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domingo, 6 de febrero de 2022

La medida de expulsión el art. 57.2 de la ley de extranjería debe interpretarse en el sentido de que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 18 de enero de 2022, nº 30/2022, rec. 5259/2020, declara que la medida de expulsión del territorio español art. 57.2 de la ley de extranjería debe interpretarse en el sentido de que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa no prevista en los arts. 52, 53 y 54, sin que, por esta razón, le resulta aplicable el régimen de prescripción de infracciones y sanciones del art. 56 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. 

El Supremo entiende que la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión (con la prohibición de entrada que conlleva) no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. 

La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40, antes citada) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades. 

Tiene, pues, una finalidad distinta de la puramente represiva, retributiva o de castigo. 

El art. 57.2 LOEX debe interpretarse en el sentido de que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa no prevista en los arts. 52, 53 y 54 LOEX, sin que, por esta razón, le resulta aplicable el régimen de prescripción de infracciones y sanciones del art. 56 LOEX, sin perjuicio de que el grado de gravamen que comporta en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios y derechos fundamentales a los que afecta, pues la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEX no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto. 

El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, regula la expulsión del territorio (LOEX): 

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados". 

A) Antecedentes relevantes. 

1º) La actuación administrativa impugnada. 

La aquí recurrente en casación, doña Ramona, fue objeto de un procedimiento preferente de expulsión que concluyó con resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 10 de julio de 2019, por la que, en aplicación del art. 57.2 LOEx, se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años, por haber sido condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, ejecutoria 72/2015, como autora de un delito contra la salud pública a la pena de 4 años y 6 meses de prisión. 

La resolución administrativa argumenta que "El hecho de que el interesado sea titular de una autorización de residencia de larga duración no supone obstáculo alguno para la aplicación del repetido artículo 57.2, pues la excepción que en el art. 57.5 se hace ha de referirse al caso de que la sanción impuesta lo sea por la comisión de una infracción administrativa, y no para el supuesto contemplado en su apartado 2° que es la consecuencia legal que la norma circunscribe a la condena por la comisión de un delito doloso de las características descritas.". 

2º) La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid de 8 de octubre de 2019, confirma esta resolución. 

El Juzgado entiende que está suficientemente motivada "por cuanto señala y fundamenta suficientemente la razón de la expulsión; sin que se aprecie la prescripción alegada". Descarta que la expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx pueda ser aplicada de forma automática a los residentes de larga duración en aplicación de la Directiva 2003/109, debiendo valorarse "las circunstancias de arraigo y perjuicio al interés general tal y como indica la Directiva 2003/109 y el art. 57.5 de la Ley de extranjería". Pero considera que "En el supuesto sometido a enjuiciamiento resulta palmaria la peligrosidad y amenaza al orden público del actor al haber sido condenado como autor responsable de un delito de tráfico de que denotan un claro comportamiento antisocial. 

La existencia de arraigo familiar resulta difícilmente compatible con la naturaleza de los hechos por los que fue condenado el recurrente, por lo que tampoco pueden considerarse las razones de arraigo familiar para la estimación del recurso. 

Los antecedentes que motivan la actuación impugnada constituyen elementos negativos suficientes para suponer la realización de una conducta contraria al orden público y a la seguridad pública, que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social." 

3º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid. 

- Destaca que la medida de expulsión resulta "justificada desde la perspectiva del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 pues la recurrente fue condenada penalmente por la comisión de un delito contra la salud pública en relación a sustancias que causan grave daño a la salud para el que el art. 368 del Código Penal prevé, en abstracto, la imposición de una pena de prisión superior a un año ... No consta, por otra parte, que los antecedentes penales derivados de la condena anterior estén cancelados." 

- Descarta que resulte de aplicación la prescripción prevista en el art. 56 LOEx porque considera que la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no tiene naturaleza sancionadora. Examina diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, deduciendo que "el Tribunal Constitucional parece inclinarse por sostener que la expulsión conforme al art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 no comporta una medida de naturaleza sancionadora", y cita a este respecto la STC 14/2017. Y entiende que "El único requisito temporal a que se subordina la aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 es el que el mismo precepto incorpora de forma, explícita, es decir, "salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados". 

En tanto no se cumpla dicha condición, por tanto, la Administración podrá acordar la expulsión de los extranjeros que hayan sido condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. 

Dado que esta condición se cumple en el concreto caso analizado, ningún reproche merece desde esta perspectiva la actuación administrativa que se sujeta a control jurisdiccional.". 

- También descarta la sentencia las infracciones procedimentales atinentes a alegaciones, prueba y trámite de audiencia que considera satisfechos con la actuación administrativa. 

