La sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de febrero de 2022, nº 158/2022,
rec. 2669/2019, declarara que a las notificaciones a los
abogados realizada por Lexnet se entienden realizadas el día hábil siguiente al
del acceso a LexNET, si este se produce en los 3 días siguientes a su
recepción, y el plazo para interponer el recurso comienza a contarse desde el
día inmediato hábil subsiguiente al mismo.
El Supremo declara que la
notificación se entiende realizada el día hábil siguiente al del acceso y el
plazo para interponer el recurso comienza a contar desde el día inmediato hábil
subsiguiente al mismo.
Si el acceso tuvo lugar un miércoles
30 de enero, es el día 31 de enero (jueves) cuando debe entenderse notificada
la diligencia, comenzando a computar el plazo para interponer el recurso en el
siguiente día hábil, 1 de febrero (viernes),
El Supremo establece que, a las
notificaciones realizadas a los abogados a través del servicio de los colegios
de procuradores, se les aplicará el régimen procesal común propio de estas
notificaciones, y, en consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente
a la fecha de su recepción.
A) Antecedentes.
La sentencia del juzgado de
los social fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Luisa, ante
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Logroño, la cual
dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019, en la que consta el siguiente
fallo:
"Declaramos la inadmisión
del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª
Luisa contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019, por el Juzgado de lo
Social nº Tres de Logroño, en virtud de demanda presentada por la recurrente
contra la empresa SERVICIO OSGA, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el
FOGASA, sobre despido. En consecuencia, declaramos la firmeza de la sentencia
de instancia y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de
procedencia. Sin costas".
Por la representación de Dª
Luisa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de
doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2018 (Recurso
638/17).
B) Planteamiento del recurso
de casación.
1º) Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el
recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si
el recurso de suplicación está interpuesto fuera de plazo, tal y como ha
resuelto la sentencia recurrida del TSJ de La Rioja.
La actora ha formulado dicho
recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia (TSJ) de La Rioja, de 25 de abril de 2019, en el de
suplicación núm. 60/2019, que declaró la inadmisión del interpuesto por la
referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3
de Logroño, de 21 de enero de 2019, en los autos 18/2019, que había estimado
parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido.
En dicho recurso de
unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que
se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo del 19 de junio de 2018, rcud. 638/2017.
2º) Impugnación del recurso.
La parte recurrida, personada
ante esta Sala, no ha impugnado el recurso.
3º) Informe del Ministerio
Fiscal.
El Ministerio Fiscal ha
emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque,
partiendo de la contradicción, ha de estarse a la doctrina de esta Sala, que se
recoge en la sentencia de contraste, ratificada en posteriores resoluciones que
han dado respuesta a recursos de queja, (AATS de 16 de enero de 2019, rec.
44/2018, 11 de julio de 2019, rec. 3023/2018, y 14 de noviembre de 2019, rec.
10/2019).
C) Sentencia recurrida y
examen de la contradicción.
1º) Sentencia recurrida.
En lo que ahora interesa,
consta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en el proceso de
despido que nos ocupa, fue objeto de recurso de suplicación que la parte actora
recurrente. Por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de
Justicia, de 28 de enero de 2019, se tuvo por anunciado el recurso y se puso a
disposición de la recurrente los autos para la interposición del recurso quien,
vía Lexnet, retiró la notificación de esa Diligencia el 30 de enero de 2019. El
14 de febrero de 2019, a las 19:46 horas formalizó el recurso de suplicación.
La Sala de lo Social considera
que el recurso está interpuesto fuera de plazo porque "el plazo de diez
días para interponer el recurso comenzó a correr el día 31 de enero de 2019 y
finaba el día 14 de febrero de 2019 a las 15:00 horas -tras descontar días
inhábiles ( art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y extender hasta
las 15 horas del día siguiente del fin del plazo la posibilidad de presentación
(art. 45 LRJS)- por lo que ha de concluirse que la efectiva interposición
efectuada el 14 de febrero de 2019 a las 19:46 horas se efectuó fuera del plazo
procesal establecido".
2º) Examen de la contradicción.
El art. 219.1 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de
casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de
la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que
contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se
produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias
esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es
preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u
otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones
pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La sentencia de contraste es
la dictada por la Sala de lo Social del TS, de 19 de junio de 2018, rec.
638/2017. En este supuesto, la remisión, a través del sistema
telemático LexNet, de la diligencia de ordenación por la que el órgano de
instancia tuvo por anunciado el recurso y puso los autos a disposición del
Letrado de la Seguridad Social, se llevó a cabo el lunes 19 de enero de 2015.
