita de la sentencia de Sala 130/2008, de 9
de abril.
Afirma el recurrente que
no concurren en este caso los dos presupuestos básicos del delito imputado,
existencia de una deuda anterior, ni la existencia de un acreedor que hay visto
frustradas sus legítimas expectativas de cobro por la desaparición de bienes
del patrimonio del obligado al pago, lo que no ha tenido lugar ya que la única
responsabilidad económica fijada en sentencia es la multa impuesta, que ha sido
abonada por el recurrente; además, consta en la pieza de responsabilidad civil
la solvencia del acusado.
Por último, refiere el
recurrente, que el decomiso del vehículo tiene como finalidad única y exclusiva
el evitar el riesgo de que el acusado volviera a cometer un nuevo delito contra
la seguridad del tráfico, no una finalidad de carácter económico, finalidad que
se ha visto plenamente cumplida con la desaparición del vehículo de las
propiedades de D. Diego mediante la venta del mismo a D. Florian.
Por todo lo expuesto
concluye que los hechos no pueden ser subsumidos en el art. 257. 1, 2 y 3 por
el que viene condenado el recurrente, careciendo de tipicidad los mismos.
2º) Del relato de hechos
probados se desprende que ambos acusados convinieron en que, para evitar la
entrega del vehículo, conforme sabían solicitaba el Ministerio Fiscal en las
negociaciones previas a la sentencia de conformidad, había que vender el
vehículo; y de común acuerdo, contactaron con el comprador Sr. Florian. Los
acusados suscriben la conformidad con la acusación cuando ya han convenido la
venta, sobre la que nada expresan, hasta que el Sr. Diego lo manifiesta el
mismo día que se dicta la sentencia y es requerido para la entrega del
vehículo. Y, los dos acusados, seis días después, realizan los trámites para la
transferencia del vehículo, cuando habían sido notificados de la sentencia
declarada firme y se había requerido por el Juzgado la entrega del vehículo
conforme al decomiso establecido en la misma, dictada con la conformidad del
acusado Sr. Diego y su letrado el Sr. Eliseo.
La citada conducta es
calificada por el Tribunal de instancia como constitutiva de un delito de
alzamiento de bienes del artículo 257-1.2°, 2 y 3 del Código Penal en su
redacción vigente a la fecha de los hechos, que coincide en cuanto a los
apartados que resultan de aplicación al caso, con la redacción actual, si bien
con distinta enumeración.
Razona el Tribunal que
concurre el requisito de realización de acto de disposición que impide la
eficacia de procedimiento judicial iniciado o de previsible iniciación (se trata
de un delito de consumación anticipada), siendo el precepto, según prevé en su
apartado 2, de aplicación cualquiera que sea la naturaleza de la obligación
cuya satisfacción se intente eludir y con independencia de que el acreedor sea
un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada, añadiendo en su
apartado 3 la previsión de una pena superior en el caso de que la obligación
que se trate de eludir sea de Derecho Público y la acreedora sea una persona
jurídico pública.
En el Fundamento de Derecho
Cuarto de la sentencia se hace constar expresamente que "La obligación
que pretendían eludir los acusados se establece primero en la calificación del
Ministerio Fiscal y después en la sentencia dictada de conformidad, en base a
los artículos 385 y 127, 1 y 5, del Código Penal , sin que, en contra de lo
alegado por las defensas, resultara el comiso del vehículo contrario al
principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la multireincidencia del Sr.
Diego en delitos contra la seguridad vial, no cuestionada. La intencionalidad
de los acusados al actuar de consuno como lo hicieron fue defraudar la
posibilidad de ejecución del comiso del vehículo, actuando para ello con total
intención de extraer el vehículo del patrimonio del Sr. Diego ante la inminencia
del comiso del mismo, conocida por ambos la petición de la acusación pública de
comiso del automóvil, para lo cual precipitada e inmediatamente, perfeccionaron
la venta conviniéndola con D. Florian , sabedores de que se iban a conformar
con tal petición del Ministerio Fiscal, como efectivamente hicieron, e incluso
seis días después consumaron la compraventa, una vez dictada sentencia y
requerida por el Juzgado la entrega del vehículo para la efectividad del
comiso, existiendo suficiente constancia documental en las actuaciones,
corroborada por los interrogatorios de los acusados y testifical, practicadas
en el juicio.".