- Se pronuncia después sobre la alegación de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, a la intimidad personal y familiar, y a la libre elección de residencia y circulación (arts. 17, 18 y 19 CE) con cita extensa de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación con la medida de expulsión y, más específicamente, con la prevista en el art. 57.2 LOEx, y concluye que "A la luz de la citada jurisprudencia constitucional, la Sala alcanza las siguientes conclusiones en relación al motivo de impugnación: (i) no existe una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE) ni a la libre circulación ( art. 19 CE) pues estamos ante una medida legítimamente acordada por la Administración, en el marco de su política de extranjería y con fundamento en la causa legal prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, ante la comisión por la recurrente de un delito castigado con pena privativa de libertad superior a un año; (ii) no existe vulneración del art. 18 CE pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, la protección de la vida familiar no resulta subsumible en dicho precepto sino "en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE) y de los niños (art. 39.4 CE).'', y (iii) todo ello sin perjuicio de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto en el caso concreto enjuiciado, cuestión que será abordada en el fundamento jurídico duodécimo." 

- Entiende que la resolución administrativa "cumple el estándar de motivación legal y Jurisprudencialmente exigible". 

- Y en cuanto a la proporcionalidad de la medida, refleja en extenso diversos pronunciamientos del TEDH, del TJUE (en relación con la Directiva 2003/109, pues afirma que "el recurrente ostenta la condición de residente de larga duración") y del Tribunal Constitucional. 

A continuación, la sentencia recurrida descarta que se haya infringido el principio de proporcionalidad porque entiende que la conducta personal de la recurrente constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave contra el orden público, recordando el especial reproche que merecen las infracciones penales de tráfico de drogas, como es la cometida por la recurrente, y el menoscabo de un interés fundamental de la sociedad que tales infracciones penales suponen, de conformidad con el art. 83.1 TFUE en su interpretación por el TJUE, y concluye que: "Aunque es cierto existe arraigo de la interesada en España, también lo es que no reviste entidad suficiente para enervar el riesgo para el orden público que la conducta de la ciudadana extranjera ha representado y representa. 

Decimos esto porque, de una parte, la recurrente no dispone en la actualidad de autorización para residir en España de forma regular. No goza, por tanto, de la protección reforzada frente a la expulsión que se reconoce a los residentes de larga duración. El hecho de que su marido sí sea titular de dicho permiso no supone la extensión automática de esa protección reforzada a todos sus familiares. Lo mismo sucede con la percepción por el marido de una prestación pública de carácter asistencial. Por ello debe decaer la invocación del art. 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 que se contiene en el recurso de apelación. 

La recurrente lleva residiendo en España desde el año 2002, ha desarrollado una actividad laboral en España y tiene evidentes vínculos familiares con el país. 

Sin embargo, la gravedad de la amenaza que su conducta personal representa ha de prevalecer frente a la realidad de esos vínculos familiares y a las restantes circunstancias de arraigo. 

La interrupción de esos vínculos familiares no sería, por tanto y en las circunstancias descritas, una consecuencia desproporcionada. 

Se trata, por lo demás, de una consecuencia derivada de una medida prevista en la Ley que resulta necesaria en una sociedad democrática para garantizar el orden público amenazado por la conducta personal de la ciudadana extranjera. 

Respecto a la valoración de otras circunstancias de arraigo, lo cierto es que tampoco desde esta perspectiva procede la revisión de la sentencia de instancia, debiendo insistir nuevamente en la primacía de la defensa del orden público frente a tales circunstancias. 

En definitiva, en las circunstancias expresadas, la protección del orden público debe prevalecer frente a la vida familiar de la extranjera en nuestro país y frente al resto de sus circunstancias personales a que se ha hecho alusión." 

B) La cuestión que presenta interés casacional objetivo. 

1º) La pregunta que nos formula el auto de admisión consiste en determinar si el apartado 2 del art. 57 tipifica una nueva y concreta infracción administrativa no prevista en los arts. 52, 53 y 54 de la LOEX, o, por el contrario, dicha causa de expulsión es una consecuencia "ope legis" de la condena penal que prevé la LOEx, planteándose, en último término, si le resulta aplicable el régimen de prescripción de infracciones y sanciones del art. 56 LOEx. Cuestión que, como se indica en el auto de admisión, no ha sido abordada de forma expresa por esta Sala hasta el momento, siendo ésta la razón del interés casacional objetivo que en dicha resolución se aprecia (art. 88.3.a/ LJCA). 

El precepto en cuestión, art, 57.2 de la LOEX, dice lo siguiente: 

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados." 