El destinatario accedió a su contenido el miércoles 21 de enero de 2015
(segundo día hábil) y el escrito de formalización del recurso tuvo entrada, por
el mismo cauce, el día 6 del siguiente mes.
Esta Sala concluye diciendo
que la notificación se entiende realizada el día hábil siguiente al del acceso
y el plazo para interponer el recurso comienza a contar desde el día inmediato hábil
subsiguiente al mismo. Se argumenta que el Acuerdo no
jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de
2016 distingue con nitidez los dos supuestos: " A) Cuando haya constancia
de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días
hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la
comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los
plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde
el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. B) Si se accede al contenido
el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la
notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este
modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el
cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto ".
Entre las sentencias existe la
identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios,
sin necesidad de mayores razonamientos ante la evidencia de la identidad de
circunstancias procesales que rodearon uno y otro caso.
D) Motivos de infracción de
norma.
1º) Preceptos legales
denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente ha formulado
un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales
infringidos los arts. 60.3 y 195 de la LRJS, en relación con los arts. 151.2,
162, y 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 24 de la
Constitución Española (CE).
Según dicha parte, y
atendiendo a los propios argumentos que expone, en correspondencia con lo que
se dice en la sentencia de contraste, entiende que la resolución judicial
recurrida ha incurrido en la infracción de aquellos preceptos a la hora de
hacer el cómputo del plazo para interponer el recurso de suplicación, ya que
debe entenderse que la notificación por vía Lexnet se tiene por efectuada al
día siguiente del acceso, de forma que si la notificación lo es al día
siguiente de la retirada, el plazo comienza el día posterior al de esa notificación
por lo que en su caso, si la retirada tuvo lugar el día el 30 de enero de 2019,
el primero de los días hábiles para interponer sería el 1 de febrero y los diez
días cumplirían el 14 de febrero por lo que hasta el día 15, las 15 horas no
sería el último momento para poder interponer el recurso por lo que si tal
momento lo fue el día 14, el escrito estaba en plazo.
2º) Doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo.
Como viene refiere el
Ministerio Fiscal, esta Sala ha dado reiterada respuesta a la cuestión que se
ha traído al presente recurso no solo en vía de casación para la unificación de
doctrina sino, también y en su mayor parte, al resolver los recursos de queja
que se presentaban contra las decisiones de las Salas de lo Social de TTSSJJ
inadmitiendo el recurso de suplicación por estar fuera de plazo, en
notificaciones efectuadas por la vía Lexnet e incluso en relación con el
recurso como el presente.
Así, el ATS de 15 de diciembre
de 2021, rec. 52/2021, entre otros, como los que identifica el Ministerio
Fiscal, al igual que la sentencia de contraste, recuerda que "en Acuerdo
no jurisdiccional de Pleno, de 6 de julio de 2016, en cuanto a las
notificaciones a través del sistema LexNet en el orden social y plazos
procesales, ha determinado lo siguiente:
"En cuanto a las notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores; cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones, y, en consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción. En cuanto a las notificaciones a través de LexNet en los demás supuestos:
A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.
B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.
Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social".
3º) Doctrina aplicable al caso.
La aplicación de la anterior
doctrina al caso permite entender que la sentencia recurrida del TSJ de La
Rioja se ha apartado de la misma.
En efecto y como ya se ha
indicado, la Sala de suplicación ha entendido que el recurso de suplicación
está presentado fuera del plazo de diez días porque éste debe comenzar a correr
el día 31 de enero de 2019, al haberse retirado o tenido acceso a Lexnet el día
30 de enero. Es aquí donde quiebra el criterio aplicado
por la Sala de suplicación ya que si el acceso tuvo lugar aquel día
(miércoles), es el día 31 de enero (jueves) cuando debe entenderse notificada
la diligencia, comenzando a computar el plazo para interponer el recurso en el
siguiente día hábil, 1 de febrero (viernes), con lo que los 10 días
finalizaban el día 15 de febrero de 2019 a las 15:00 horas -tras descontar días
inhábiles (art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y extender el fin
del plazo en los términos que marca el art. 45 LRJS.
Dado que el escrito de
interposición se presentó el día 14 de febrero, es indudable que estaba en
plazo.
4º) Lo anteriormente razonado,
de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en
el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y que debe casarse la
sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala para que entre
a resolver el recurso que le fue planteado. Todo ello sin imposición de costas.
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