3º) El delito de
alzamiento de bienes por el que vienen condenados los recurrentes constituye
una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía
universal en beneficio de cualquier acreedor (artículo 1.911 del Código Civil),
equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su
activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún
elemento patrimonial con el que poder cobrarse.
La Sala de lo Penal del
Supremo ha dicho (STS 659/2018, de 17 de diciembre, ó STS 518/2017, de 6 de julio)
que son elementos del delito de alzamiento de bienes los siguientes:
La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Tiene declarado el Tribunal
Supremo en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes,
como es exponente la Sentencia del TS nº 138/2011, de 17 de marzo, que ese
delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un
lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad
universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del
sistema económico crediticio. Basta para su comisión que el sujeto activo haga
desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello
seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe
precisamente con esa finalidad.
Exige como resultado
este delito, recordaba la STS 518/2017, de 6 de julio, una efectiva sustracción
de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de
apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el
acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución,
precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su
patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado
positivo en orden a la satisfacción del crédito.
En efecto el artículo
257 CP, vigente en el momento de los hechos, establecía:
"1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1º.- El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2º.- Quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.".
Tal ocultación o
sustracción prevista en el tipo penal, en la que caben modalidades muy
diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de
forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a
través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en
favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un
gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se
impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal
negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen
verdaderos pero fraudulentos.
La expresión "en
perjuicio de sus acreedores", que utiliza el artículo 257 CP, ha sido
siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un
perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el
sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su
patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona,
obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
De tal expresión,
entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:
1ª. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles.
2ª. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.
3ª. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.
El sujeto activo del
delito solo puede ser la persona que tengan o adquiera la condición de deudor,
bien directa o subsidiariamente (STS 818/06, de 26 de julio), por otro lado,
debe existir un derecho de crédito por parte del acreedor y unas obligaciones
dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, liquidas y exigibles (STS1062/98,
de 23 de septiembre, 425/02, de 11 de marzo, 1203/03, de 19 de septiembre, 75/06,
de 30 de mayo).
D) El comiso.
Por otro lado, en
relación al decomiso previsto en el art. 128 del CP, el mismo no ha
sufrido modificación en la reforma del 2010, ni en la del 2015, se limita a
establecer una cláusula de proporcionalidad que permite al Juez o Tribunal no
decretar el decomiso (o decretarlo parcialmente) de efectos e instrumentos
susceptibles del mismo (no se alude a los bienes, medios o ganancias), que sean
de lícito comercio y cuyo valor no guarde proporción con la naturaleza o la
gravedad de la infracción penal o cuando se hayan satisfecho las
responsabilidades civiles.
Los arts. 127 a 127
octies y 128 se encuadran en el Título VI del Libro I del Código Penal,
dedicado a las "consecuencias accesorias" (derivadas de la infracción
penal), que, ajenas a la tradición jurídica española aparecen en nuestra
legislación en 1995, el denominado hasta ahora "comiso" se
contemplaba como "pena" accesoria desde 1822 -con la excepción del
Código de 1928, donde se concebía como medida de seguridad-. El decomiso lo
define el Código Penal como la "pérdida" de efectos, bienes, medios,
instrumentos o ganancias de un delito o actividad delictiva, según los casos,
no aparece en el catálogo de penas del art. 33 del Código, tampoco aparece en
el catálogo de medidas de seguridad del art. 96 CP. Su regulación no se ubica
ni en el Título III del Libro I del Código, dedicado a las penas, ni en el
Título IV, dedicado a las medidas de seguridad. Tampoco es, estrictamente,
responsabilidad civil. Ni se ubica en el Título V, dedicado a ella, ni siempre
estamos ante la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito,
como ocurre en el presente caso en el que estamos ante el comiso de un
instrumento del delito.
