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miércoles, 2 de febrero de 2022

Concurrencia de culpas en el accidente de tráfico por los daños personales sufridos por un motociclista al chocar con una furgoneta mal estacionada tras ser deslumbrado por el sol.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 15 de septiembre de 2021, nº 348/2021, rec. 250/2021, declara la concurrencia de culpas en el accidente de tráfico por los daños personales a un motociclista al chocar con una furgoneta mal estacionada tras ser deslumbrado por el sol. 

Porque la furgoneta, indebidamente estacionada y con el portón trasero abierto, constituyó un obstáculo a la circulación que se materializó en la colisión objeto de litigio con infracción del art. 91 RD 1428/2003, de ahí que, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, no se puede excluir la responsabilidad de la aseguradora demandada, dado que el hecho de estacionar la furgoneta en la acera invadiendo parte de la calzada y con la puerta trasera abierta también contribuyó en parte a la producción del siniestro. 

1º) La Audiencia Provincial de Pontevedra, condena a una aseguradora a indemnizar con 3.073,50 euros de daños personales a un motociclista por los daños sufridos, al chocar con una furgoneta tras ser deslumbrado por el sol. La Sala considera que existe una concurrencia de culpas y reduce la indemnización solicitada, ya que, aunque la furgoneta estaba indebidamente estacionada, el motorista debió reducir la velocidad al perder la visibilidad. 

El siniestro se produjo cuando el conductor de una motocicleta, deslumbrado por el sol que le daba de frente, impactó contra la puerta trasera abierta de una furgoneta que se encontraba aparcada invadiendo la calzada. 

El conductor y el propietario de la moto demandaron a la entidad aseguradora de la empresa propietaria de la furgoneta, reclamándole casi 6.000 euros por las lesiones ocasionadas al conductor y los daños materiales de la moto. 

2º) Posición de las partes, decisión en instancia y recurso. 

La representación de don Benigno y don Bernabé, en sus respectivas condiciones de conductor y propietario de la motocicleta Piaggio, matrícula ....NQD, interpusieron demanda en relación a un accidente ocurrido el 26 de octubre 2019, narrando que cuando el codemandante circulaba a la altura del núm. 72 de la calle Venezuela de Vigo, en el momento en que se disponía a rebasar la furgoneta matrícula ....QNK que se encontraba invadiendo la calzada, la misma tenía la puerta trasera abierta, lo que provocó que el conductor de la motocicleta , cegado por el sol que le daba de frente, no apreciase dicha puerta e impactase contra la misma, cayendo a la calzada. Los demandantes dirigen su acción contra la entidad Axa Seguros Generales, S.A., en su condición de aseguradora de la entidad propietaria de la furgoneta, reclamando la suma de 4.333,89 euros más los intereses legales del art. 20 LCS, comprensiva de 1.260,39 euros por daños materiales en la motocicleta y 3.073,50 por lesiones ocasionadas al conductor, consistiendo las lesiones en 66 días de curación (45 por perjuicio personal particular moderado y 21 por perjuicio personal básico). 

La entidad demandada contestó a la demanda alegando, con carácter principal, culpa exclusiva del conductor y, subsidiariamente, concurrencia de culpas. Asimismo, alegó que la petición indemnizatoria incumple la Ley 35/15, en tanto que no se incorporó con la demanda un informe médico ajustado a las reglas del sistema. 

En la sentencia de instancia se desestima íntegramente la demanda, al considerar la juzgadora que la causa directa, suficiente y eficiente del accidente fue el sol que daba de frente al conductor de la motocicleta, pues si bien no se cuestiona que la furgoneta se encontraba indebidamente detenida, si el codemandante no se hubiese visto afectado por el sol, el accidente no se hubiera producido. 

La representación de los demandantes, después de traer a colación en su recurso el art. 1 del TRLRC y SCVM, hacen hincapié en el dato indiscutido de que la furgoneta, asegurada en la apelada, se encontraba atravesada en la calzada con el portón abierto sin señalizar, invadiendo completamente el carril para bicicletas y ocupando buena parte del único carril de la vía, por tanto, infringiendo de modo grave el art. 91.2 R.D. 1428/2003, de ahí su consideración de que fue el conductor de la furgoneta el que generó la situación de riesgo, subsidiariamente argumenta en torno a una posible existencia de concurrencia de culpas y al hecho de que las lesiones, con la documentación médica aportada con la demanda, han sido suficientemente acreditadas. 