En una primera aproximación a la regulación contenida en la LOEx, observamos que, aunque el precepto que analizamos está contenido dentro del Título III "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador", ello no obstante, el legislador, al enumerar el catálogo de infracciones en materia de extranjería ¬leves, art. 52, graves, art. 53 y muy graves, art. 54¬, no incluye en ninguno de sus apartados como infracción administrativa la que aquí se analiza. Asimismo, la ley, tras efectuar en tales preceptos la descripción tipificadora de las infracciones, así como de las sanciones que les corresponden en función de su gravedad (art. 55), dedica su art. 56 a la prescripción de las mismas referida a dicho catálogo al fijar los plazos de prescripción en función de la respectiva gravedad de las infracciones y sanciones expresada en los artículos anteriores. Por tanto, debe constatarse que el legislador no ha incluido la conducta descrita en el art. 57.2, en el catálogo que ha realizado de infracciones administrativas en materia de extranjería que es al que van expresamente referidos los plazos de prescripción que se contemplan en el art. 56. 

La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo (STC 17/2013, FJ 12). 

Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto. 

Y desde la perspectiva del derecho comunitario, la configuración del supuesto contemplado en el art. 57.2 como infracción administrativa no viene tampoco impuesta por la normativa de la Unión, y así, el art. 3 de la Directiva 2001/40, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países ¬que contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de "condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año"¬ no exige tal calificación, ni tampoco cabe deducir tal exigencia de la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública, tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública" (art. 6 y considerando 8). 

2º) Ahora bien, aunque hayamos concluido que el legislador no ha incluido en el catálogo de infracciones la conducta descrita en el art. 57.2, no siéndole, por tanto, de aplicación la prescripción contemplada en el art. 56, debemos aún indagar si materialmente tal conducta, con la consecuencia de expulsión que lleva aparejada, reviste naturaleza sancionadora ya que, como nos recuerda la doctrina constitucional (SSTC 239/1988, FJ 2 y 3, y 164/1995, FJ 4), no es bastante la sola calificación del legislador, el nomen iuris, para excluir la naturaleza sancionadora de una determinada conducta y de la consecuencia a ella aparejada. 

Debemos, por tanto, examinar si, como nos indica la citada doctrina constitucional (a las ya citadas se pueden añadir las SSTC 276/2000, FJ 3 y ss., 48/2003, FJ 9, ó 17/2013, FJ 13), la previsión contenida en el art. 57.2 tiene una "función represiva, retributiva o de castigo" propia de las sanciones o persigue otras finalidades justificativas distintas de las que se encuentra ausente la idea de castigo. 

Pues bien, entendemos que la expulsión que en este caso se prevé anudada a la condena por la comisión de un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, no persigue el castigo de una conducta ilícita, la sentencia condenatoria es la respuesta punitiva del Estado a la conducta ilícita en que consiste el delito cometido, y la expulsión (con la prohibición de entrada que conlleva) no pretende castigar desde una perspectiva distinta tal conducta ilícita en que el delito consiste. La expulsión de la que aquí tratamos es una medida restrictiva de derechos que se impone en el marco de la política de extranjería para proteger el orden público y la seguridad ciudadana (así se deduce de la Directiva 2001/40, antes citada) y garantizar que la permanencia de los extranjeros en España se efectúe en términos de convivencia que permitan la integración con respeto al sistema de derechos y libertades. 

Tiene, pues, una finalidad distinta de la puramente represiva, retributiva o de castigo. Se trata de una decisión del legislador, adoptada en la ley que regula las condiciones de entrada y permanencia en España, de subordinar el derecho a entrar y a residir en nuestro país al cumplimiento de determinadas condiciones como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad, como deriva de las Directivas antes mencionadas. 

La STC 236/2007, abunda en esta línea y, aunque aborda la finalidad de la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 desde un ángulo distinto (para descartar un reproche de duplicidad con la sanción penal incompatible con el principio de non bis in idem allí invocado) y no llega a pronunciarse sobre la naturaleza, sancionadora o no, de la expulsión prevista en dicho precepto, explica con claridad la finalidad en este caso perseguida por dicha medida: "la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".

No es, por tanto, la finalidad retributiva o de castigo la que subyace a tal medida, y ello excluye que podamos considerarla como una manifestación del ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. 

3º) Ahora bien, que hayamos excluido la naturaleza sancionadora de la expulsión prevista en el art. 57.2, ni supone en este caso una merma de las garantías procedimentales,  pues el procedimiento para acordar la expulsión prevista en este precepto es el mismo que se sigue para imponerla como sanción para determinadas infracciones (art. 63 LOEx), ni tampoco del deber de motivación, ponderación y respeto al principio de proporcionalidad propios del ejercicio de la potestad sancionadora ya que tales exigencias han de regir, asimismo, en todo caso, aun derivadas de un origen distinto, en la aplicación de la medida de expulsión que ha de estar siempre alejada de cualquier automatismo, como recuerda reiterada y constante jurisprudencia del TEDH, del TJUE y del TC adecuada y extensamente citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que se ha hecho eco esta Sala (por todas, sentencia nº 321/2020, dictada en el recurso nº 5364/2018), ya que tal necesidad de motivación, de ponderación individualizada y de respeto al principio de proporcionalidad no es exigible sólo en el ámbito sancionador, sino que deriva de forma directa del necesario respeto a los derechos fundamentales (v.gr., el derecho a la intimidad personal y familiar, art. 18 CE) y a los principios constitucionales (v.gr., la protección de la familia y del superior interés del menor, art. 39 CE, entre otros que puedan resultar afectados), en los que incide gravemente la medida de expulsión. 

Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta. 

C) La interpretación jurisprudencial que fija esta sentencia del Supremo. 

A la vista de los anteriores razonamientos debemos concluir que el art. 57.2 LOEx debe interpretarse en el sentido de que no tipifica una nueva y concreta infracción administrativa no prevista en los arts. 52, 53 y 54 de la LOEX, sin que, por esta razón, le resulta aplicable el régimen de prescripción de infracciones y sanciones del art. 56 LOEx, sin perjuicio de que el grado de gravamen que comporta en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios y derechos fundamentales a los que afecta. 

D) Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida. 

La sentencia recurrida se ajusta al planteamiento que hemos dejado expuesto ya que no aprecia naturaleza sancionadora en la medida de expulsión adoptada en este caso al amparo del art. 57.2 LOEx y, tras exponer un completo panorama jurisprudencial sobre la necesidad de motivación, ponderación individualizada y aplicación del principio de proporcionalidad en la aplicación de tal medida, lleva a cabo desde esta perspectiva un análisis de las circunstancias personales y familiares concurrentes, llegando a la conclusión de que tales circunstancias, así como el arraigo familiar que denotan "no reviste entidad suficiente para enervar el riesgo para el orden público que la conducta de la ciudadana extranjera ha representado y representa", constituida, recordemos, por la condena a una pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, impuesta por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2015, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ( art. 368 CP), destacando asimismo el especial reproche que merecen las infracciones penales de tráfico de drogas y el menoscabo de un interés fundamental de la sociedad que tales infracciones penales suponen, de conformidad con el art. 83.1 TFUE en su interpretación por el TJUE. 

Aunque ya reflejamos las circunstancias personales y familiares que la Sala de instancia considera acreditadas, conviene reproducirlas de nuevo con la finalidad, no de revisar los hechos que la sentencia ha tenido por acreditados, sino, exclusivamente, de analizar si el obligado juicio de ponderación se ha realizado en los términos que hemos venido exponiendo. 

Pues bien, tales circunstancias tenidas por acreditadas por la sentencia recurrida son las siguientes: no acredita ser residente legal en España, pues la última autorización de residencia de la que fue titular está caducada; está casada con un ciudadano boliviano que dispone de autorización de residencia de larga duración en España y que tiene reconocida una discapacidad (del 65%, según consta en los autos) y percibe por tal motivo una prestación no contributiva de invalidez; tiene volante individual de empadronamiento en Madrid cuyo historial se remonta al año 2002; tiene dos nietos de nacionalidad española, nacidos en 2014 y 2016, y una hermana de nacionalidad española; ha trabajado en España; y al incoarse el expediente administrativo, la recurrente estaba interna en el Centro de Inserción Social ClS, de la C/ Torres, nº 10 de Madrid. 

Y haciendo uso de la facultad para integrar tales hechos que nos confiere el art. 93.3 LJCA, de la propia documentación aportada por la recurrente al Juzgado que obra en autos, y más específicamente, de los informes aportados sobre la situación médica de su esposo (informe de asistencia en el servicio de cardiología del HOSPITAL000 de Madrid el 26 de abril de 2019) se desprende que el cónyuge de la recurrente "acude desde prisión" de la que "saldrá ... en 6 años" para "seguimiento por insuficiencia cardiaca", se efectúa como diagnóstico principal el de "insuficiencia cardiaca crónica con FEVI deprimida, clase funcional IIINYA" y se propone como tratamiento "dieta" y que "evite el alcohol y el tabaco". 

Las circunstancias personales y familiares de la recurrente que han quedado descritas, sin residencia legal en España, con su cónyuge asimismo en prisión por tiempo dilatado y de cuya patología médica puede seguir tratamiento en prisión, sin hijos menores ni otros familiares a su cargo o cuidado (nada consta acreditado al respecto sobre los nietos de la recurrente), determinan que la ponderación llevada a cabo por la Sala de instancia sobre la proporcionalidad en este caso de la expulsión, desde la perspectiva de su afectación a los intereses constitucionales en juego, deba considerarse respetuosa con las exigencias del art. 57.5.b) LOEx (cuya aplicación se invoca por la parte, al amparo del último párrafo del apartado 5, por ser cónyuge de residente de larga duración y alegar haber residido legalmente en España durante más de dos años) y se ajuste, asimismo, a la interpretación que hemos propuesto y, por esta razón, el recurso de casación debe ser desestimado.

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