La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de octubre de 2019, nº 520/2019, rec.
3170/2016, declara aplicable a un testamento de junio de 2004 la ley española, en
contra de la voluntad de la testadora en virtud del reenvío previsto en el art.
12.2 del Código Civil.
La unidad legal de la
sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley
española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que
con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en
España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han
identificado del caudal hereditario.
Por lo que procede aplicar la ley española a la sucesión de la causante, que la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre y que procede que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento que otorgó en la parte que perjudique la legítima de la demandante.
Porque el TS determina que el Reglamento (UE) 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa, es aplicable a los fallecimientos ocurridos a partir del 17 de agosto de 2015, a los ocurridos con anterioridad son solamente aplicables los arts. 9.8 y 12.2 del Código civil, y conforme al art. 9.8 no se permite al causante elegir la ley que rige su sucesión, a diferencia del Reglamento citado, y, por su parte, el art. 12.2 no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (también a diferencia de lo estipulado en el Reglamento 650/2012), así la sucesión ordenada en el testamento referida a bienes y derechos sitos en España, queda garantizada mediante la aplicación de la ley española.
El artículo 12.2 del Código Civil establece que:
"La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española".
A) Antecedentes.
La cuestión jurídica que se plantea a través del recurso de casación versa sobre la resolución de un conflicto de normas de derecho internacional privado en materia de sucesiones.
Por lo que importa a efectos de este recurso, los antecedentes más relevantes son los siguientes:
1.- Doña Estefanía, nacida en 1933, de nacionalidad británica y residente en España desde 1978, falleció el 17 de junio de 2007 en Mijas, bajo testamento otorgado ante notario el 22 de junio de 2004, en el que instituyó heredero de todos sus bienes y derechos sitos en España a su marido don Rosendo, con quien había contraído matrimonio en 1986. En caso de premoriencia del marido, nombraba heredera a su hija doña Begoña, hija de un matrimonio anterior de doña Estefanía.
La testadora también manifestaba que, en cuanto a los demás bienes y derechos que posea en el extranjero, dispondría separadamente en otro testamento.
2.- En 2011, doña Begoña interpone demanda por la que solicita que se declare la aplicabilidad de la ley española, la nulidad del testamento por manipulación de la voluntad de la testadora, que se declare que es la legítima heredera de su madre, que el esposo restituya los bienes por causa de su incapacidad para suceder por causa de indignidad, subsidiariamente, que se reduzca la institución de heredero en la parte que perjudique su legítima y se anulen todos los actos de disposición realizados por el esposo en perjuicio de los derechos de la demandante.
3.- El juzgado desestima todas las pretensiones de la demanda. Su decisión se basa en que: considera aplicable la ley inglesa por ser la ley personal de la causante; asimismo, niega que concurra causa de indignidad en el marido ni causa de nulidad del testamento.
4.- Recurrida la sentencia por la demandante, la Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado.
En primer lugar, la Audiencia descarta la nulidad pretendida porque, apoyándose en la valoración de la prueba realizada por el juzgado, rechaza que haya quedado acreditada la existencia de violencia, dolo o fraude en el otorgamiento de testamento e igualmente considera probado que no hubo desatención de la esposa por parte del marido.
En segundo lugar, la Audiencia razona que, conforme a los arts. 9.1 y 9.8 CC, la ley aplicable a la sucesión de la causante es la británica, basada en el principio de libertad de testar y que no reconoce legítimas a favor de los hijos.
Añade la AP que el principio de unidad y universalidad de la sucesión que
deriva del art. 9.1 CC impide tener en cuenta la remisión que el derecho inglés
hace al derecho español (art. 12.2 del CC) si ello provoca un
"fraccionamiento legal de la sucesión", por lo que no deben aplicarse
las normas españolas sobre la legítima.
B) Recurso de casación.
1º) Motivos y razones.
En el recurso de casación se denuncia infracción de los arts. 9.1, 9.8 y 12.2 CC y se justifica el interés casacional con la cita de las sentencias de 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015.
Alega que, de acuerdo con la doctrina de la sala, se admite el reenvío de retorno cuando se respeten los principios de unidad y universalidad de la sucesión vigentes en Derecho español y que, en el caso, es lo que sucede, habida cuenta de la composición del caudal. Termina suplicando que, como consecuencia de la aplicación de la ley española, se declare la reducción de la institución de heredero en la medida que perjudique la legítima.
2º) Decisión del Tribunal Supremo. Estimación del recurso.
A) Marco normativo. El Supremo se he pronunciado sobre un supuesto muy semejante al presente en la sentencia del TS nº 18/2019, de 15 de enero. Al igual que en esa ocasión, en atención a la fecha de fallecimiento de la causante, no es aplicable el Reglamento 650/2012 y el litigio debe resolverse con arreglo al art. 9.8 CC y al art. 12.2 del Código Civil.
El fallecimiento de doña Estefanía tuvo lugar el 21 de abril de 2007 y las disposiciones del Reglamento 650/2012, que entró en vigor el 17 de agosto de 2012 (art. 84), son de aplicarán a la sucesión de las personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha (art. 83.1).
