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sábado, 26 de febrero de 2022

El mero hecho de que el heredero haya atribuido a los bienes inmuebles integrados en el caudal hereditario un valor inferior al que podrían tener no es causa de nulidad de la escritura pública de carta de pago porque el dolo en los contratos no se presume.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, sec. 2ª, de 18 de diciembre de 2018, nº 541/2018, rec. 567/2017, no aprecia que haya existido una maquinación insidiosa imputable al heredero demandado que tenga la virtualidad suficiente como para viciar el consentimiento del legitimario demandante al otorgar la escritura pública de carta de pago de la legítima. 

El mero hecho de que el heredero haya atribuido a los bienes inmuebles integrados en el caudal hereditario un valor inferior al que podrían tener no es causa de nulidad de la escritura pública de carta de pago, considerando que el legitimario tenía conocimiento de las características y estado de tales bienes y podía haber cuestionado dicha valoración. 

Porque el dolo en los contratos no se presume: "el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega, no bastando al efecto meras conjeturas". 

A) Antecedentes. 

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 124 de 8 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 787/2016, por la que se estima la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento por dolo, declarando la nulidad de la escritura pública de 10 de marzo de 2014 de carta de pago de legítima por error en el consentimiento causado por el engaño del demandado, y por la que se declara que el valor de los bienes heredados asciende a 143.826,21 euros (considerando para su determinación la escritura de rectificación y adición de 23 de abril de 2014, y atendiendo a la tasación de los vehículos incluidos en el caudal relicto que se emitió en el proceso penal que consta en autos), de modo que la legítima del demandante se concreta en 35.956,55 euros; condenando al pago al demandado de 25.956,55 € habida cuenta que ya se habían entregado 10.000 euros previamente, más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento de la causante. 

La parte demandada formula recurso de apelación que se fundamenta esencialmente en el error en la valoración de la prueba de la Sentencia de instancia, poniendo de relieve que en la negociación para el pago de la legítima el demandante estuvo asesorado y acompañado por un Letrado en ejercicio así como por un experto en el sector inmobiliario, y que conocía que este último tenía una oferta de adquisición de la casa que se integraba en el caudal relicto por valor de 80.000 euros, de modo que el hecho de que se hubieran valorado los inmuebles en la escritura de aceptación de herencia en un valor inferior no puede considerarse como engaño que vicie el consentimiento, sin que el demandado (heredero obligado al pago de la legítima) le indujera al demandante legitimario a firmar apresuradamente la carta de pago ; asimismo, se argumenta que cuando se llevó a cabo el proceso de interpellatio in iure ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida, el demandante tuvo ya acceso al documento que el heredero presentó en la Agencia Tributaria de Cataluña el 16 de enero de 2013 donde se indicaba que el caudal relicto incluía las dos fincas más los saldos en cuenta valorados conforme a lo reconocido finalmente en la escritura de rectificación y adición de 23 de abril de 2014. De modo que se afirma que no se habría acreditado el dolo del demandado, que no se presume, sino que debe probarse por quien lo invoca, resultando válida la escritura impugnada y sin que el legitimario demandante tenga derecho a percibir ninguna suma más por su legítima. Por otro lado, se impugna la valoración de los vehículos comprendidos en el caudal relicto en 21.500 €, estimando que esa tasación no se corresponde con la realidad, y que la propia Perito expresó en la vista que hizo su informe sin conocer el efectivo estado de tales vehículos, así como que el heredero ni siquiera sabe el paradero de dichos vehículos, de modo que debe estarse al valor de la escritura de rectificación y adición de 23 de abril de 2014. Por último, se impugna la imposición de las costas a la parte demandada con expresa declaración de temeridad, por tratarse de una excepción a la regla general que debe estar debidamente motivada, sin que exista en el presente supuesto motivación suficiente. 

B) Normativa legal y jurisprudencia. 

1º) En la demanda se ejercita con carácter principal la acción de nulidad por vicio del consentimiento por dolo (error en un contratante generado por el engaño de la otra parte contratante) con relación a la escritura de carta de pago de legítima suscrita por el demandante (legitimario) y el demandado (heredero) el 10 de marzo de 2014. Concretando dicho engaño en la ocultación de bienes del caudal relicto (específicamente, saldos en cuenta y 4 vehículos a motor), y fundamentalmente en el engaño en cuanto a la valoración de los bienes inmuebles que integraban la herencia. 

