La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 2 de noviembre de 2021, nº 463/2021, rec. 335/2021, declara que el hecho de haber prescindido de la elaboración de una hoja de encargo pueda surtir como efecto que el demandado se vea liberado de la obligación pecuniaria contraída al haber encomendado, aunque sea en forma meramente verbal, la defensa de sus intereses jurídicos y económicos a un despacho de abogados.
El contrato es fuente de obligaciones (art. 1089 del Código Civil) y en el ordenamiento jurídico español, salvo excepciones que no vienen al caso, predomina una concepción espiritualista que reconoce plena validez a la forma verbal, sin elevar la documentación escrita a la categoría de requisito para su eficacia.
1º) La parte recurrente hace hincapié en el hecho de que no se firmó entre las partes hoja de encargo, lo cual resulta incontrovertido.
En cuanto a la falta de hoja de encargo, reitera esta parte que, pese a existir una relación de amistad entre la Letrada Belinda y el matrimonio Demetrio- Aida, ello no es motivo para que un profesional obvie sus obligaciones tales como realizar la perceptiva hoja de encargo que, es del todo sabido que es el instrumento que otorga seguridad, tanto jurídica como económica a ambas partes contratantes. Lo que no puede es que esa falta de diligencia de la Letrada Cándida sobre el cliente, Sr. Demetrio. Pues así el cliente asesorado va a ciegas sin saber qué actuaciones defensará y asistirá la Letrada ni el monto que tendrá que pagar por ello. Todo un despropósito.
En este sentido, es necesario citar el Estatuto de la Abogacía y el Código Deontológico de la Abogacía. De hecho, sorprende a esta parte y mucho que, siendo que una de las partes de la relación jurídica es nada más y nada menos que un Despacho de Abogados, no realizara Contrato de Encargo Profesional alguno. Es decir que, pese a las directrices de los Colegios de Abogados relativas a suscribir una Hoja de Encargo Profesional con los clientes, incluso del propio Código Deontológico de la Abogacía Española, la Letrada Belinda hizo caso omiso, no firmando documento alguno con el ahora demandado.ç
2º) Sin embargo, no se aprecia por la Audiencia que el hecho de haber prescindido de la elaboración de una hoja de encargo pueda surtir como efecto que el demandado se vea liberado de la obligación pecuniaria contraída al haber encomendado, aunque sea en forma meramente verbal, la defensa de sus intereses jurídicos y económicos, a un despacho de abogados.
El contrato es fuente de obligaciones (art. 1089 del Código Civil) y en el ordenamiento jurídico español, salvo excepciones que no vienen al caso, predomina una concepción espiritualista que reconoce plena validez a la forma verbal, sin elevar la documentación escrita a la categoría de requisito para su eficacia.
En este sentido, puede ser citada la sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP B 12599/2013 - ECLI:ES: APB:2013:12599 ), que se expresa en los siguientes términos:
“Es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil. En el mismo sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran”.
3º) La factura como medio de prueba.
En lo que concierne al importe de los honorarios, la juez a quo concluye que queda acreditado lo aducido por la actora (con ciertas puntualizaciones que no son objeto de este recurso) por el documento adjunto al escrito de demanda consistente en factura en la que se recogen los servicios prestados, su precio, la cantidad ya satisfecha y la cuantía pendiente de pago (291.102,11 euros), todo ello con la firma del Sr. Demetrio al margen izquierdo del primer folio y al pie del segundo como inequívoca muestra de conformidad.
Este documento (la factura) es valorado también por esta sala como medio de prueba suficiente del pacto alcanzado entre los litigantes en lo relativo al importe de la deuda, máxime al venir acompañado de un correo electrónico dirigido por la actora a la demandada redactado del siguiente modo:
"Hola,
Al ver que esta mañana no teníamos ninguna novedad y que es irreal pensar que el viernes estará solventada la situación he solicitado a mis bancos (o sea, los que tienen que autorizarme descubiertos para los impuestos, tanto los devengados ahora como los ya aplazados) a fin de que no me devuelvan los pagos a hacienda el próximo día 19, fecha en la que se cargarán en cuenta.
Les he explicado la situación y me han dicho que muy bien, pero que no podían autorizarme los descubiertos si no les demostraba que realmente tengo el crédito que les he dicho que cobraré la semana próxima.
Por este motivo he hecho la factura de honorarios devengados hasta 31 de octubre de 2018 que os adjunto en la cual ya he descontado la cantidad percibida el año pasado gracias al préstamo de Bernabe.
Necesito que me firmes la conformidad con la misma mañana por la mañana a fin de que yo pueda ir a enseñarla a los directores de los respectivos bancos. Si te parece bien pasaría por el Abrásame a recoger la firma de tu conformidad a media mañana a fin de después ir a los bancos.
Soy consciente de que si no se hace la operación global no me podréis liquidar esta cantidad la semana que viene. He hecho números y más números y lo que necesito cobrar imperiosamente la semana que viene si sólo se vende el edificio son 140.000 euros.
Si tenéis alguna duda por favor llamadme.
¡Saludos!.
Con este correo queda de manifiesto la razón por la que se emitió la factura y, con la firma de ésta por el designado como deudor, se constata su conformidad con la cantidad a la que ascienden los honorarios. La demandante expone la necesidad en que se halla de contar con un reconocimiento por el apelante de que le adeuda la suma en cuestión y, siendo cierto que admite que la perspectiva de cobro en el plazo de una semana es poco menos que quimérica, lo relevante no es esto sino el hecho de que en ningún momento se pone en duda la cuantía de la deuda.
De esto discrepa la recurrente, quien mantiene que "si bien dicha factura que se aporta está firmada por mi mandante, ello es así meramente a efectos de apariencia de solvencia de la demandante ante entidades bancarias (...). Es decir, se simuló la factura por expresa voluntad y petición de la ahora demandante. De hecho, se firmó tal factura emitida con finalidad de la propia financiación de Belinda y no con una finalidad de pago". Sin embargo, no se advierte la menor alusión a tal simulación ni en el correo electrónico que se ha transcrito ni en las comunicaciones habidas el 18 de octubre entre las partes a través de un servicio de mensajería electrónica. De éstas se colige precisamente que el Sr. Demetrio estimaba elevado el importe de los honorarios, llegando incluso a indicar que "me preguntaba si es posible que no se trate o mezcle algún tipo de error involuntario". A ello replica la actora "que no pactamos nada por escrito. Yo me comprometí a no aplicar el libro de honorarios no lo he hecho", y que "en cualquier caso me gustaría saber qué consideras tú justo por la dedicación, las más de 1800 horas y los resultados que ha tenido hasta ahora el despacho", a lo que responde el apelante " Belinda no discuto. Solo expongo. Si te parece mañana hablamos y por favor no te enfades. Bona nit ".
Lo que se constata es que, finalmente, el demandado se avino a firmar la factura, reconociéndose como deudor por el importe en cuestión, sin que en ningún momento se aluda a que la obligación de pago sea ficticia, ni en todo ni en parte, y a que realmente el demandado no se reputara deudor (o, al menos, no en esa cantidad). Es más, resulta incongruente la tesis de la recurrente con esta discusión acerca de la cuantía de la deuda que se desarrolló a través del servicio de mensajería electrónica y, en forma verbal, al día siguiente, y que desembocó en la firma del documento por el deudor: de tratarse de una mera simulación de la actora con la complicidad del Sr. Demetrio, parece absurdo que se entablara ese debate acerca de si lo señalado por la demandante como cuantía del crédito era correcto o excesivo.
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