La sentencia de la Audiencia
Provincial de Gerona, sec. 2ª, de 23 de noviembre de 2021, nº 454/2021, rec.
610/2021, declara
la concurrencia de culpas en el atropello de un ciclista cuando cruzaba un paso
de peatones montado en la bicicleta.
El tribunal aprecia
como causa eficiente del accidente la propia conducta imprudente del
demandante, al transitar con la bicicleta subido a la acera y cruzar el paso de
peatones sin detenerse ni respetar el paso del vehículo que iba a rebasarlo.
A los ciclistas les
está vedada la circulación por pasos de peatones subidos a la bicicleta por
tratarse de espacios con destino exclusivo para los peatones, de modo que la
demandante, montada en una bicicleta, no tenía prioridad o preferencia sobre el
vehículo.
Ahora bien, la leve
imprudencia del conductor del vehículo que no ajustó plenamente su conducción a
las circunstancias del lugar, constituye una interferencia en el nexo causal,
lo cual hace que deba apreciarse una concurrencia culposa en la producción del
siniestro, proporcional a la responsabilidad de cada uno en el evento dañoso.
Según la DGT, sólo los
peatones tienen prioridad en un paso de cebra, siendo una norma
básica de circulación que muy pocos ciclistas respetan: en un paso de peatones
es obligatorio bajarse de la bici y cruzar a pie, salvo que exista un carril
bici o un paso para ciclistas en paralelo. "Recuerda que en un paso de
peatones sólo los peatones tienen prioridad. Si circulas en bicicleta, tendrás
que bajarte y cruzar a pie si quieres atravesarlos”.
A) Hechos.
1º) La sentencia de
primera instancia desestima la demanda en la que se reclama la indemnización de
los daños personales sufridos por el actor como consecuencia del atropello
sufrido cuando transitaba cruzando una calle sobre una bicicleta en un paso de
peatones (paso de cebra), haciéndolo de forma antirreglamentaria al no tener
preferencia de paso respecto del vehículo que lo impactó, (asegurado en la Cía
demandada), y sin bajarse de la bicicleta para introducirse en el paso de
peatones que no dispone de carril bici.
El órgano "a
quo" analiza en su conjunto la prueba proporcionada por las partes y
concluye afirmando que según el art 1.1 TRLRCSCVM, el conductor del vehículo a
motor está exento de responsabilidad y tampoco debe responder su aseguradora,
porque la preferencia de paso que el vehículo tenía frente al ciclista y la
ausencia de dispositivos de iluminación en la bicicleta , motivaron que el
accidente se produjera por culpa exclusiva del ciclista que reclama la
indemnización de las lesiones sufridas.
2º) Muestra su
disconformidad la parte apelante e interpone recurso de apelación denunciando
infracción del art 1 del TRLRCSCVM y error en la valoración de la prueba.
La base de su recurso
estriba en la declaración del ciclista perjudicado, que habría sido aceptada
por el propio perito técnico de la demandada, como una posible forma de
producirse el siniestro.
En realidad, la versión
del perjudicado no desvirtúa los argumentos que han llevado al órgano "a
quo" a apreciar la culpa exclusiva del ciclista, ya que es incuestionable
que el ciclista circulaba por la acera en el sentido contrario a la marcha de
la vía, todo indica que por no poder hacerlo por la calzada que no permitía la
circulación en ese sentido.
Siendo de noche,
circulando la bicicleta sin luz y sin ninguna otra señal que favoreciera su
percepción, se introduce en el paso de peatones sin bajarse de la bicicleta ,
careciendo de preferencia respecto de los vehículos que circulaban por la
calzada, lo cual hizo que el conductor del turismo Audi A3 intentara acceder al
carrer del Pou, procedente del Passeig de la Industria, sin percatarse de la
existencia de la bicicleta y de la incorporación de la misma al paso de
peatones , lo que provocó el impacto con la bicicleta y la caída del ciclista produciéndose
diversas lesiones.
Estos hechos resultan
incuestionables y han llevado al órgano "a quo" a apreciar la culpa
exclusiva del ciclista perjudicado.
B) Valoración de la
prueba.
No obstante, existe un
hecho relevante que la sentencia no consigna, que es el relativo a la iluminación
artificial de la vía, que permitiría al conductor del turismo visualizar al
ciclista que se aproximaba al paso de cebra , representándose como posible que
no se detuviera al llegar al mismo adentrándose en él sin bajar de la bicicleta
, lo que justificaba una superior atención del conductor demandado ante tal
eventualidad.