Con arreglo al art. 1261 del Código Civil "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca", y por lo que al consentimiento se refiere, el art. 1265 del Código Civil prevé que "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", siendo constante, antigua y uniforme la doctrina y jurisprudencia en la interpretación de que la concurrencia de cualquiera de los referidos vicios de la voluntad lo que determina no es la nulidad radical o inexistencia del contrato (prevista sólo para los supuestos de ausencia de alguno de los elementos esenciales del art. 1261 Código Civil o de contravención del art. 6.3 del Código Civil) sino solo la anulabilidad del mismo, por lo que debe excluirse la presencia de una nulidad absoluta en este supuesto. 

La STS de 16 de Febrero del 2010, rec. 2400/2005, indica que "el supuesto en que una persona tiene una relación de confianza con otra que le induce a celebrar un contrato o bien no es lo suficientemente experimentada como para poder calibrar las condiciones de dicho contrato es uno de los casos más típicos del dolo y como vicio independiente ha sido acogido en el artículo 4:109 de los Principios del Derecho europeo de los contratos, que permite la impugnación por parte de aquella persona en quien haya concurrido dicho vicio, que trata como vicio de la voluntad". 

Con relación al dolo, el art. 1269 Código Civil dispone que "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho", y el art. 1270 Código Civil que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes". 

2º) Tal y como se indica en la Sentencia de instancia, la jurisprudencia viene utilizando un concepto amplio de dolo, comprendiendo todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado, incluyendo conductas activas y también omisivas. Como dice la STS, de 28 de septiembre del 2011, rec. 809/2008: " En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 129/2010 de 5 marzo (Recurso de Casación núm. 2559/2005 ) destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la "insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe", y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo "la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico". 

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009 añade que "en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual (sentencias del TS, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996; 23 de julio de 1998; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006; 11 de julio de 2007; 26 de marzo de 2009), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar (sentencias del TS de 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 3 y 11 de julio de 2007; 26 de marzo de 2.009 )" . 

Igualmente, la STS de 16 de febrero del 2010, rec. 2400/2005 expresa que "se ha considerado que, en un sentido muy amplio, "dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio", aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él". 

Conforme a la sentencia del TS de 11 de Junio del 2003, rec. 3166/1997, que cita a la de 22 de enero de 1988, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica para apreciar la concurrencia de dolo como vicio del consentimiento son los siguientes: 1) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; 2) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; 3) que sea grave si se trata de anular el contrato; 4) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; y 5) que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas o indicios (Sentencias del TS de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994), en tanto en cuanto hay que partir de que el dolo no se presume: "el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega –sentencias del TS de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969-, no bastando al efecto meras conjeturas -sentencia del TS de 25 de mayo de 1945- (sentencia del TS de 21 de junio de 1978)". 

C) Valoración de la prueba. 

Tomando como presupuesto la normativa y jurisprudencia expuestas, y teniendo a la vista los datos fácticos que se contienen en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia apelada, que se dan aquí por reproducidos, y que resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente la documental pero también la de interrogatorio de parte y testifical, debemos efectuar las consideraciones siguientes: 

En primer lugar, efectivamente cabe apreciar que pese a que el heredero demandado tenía conocimiento de los bienes integrados en la herencia (2 inmuebles casa y patio, más saldos en cuenta y más 4 vehículos), en la escritura de aceptación de herencia de 7 de marzo de 2014 solo incluyó los bienes inmuebles referidos, que valoró en su conjunto en 60.000 euros, contemplándose en el momento de otorgarse la escritura de carta de pago de legítima de 10 de marzo de 2014 de autos impugnada que el caudal relicto solo incluía esos dos inmuebles por valor de 60.000 euros; sin que se haya acreditado que a raíz del procedimiento de interpellatio in iure del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida se entregara al legatario la instancia privada ante la Agencia Tributaria que realizó el heredero en enero de 2013 donde se mencionaba la existencia de los saldos en cuenta y se valoraban los inmuebles en 117.494 euros. 

