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domingo, 27 de febrero de 2022

La fijación temporal de la pensión compensatoria es una mera facultad o posibilidad para el órgano judicial que depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio económico que le es consustancial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 17 de enero de 2022, nº 29/2022, rec. 658/2021, declara que la fijación temporal de la pensión compensatoria es una mera facultad o posibilidad para el órgano judicial que depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC, esencialmente, la duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad de los esposos, ingresos del marido y trabajo de la esposa. 

El desequilibrio que debe tratar de neutralizarse implica, como aquí ocurre, que el cónyuge que se hace merecedor de la pensión se encuentre en peor situación económica de la existente durante el matrimonio y que ha de resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. 

A) Resumen de antecedentes. 

1. Don Íñigo presentó demanda de divorcio contra su esposa Dª María Luisa, interesando como medida, esencialmente, la atribución de uso de la vivienda familiar hasta que se venda o adjudique a ambos esposos por periodos sucesivos y exclusivos de seis meses de uso al año para cada uno, sin que haya lugar a fijar pensión compensatoria. 

2. La demandada formuló contestación y expresa demanda reconvencional, interesando en definitiva que se conceda a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y la atribución de una pensión compensatoria indefinida por 1.500 euros mensuales. 

3. El actor contestó a la reconvención interesando su rechazo y la estimación de las medidas de la demanda inicial. 

4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de 17 de mayo de 2021 acordó el divorcio, atribuyó a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar en tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y se adjudique a alguno de los cónyuges o se venda a terceros. Y se le reconoció el derecho a una pensión compensatoria indefinida con cargo a su esposo de 500 euros durante dos años. 

5. El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia denunciando el error -aunque aceptó el resto de las medidas acordadas- cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba en relación con la pensión compensatoria acordada. En su lugar, interesó que se revocara la sentencia desestimando la petición de la demandada reconviniente, en primer lugar, y, subsidiariamente, que se fijara en la cantidad de 200 euros durante por el periodo de un año. 

B) Circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala. 

1. El matrimonio se celebró el 10 de octubre de 1992 y la separación de hecho se produjo en el año 2019. Tienen una hija, Ariadna, nacida en 1994 (27 años en la actualidad), que reside con su madre en la vivienda familiar cuyo uso se le ha atribuido hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y no consta que tenga ingresos al estar preparando oposiciones. 

2. El esposo, en la actualidad, trabaja en Perú, con un contrato por obra de un año, renovable -y renovado los años anteriores desde su inicio en el año 2006- por 4.500 UDS netos mensuales, sin perjuicio de que el trabajador deba hacer frente al pago del impuesto sobre la renta y demás tributos que graven sus remuneraciones. Durante su vida laboral ha tenido continuidad en la contratación por cuenta ajena para diversas empresas sin perjuicio de algunos periodos de prestación por desempleo. Presenta una simulación de jubilación en el que el importe de la pensión ascendería a 1.977,98 euros. Presenta un contrato de arrendamiento de vivienda por 1.000 UDS. 

3. La esposa consta inscrita como demandante de empleo desde el 9 de abril de 2021. 

Comienza a trabajar, antes de contraer matrimonio, en junio de 1986 como empleada de centros de estética y posteriormente como camarera. Durante el matrimonio inicialmente cotiza como autónoma por periodos entre 1993 y 1995, en breves periodos por cuenta ajena entre 1997 y 1999 y esencialmente para una empresa de trabajo temporal en varias ocasiones entre los años 2001 y 2004. Durante 10 años no trabaja (julio 2005-agosto 2015) y lo hace por cortos periodos -estacionales- entre 2015 y octubre de 2019, en cuyo instante vuelve a ser contratada por una conservera. 

En los meses de julio, agosto y noviembre de 2019 cobró por mes completo como nómina una cantidad neta de alrededor de 1.100 euros. 

Indica en su interrogatorio en juicio que ha trabajado unos 4 años de los 27 de casada en distintos trabajos y cuando ha sido necesario y cuando se lo permitió el trabajo de su marido, porque le acompañó en ocasiones concretas a los distintos lugares donde ha desarrollado su actividad (La Coruña, Asturias, Bilbao, Valencia, Extremadura, Cartagena, etc.) y cree que progresivamente aumentó su salario hasta vivir holgadamente. 

Tiene cotizados 9 años a la Seguridad Social y no sabe si tendrá pensión de jubilación. 

C) La fijación de una pensión compensatoria. Indefinida o temporal. 

1. Sobre la oportunidad de fijar una pensión compensatoria, tiene declarado el TS (por todas, las sentencias del TS de 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014), como ha recordado este tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 2016, 13 de noviembre de 2018 y 26 de octubre de 2020, que: 

<<El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria , declara, "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. 