Correspondiendo a la
parte demandada la carga de demostrar la culpa exclusiva que se acoge o la
participación culposa en el evento dañoso, no puede compartir este tribunal el
criterio de culpa exclusiva apreciado en la sentencia apelada, porque la parte
demandada no ha demostrado que el Passeig de la Industria por el que venía la
bicicleta , que se trata de una vía que transcurre por el casco urbano de
Banyoles, no dispusiera de iluminación que facilitara al conductor codemandado
la percepción de la bicicleta que circulaba por la acera en sentido contrario y
su proximidad con el paso de peatones con la posibilidad de que accediera al
mismo sin detenerse, como efectivamente ocurrió.
De hecho, el informe
pericial mecánico aportado por la compañía demandada, refleja que el accidente
ocurrió de noche en vía de iluminación artificial, sin acreditar que estuviera
insuficientemente iluminada hasta el punto de impedir la visión por parte del
conductor.
Luego si el conductor
codemandado circulaba por la vía suficientemente iluminada,- en la que el
ciclista venía transitando por la acera en sentido contrario-, y su intención
era la de efectuar un cambio de sentido para introducirse en el Carrer del Pou,
en cuya intersección existía un paso de cebra al que se dirigía de forma
inmediata la bicicleta , el conductor, antes de rebasar el paso de peatones e
introducirse en aquel carrer, debía adoptar la precaución necesaria para evitar
la colisión con la bicicleta que se acercaba de modo inexorable al paso de
peatones que iba a rebasar el turismo, coincidiendo ambos en aquel punto, pues
una conducción controlada exige la adopción de medidas de prevención ante una
eventual colisión, cuando las circunstancias concurrentes permiten apreciarla
como posible, para evitar que esta ocurra.
C) Concurrencia de
culpas.
Ello permite apreciar
una concurrencia de culpas en tanto que si el ciclista lesionado transitaba
subido en la bicicleta por la acera, debiendo superar según la dirección que
traía, el paso de cebra que igualmente iba a rebasar el turismo, su conductor
debió de extremar la precaución para evitar el impacto que previsiblemente se
produciría.
Y esa falta de previsión comportó una colaboración directa y culposa en el
siniestro y su resultado, procediendo por ello la revocación parcial de la
sentencia apelada que no valoró adecuadamente la prueba obrante en autos y la
practicada en el acto de la vista al imputar la culpa exclusiva en el accidente
al ciclista perjudicado.
Consecuencia de lo
expuesto es que este tribunal aprecie una concurrencia de culpas, respecto de
la cual se ha venido pronunciando el TS en sentencia de 20/09/2021, que con cita de
otras, como la sentencia del TS nº 724/2008, de 17 de julio, sostiene que
cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la
cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencias
del TS de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006) , de manera que, si no
se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe
distribuirse proporcionalmente el quantum (Sentencias del TS de 1 de febrero,
12 de julio y 23 de septiembre de 1989) , siendo la moderación de
responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, aplicable
tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.
Estos supuestos de
convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado,
más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una
manifestación de un " ius moderandi" o de atribución normativa de
facultades equitativas a los tribunales sentenciadores (art. 1103 CC) ,
conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902
del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible
de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de
pechar con las consecuencias de su acción u omisión. Desde esta perspectiva, la
culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa
concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente
exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando
a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.
D) Conclusión.
Atendiendo a las
respectivas conductas del ciclista lesionado y del conductor del turismo, este
tribunal aprecia como causa eficiente del accidente la propia conducta
imprudente del demandante, al transitar con la bicicleta subido a la acera y
cruzar el paso de peatones sin detenerse ni respetar el paso del vehículo que
iba a rebasarlo.
Ahora bien, la leve
imprudencia del conductor del vehículo Audi que no ajustó plenamente su
conducción a las circunstancias señaladas, constituye una interferencia en el
nexo causal, lo cual hace que deba apreciarse una concurrencia culposa en la
producción del siniestro, proporcional a la responsabilidad de cada uno en el
evento dañoso.
Esa proporción la fija
este tribunal en un 70% para el ciclista perjudicado, por su mayor
culpabilidad; y un 30% en el conductor codemandado, revocándose en tal sentido
la sentencia apelada.
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