3º) Valoración de la prueba. 

La nueva redacción dada por la Ley 35/2015 al art. 1.1 del TRLRC y SCVM señala que en el caso de daños a las personas, además de la fuerza mayor, solo la culpa exclusiva del perjudicado excluye la responsabilidad del conductor, disponiendo en su párrafo segundo que "cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento", es decir sitúa la concurrencia de culpas como un "factor de corrección" de disminución de las indemnizaciones. 

De la prueba practicada, y en particular por la narración de hechos vertidos en la demanda, se deduce, como valora la juez de instancia, que el conductor de la motocicleta fue cegado por el sol que le daba de frente, lo que provocó que no se apercibiese de que la puerta de la furgoneta se encontraba abierta e impactase contra la misma, con lo cual es evidente su contribución al resultado dañoso, en tanto que obvió manifiestamente que el Reglamento de Circulación prescribe que en caso de deslumbramiento debe el conductor reducir su velocidad o detenerse si fuere preciso, pues continuar circulando entraña el riesgo, como fue el caso, de colisionar contra un objeto fijo o móvil que en ese momento pudiera obstaculizar su trayectoria. 

A pesar de lo anterior, lo cierto y ello es innegable, la furgoneta se encontraba indebidamente detenida y con la puerta trasera abierta, pues así se constata con la fotografía aportada como documento núm. 4 con la demanda -no impugnada- y se ratifica con la contestación a la demanda de la asegurada, pues en este escrito su representación no consignó, negándolo, la posición de la furgoneta, deviniendo en consecuencia aplicable la previsión del apartado 2 del art. 405 LEC relativo a la admisión tácita de los hechos ante el silencio y las respuestas evasivas incluidas en su escrito, toda vez que, insisto, ninguna objeción se contiene en la contestación sobre la realidad de la ubicación del expresado vehículo. 

De lo anterior, no es difícil deducir que la furgoneta, indebidamente estacionada y con el portón trasero abierto, constituyó un obstáculo a la circulación que se materializó en la colisión objeto de litigio con infracción del art. 91 RD 1428/2003, de ahí que, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, no se puede excluir la responsabilidad de la aseguradora demandada, dado que el hecho de estacionar la furgoneta en la acera invadiendo parte de la calzada y con la puerta trasera abierta también contribuyó en parte a la producción del siniestro. 

4º) Concurrencia de culpas. 

En base a lo anterior, la AP estima una culpa concurrente, tanto en el conductor de la furgoneta estacionada, como en el del actor, pues con la actuación de ambos se originó el siniestro y ello en una proporción del 50% pues entiendo que ambas conductas contribuyeron en igual medida a la producción del siniestro. 

5º) Indemnización. 

En lo que se refiere a los daños materiales no impugnados, el codemandante propietario ha de ser resarcido en la cuantía reclamada, es decir 1.260,39 euros. 

En cuanto al reproche que la demandada hace al demandante por no haber presentado informe médico ajustado a la reglas del art. 35/15, ya ha dicho la Sala en otras ocasiones que el hecho de no aportar el informe médico pericial acreditativo del alcance y origen de las lesiones, no impide que la existencia de las mismas se pueda acreditar por otros medios, lo cual, necesariamente ha de ser así, especialmente en un supuesto como es el de autos en que la seguradora soslayó su deber de promover que sus servicios médicos reconociesen y siguiesen el curso evolutivo de las lesiones del demandante y por ende que éste estuviere en condiciones de cumplir tal informe médico definitivo sustento de la oferta motivada; por tanto, la ausencia del mismo, como efectivamente acontece en el caso presente en que Axa no elaboró tal informe médico definitivo, excluye de todo punto que el codemandante lesionado pudiera hacer uso de la facultad del art. 7.5 LRCSCVM, de ahí que la no aportación de informe médico con la demanda, cuando la aseguradora ha incumplido su deber, no enerva, en esa tesitura, el derecho del lesionado a la indemnización, por lo demás, cumplidamente acreditada con los informes médicos aportados con la demanda, de los que se infieren los 66 días de curación en los términos solicitados, que se traducen en 3.073,50 euros. 

Ambas cantidades devengaran los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de producción del accidente.

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