No obstante, lo anterior, debemos considerar que la mera ocultación de bienes de la herencia, por sí misma, no genera la nulidad de la carta de pago de la legítima, por cuanto el art. 451-10.3 del Código Civil de Cataluña permite reclamar el suplemento de la legítima calculado respecto de los nuevos bienes que aparezcan después, "aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento" el legitimario.

De modo que lo trascendente en orden a apreciar si se ha producido un vicio del consentimiento del legitimario respecto a la carta de pago de legítima de 10 de marzo de 2014 es la posible maquinación insidiosa imputable al heredero demandado para inducir a error grave al legitimario demandante en cuanto al valor de los inmuebles del caudal relicto (la casa y el patio). 

Respecto a este último punto debemos considerar que, de un lado, el legitimario estaba al corriente de las características de dichos inmuebles y de su estado, habida cuenta que se reconoce que había vivido hasta hace poco tiempo en la casa familiar y que conocía el patio que integraba otra finca registral, de modo que podía saber con facilidad el valor de tales bienes (en función de su calificación como fincas urbanas y de su estado de antigüedad y conservación). Igualmente, hay que señalar que el propio demandante reconoció en la vista que el heredero demandado no le metió prisa para firmar la carta de pago ahora impugnada, que llevaban bastante tiempo hablando de este tema, y que cuando acudió a negociar su legítima (importe y medio de pago) al despacho del Letrado del heredero, lo hizo acompañado a su vez de un Letrado en ejercicio que le asesoraba, así como de un conocido intermediario en el sector inmobiliario de Lleida, el testigo Sr. Benito, que declaró en la vista que antes de acudir a esta negociación él tenía una oferta de compra por la casa por valor de 80.000 euros, dato este que también comunicó al legitimario, de suerte que cuando les fue exhibida en ese acto la escritura de aceptación de la herencia en la que se daba a los bienes inmuebles un valor de 60.000 euros, es claro que dicho valor era inferior al que el legitimario conocía que existía una oferta de compra, e incluso el Sr. Benito manifestó en el juicio que al ver ese valor del caudal relicto él mismo le advirtió al legitimario que la legítima que le correspondería conforme a la ley era de 15.000 euros y no de los 10.000 euros que le ofrecían, pese a lo cual el legitimario demandante aceptó los 10.000 euros en efectivo en pago de su legítima, firmando a posteriori la escritura impugnada. 

En su interrogatorio, el demandante manifiesta que sospechó que ese valor no era normal, pese a lo cual aceptó los 10.000 euros ofrecidos, sin dar ninguna explicación o justificación de por qué aceptó en pago los 10.000 euros si sabía que el valor de tasación de los inmuebles podía ser superior (así se lo había advertido el Sr. Benito) e incluso que el importe de legítima que le correspondía era también superior (15.000 euros).

 D) Conclusión. 

Los argumentos expuestos llevan a la conclusión de que en este caso no podamos apreciar que haya existido una maquinación insidiosa imputable al heredero demandado que tenga la virtualidad suficiente como para viciar el consentimiento del legitimario demandante al otorgar la carta de pago de la legítima por 10.000 euros en efectivo, por el mero hecho de que el heredero haya atribuido a los bienes inmuebles integrados en el caudal hereditario un valor inferior al que podrían tener, considerando que el legitimario tenía conocimiento de las características y estado de tales bienes y podía haber cuestionado dicha valoración, y más teniendo a la vista que el legitimario actuó asesorado por un Letrado en ejercicio (que bien le tuvo que explicar que no estaba vinculado por el valor dado en la escritura de aceptación de herencia y que podía reclamar su legítima calculada con una base de tasación de los bienes hereditarios superior), y por un profesional del mercado inmobiliario que le había comentado que tenía una oferta de compra por la casa de 80.000 euros, lo que era superior al valor de los bienes de la herencia que se había dado en la escritura de aceptación de la herencia de 7 de marzo de 2014. 

Por lo que procede estimar el recurso de apelación en cuanto a la acción formulada con carácter principal de nulidad por vicio en el consentimiento por dolo.

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