Con todas las reformas
operadas en el Código Penal, se habían ido aumentando las posibilidades de
acordar el decomiso tanto de los propios bienes, medios e instrumentos usados
en la preparación o ejecución de un delito, como de los efectos y de las
ganancias obtenidas, aunque hubieran sido invertidas, así como de su valor
equivalente cuando no fuera posible recuperarlos.
La doctrina más
autorizada opina que el comiso quedaba configurado nítidamente como una
consecuencia penal diferente de la pena y de la medida de seguridad, puesto que
no compartía ni el fundamento de la culpabilidad ni el de la peligrosidad. El propio legislador
lo catalogaba como una consecuencia accesoria separada de ambas sanciones. Pero
algunos elementos de su regulación, como la confiscación de los instrumentos
utilizados en la preparación o en la ejecución del delito, el carácter
indisponible del comiso y su exigencia ineludible en el proceso penal, lo
diferenciaban de la responsabilidad civil derivada del delito. Mayoritariamente
se considera como "tercera vía" de sanciones criminales.
Bajo la regulación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, un amplio sector doctrinal entendió que el comiso era una consecuencia sui generis del delito de naturaleza penal, distinta de la pena y de las medidas de seguridad. Igualmente, esta Sala declaró que se trataba de "una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código la línea iniciada por los Derechos germánicos (Código penal suizo o Código penal alemán) de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias"" (STS 228/2013, de 22 de marzo). En coherencia con esta configuración también hemos dicho en sentencia del TS nº 1528/2002, de 20 de septiembre, entre otras, que "el comiso, aunque no incluido en el catálogo de las penas contenido en el artículo 33 CP, constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad".
El Tribunal Constitucional ha
negado que el comiso constituya una pena, pero lo califica de
"sanción" (STC 151/2002, de 15 de julio).
En definitiva, la
Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que el comiso -con anterioridad a la
reforma operada en el 2015, con base a la Directiva 2014/42/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014- al ser una consecuencia
accesoria, al margen de las penas y medidas de seguridad, su naturaleza es,
según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales,
siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales
germánicos de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de
"consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias" (STS 16/09, de
27 de enero). No se trata de una responsabilidad civil ex delicto, el comiso,
por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho
sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista
y el obligado cauce procesal penal para su imposición (SSTS 450/07, de 30 de mayo).
Naturaleza que, tras la reforma del 2015, pese a la amplitud de los supuestos y
procedimientos del decomiso, no ha variado sustancialmente.
E) Conclusión.
En el caso de autos, en
el momento en que el acusado y su letrado llevan a cabo con la conformidad, el
primero ya no era propietario del vehículo objeto de comiso, tal y como hace
constar la sentencia de instancia, por lo que, en primer lugar, ya no podríamos
hablar de la existencia previa de un crédito real contra el sujeto activo del
delito, pero es más, como hemos indicado, la Jurisprudencia y la doctrina
entienden que el comiso es una tercera clase de sanción penal, y puede
entenderse como una consecuencia patrimonial del delito que aparece en la condena,
o como una consecuencia jurídica de la misma, pero no estamos ante una
responsabilidad civil ex delicto , por lo que difícilmente podemos entender que
estamos ante un derecho de crédito real y existente a favor del Estado, pues se
trata en realidad de una sanción.
Por tanto, la conducta
declarada probada no integra el delito de alzamiento de bienes por el que viene
condenado el recurrente, ya que lo ocurrido, en su caso, podría ser
constitutivo de un delito contra la Administración de Justicia o una estafa
procesal, e
incluso podría ser causa de nulidad de la sentencia de conformidad, por haber
provocado el acusado un error en el Tribunal admitiendo que es propietario del
vehículo y aceptando como consecuencia accesoria del delito cometido la
"pena" de comiso, cuando ello no era posible, faltando por tanto a
los términos del citado acuerdo, incluso causa de denegación o de revocación de
la suspensión de la pena de prisión impuesta; pero los hechos relatados en el
factum no constituyen el delito por el que viene condenado el recurrente.