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC tienen una doble función: 

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. 

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: 

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. 

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. 

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal">>. 

En la STS nº 104/2014, de 20 de febrero, se insistía en que el fundamento de la pensión compensatoria radica: 

<< en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. 

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. 

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.>>. 

Y seguía sosteniendo la misma sentencia del TS nº 104/2014, de 20 de febrero, que: 

<<La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión y Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio "cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares". Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. 

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial>>. 

D) Decisión del Tribunal. 

1º) La convicción de este tribunal concuerda esencialmente con la de la juez de instancia y va a suponer la confirmación de la oportuna fijación de una pensión compensatoria por desequilibrio por tiempo indefinido. 

En tal sentido (i) se constata el matrimonio ha tenido una larga convivencia (27 años ) y ni la edad de los cónyuges (61 el esposo, 53 la esposa ) ni su cualificación profesional permiten aventurar un cambio significativo en la clase y características de sus empleos actuales o la forma de proveerse recursos económicos; (ii) el esposo ha mantenido regularidad en el empleo, aun en diferentes empresas, con mejoría en sus condiciones retributivas, hasta llegar a su actual empleo y residencia en Perú; la esposa, al contrario, con trabajar antes del matrimonio -en un centro de estética y como camarera- no ha tenido regularidad durante el mismo, lo que entendemos que se justifica por la razón de su interrogatorio en juicio: los cónyuges acordaron su dedicación a la familia y, en cierto modo, el acompañamiento de su marido -sobre todo, cuando la hija alcanzó la mayoría de edad- a los distintos lugares de residencia laboral; (iii) a la mayor dedicación a la familia de la esposa, se une que la fuente actual de generación de ingresos es muy dispar, en su importe (el esposo cobra más de tres veces más que la esposa) y en su proyección futura, pues lo predecible es que el esposo mantenga su fuente de ingresos hasta su jubilación, al contrario que la esposa que, o bien permanecerá en desempleo o vendrá obligada a desempeñar trabajos de escasa cualificación, lo que consuma una clara desigualdad económica que la ruptura ha venido a significar. 

2º) Precisamente por ello reconocemos el derecho a una pensión compensatoria. 

No creemos incurrir, al hacer esta apreciación, en un mero automatismo, en la mera constatación de una situación de desigualdad económica aisladamente considerada, en cuyo error no debe incurrirse (por todas, las SSTS nº 91/2014, de 19 de febrero y nº 104/2014, de 20 de febrero), pues se han conjugado todos los hechos declarados probados, sobre todo la duración del matrimonio, la edad y las posibilidades -fundamentalmente, de la esposa- de superar el desequilibrio que de forma efectiva le va a suponer la ruptura matrimonial. El desequilibrio que debe tratar de neutralizarse implica, como aquí ocurre, que el cónyuge que se hace merecedor de la pensión se encuentre en peor situación económica de la existente durante el matrimonio y que ha de resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Y esta situación, en fin, que claramente se advierte, no queda mínimamente neutralizada por la atribución del uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad conyugal. 

3º) El legislador mediante la ley 15/2005 de 8 de julio, ha dado una nueva redacción al art. 97, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Sin embargo, la fijación temporal es una mera facultad o posibilidad para el órgano judicial que depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC, esencialmente, la duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad de los esposos, ingresos del marido y trabajo de la esposa. 

En el caso objeto de la litis, no es posible conceder, en juicio de prospección, margen para considerar que la esposa, por su edad y cualificación, pueda reintegrarse -desde su actual desempleo- o mejorar en el mercado laboral o desarrollar de forma independiente una actividad lucrativa o que de otro modo vaya a variar su fortuna, como para presumir que en un tiempo cercano va a variar su situación, mejorándola. El desequilibrio existente no puede considerarse puntual, coyuntural o concretamente circunstancial, sino posiblemente indefinido y permanente. En consecuencia, no concurren razones para estimar que no es posible predecir con mínima certidumbre el momento en que la beneficiaria podrá -si es que se produce alguna vez- superar el desequilibrio. 

En consecuencia, a salvo, lógicamente, de que se modifiquen las circunstancias (art. 100 del CC) actuales y permitan hablar de una superación, total o parcial, del desequilibrio hoy existente, debe mantenerse una pensión sin límite temporal. 

No obstante, considerando todas las circunstancias indicadas, debemos reducir el importe reconocido en la sentencia de primera instancia, para fijarlo definitivamente por estimarlo más proporcionado a las circunstancias recíprocas en la cantidad de 400 euros mensuales, con efectos desde la presente resolución.

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