Tampoco son aplicables al caso las disposiciones transitorias del Reglamento 650/2012 que, de una parte, admiten la validez de elecciones de ley aplicable realizadas antes de la aplicación del Reglamento (art. 83.2) y, de otra, establecen que si una disposición "mortis causa" se realiza antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el Reglamento se considera que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (art. 83.4). Para la aplicación de estas transitorias es preciso que el fallecimiento tenga lugar después del 17 de agosto de 2015 (art. 84). Es decir, la elección de ley (y la disposición válida conforme a la ley que podía haber elegido) hechas por el causante antes del 17 de agosto de 2015 (incluso antes del 17 de agosto de 2012), serán válidas siempre y cuando el fallecimiento haya ocurrido a partir del 17 de agosto de 2015.
Consecuentemente, debemos estar a la doctrina jurisprudencial sobre reenvío
en el ámbito sucesorio elaborada en la aplicación de los arts. 9.8 y 12.2 del CC.
B) Doctrina de la Sala. En la citada sentencia del TS nº 18/2019, de 15 de enero se decía que:
"La tesis que presupone la existencia de una norma implícita conforme a la cual no procede el reenvío cuando el testador elige como ley aplicable su ley personal o hace testamento que sería válido conforme a la misma, ha venido siendo defendida entre nosotros por un sector doctrinal con apoyo en modelos de derecho comparado. Pero no es, sin embargo, la solución que ha venido manteniendo la doctrina de esta sala, a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica, y que tenía su apoyo fundamental en un doble dato normativo: i) que el art. 9.8 CC no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012, en los términos de su art. 22 ); y ii) que el art. 12.2 CC no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012 , de sucesiones).
"Así, esta sala ha admitido el reenvío a la ley española, a pesar de que el causante otorgó testamento conforme a la libertad de testar de su ley personal, en las sentencias 849/2002, de 23 de septiembre, y 490/2014, de 12 de enero de 2015 (ciudadanos británicos residentes en España, donde fallecen bajo testamento en el que nombran herederas a sus esposas; se estiman las demandas de los hijos y se reconoce su condición de legitimarios). En estas dos sentencias fue relevante que se había considerado probado que todos los bienes del caudal relicto eran inmuebles que se encontraban en España, por lo que en virtud del reenvío que hace la ley inglesa a la ley española por lo que se refiere a la sucesión de los inmuebles, toda la sucesión se regía por la ley española.
Es decir, la aplicación del reenvío en estos supuestos no provocó un "fraccionamiento legal de la sucesión", lo que se considera contrario al art. 9.8 CC que, al disponer que "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren", exige que la ley que regule la sucesión sea una sola ley.
"En aplicación de esta doctrina que rechaza el reenvío de primer grado en materia de sucesión por causa de muerte cuando provoca un "fraccionamiento legal de la sucesión", es decir, cuando da lugar a que la sucesión se vea regulada por varias leyes, no se admitió el reenvío parcial a la ley española en los supuestos de las sentencias del TS nº 887/1996, de 15 de noviembre, y STS nº 436/1999, de 21 de mayo. Tampoco se ha aceptado el reenvío a la ley española por lo que se refiere a los inmuebles en España en la sentencia del TS nº 685/2018, de 5 de diciembre , porque en el caso resuelto en esta sentencia la aceptación de la voluntad del causante, acorde con su derecho nacional, de mantener a efectos sucesorios su domicilio en Inglaterra, donde mantenía cuentas financieras y no había perdido su arraigo, determinaba la aplicación de la ley inglesa a los bienes muebles y el reenvío solo hubiera conducido a la ley española para el inmueble en España, provocando un fraccionamiento legal de la sucesión".
C) Estimación del recurso. La aplicación de la anterior doctrina determina que en el presente caso debamos estimar el recurso de casación de la hija.
El último domicilio de la causante se encontraba en España, tal y como ya se hiciera constar en el testamento, por lo que la norma de conflicto remite para la sucesión de los bienes muebles al Derecho español.
Por lo que se refiere a los bienes inmuebles, dice ahora el recurrido en su escrito de oposición que no existe prueba ni ha habido discusión sobre si el bien inmueble en España es el único de la herencia. Este argumento no puede ser atendido.
A estos efectos hay que advertir que, de acuerdo con la doctrina científica, la unidad legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España, por lo que aun en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero y, como dice el recurrido, el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble situado en Mijas (España), al que se refiere el presente litigio, tal fraccionamiento no podría ser solucionado por los tribunales españoles.
El presente litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2 CC, la unidad legal de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario.
Al no entenderlo así la sentencia recurrida de la AP es contraria a la interpretación correcta de los arts. 9.8 y 12.2 y debe ser casada.
D) Asunción de la instancia.
Al asumir la instancia, procede estimar la demanda en el único sentido de
declarar que procede aplicar la ley española a la sucesión de la causante, que
la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre y que procede que se
reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento que otorgó en
la parte que perjudique la legítima de la demandante.
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