Refuerza la tesis que
mantenemos de atipicidad de la conducta, con respecto al delito imputado, el
hecho de tratarse de una medida dirigida a evitar, en el caso de los
instrumentos del delito, a impedir su uso para la comisión de nuevos delitos
dada la peligrosidad objetiva del bien decomisado. Por otro lado, también
fortalece la citada postura, la eficacia que de modo novedoso pasa a tener el
decomiso en otras instituciones como la suspensión de la pena, donde se
convierte en una condición necesaria para la concesión del beneficio cuando se
haya acordado en sentencia (art. 80.2.3ªCP). También, se prevé la revocación
cuando el penado facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero
de los bienes u objetos cuyo decomiso hubiese sido acordado (art. 86.1.d) CP).
Igualmente, en la libertad condicional, que se regula como una forma de
suspensión, se establece que el juez de vigilancia penitenciaria podrá
denegarla cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente
sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado, o
facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo
la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art.
90.4 CP).
Incluso, incide en la
anterior postura, la posibilidad legal del decomiso por sustitución previsto en
los arts. 127.3 y 127 quarter del CP, puesto que en los artículos 127 a 128 CP
se sigue hablando de los efectos, bienes, medios, instrumentos y ganancias del
delito.
Posibilidad que podría ser discutible, aunque no rechazable en los instrumentos
del delito, ya que en ocasiones en los preceptos penales se utilizan todos los
términos de modo independiente, aludiendo a los bienes como sinónimo de medios
o instrumentos (art. 127.1 CP), mientras en otras se usa la palabra bienes con
un significado genérico comprensivo de todos los demás (art. 127.3 CP), o
abarcando los medios e instrumentos (art. 127 quarter CP). También se prevé el
decomiso de los bienes, efectos y ganancias que provienen de una actividad
delictiva, de manera que los bienes no son los empleados sino los obtenidos del
delito (art. 127 bis, apartado 1 CP, donde además en el segundo inciso se omite
la mención a las ganancias; también en el art. 127 quinquies, apartado 1 CP,
con la misma laguna; y en el art. 127 sexies CP con mención sólo a los bienes
adquiridos). En cambio, el artículo 127 octies CP no alude a los efectos.
El fundamento genérico
del comiso es la necesidad de impedir que el bien o efectos decomisados vuelvan
a ser utilizados para la comisión de nuevos delitos. Así en el ámbito de la
seguridad vial, es necesario ponderar la concurrencia de tres presupuestos o
elementos:
1) la peligrosidad objetiva del bien decomisado, en este caso un vehículo, al
objeto de prevenir su utilización en el futuro para la comisión de nuevos
delitos contra la seguridad vial ; 2) la peligrosidad del sujeto, esto es la
probabilidad de que pueda volver a delinquir, utilizando tal instrumento; 3) el
juicio de proporcionalidad en la aplicación de la medida, atendiendo a las
circunstancias concretas del caso.
En conclusión, en el
presente caso no concurre ninguno de los elementos integrantes del delito de
insolvencia punible por el que viene condenado el recurrente, ya que no existe
un derecho de crédito previo a favor del Estado en relación a vehículo, tampoco existe un
estado acreditado de insolvencia total o parcial que llegara a obstaculizar, en
su caso, la vía de apremio, siendo el comiso una sanción impuesta en sentencia
que tiene como finalidad, no el resarcimiento de responsabilidades patrimoniales
, sino el impedir que el bien, en este supuesto el vehículo, vuelva a ser
utilizado para la comisión de nuevos delitos, por parte del acusado, y
conseguir los fines de prevención especial perseguidos con la imposición de la
sanción.
Por lo expuesto,
procede casar la sentencia de instancia sin entrar en el análisis del resto de
alegaciones del recurso, ni en el estudio del interpuesto por la representación
del acusado Eliseo , salvo el motivo cuarto del recurso formulado por éste
último, por ser parcialmente coincidente con el estimado, basado también en
infracción de ley por aplicación indebida del art. 257.1 y 2 del CP , así como,
en virtud del efecto expansivo favorable al resto de acusados de la estimación
del recurso de casación previsto en el art. 903 de la LECrim.
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