La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 7 de octubre de 2021, nº
351/2021, rec. 159/2021, declara que la decisión de la empresa de
no proceder al llamamiento del trabajador fijo discontinuo demandante, ni
incluirlo en el ERTE por fuerza mayor, constituye un despido que debe
calificarse como improcedente, no ofreciendo la parte recurrente de las razones
por las que entiende que debería prosperar su pretensión principal de nulidad
del despido.
A) La representación del trabajador
demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el
juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de despido apreciando
falta de acción.
En relación a la falta de acción, se
trata de una cuestión que ha sido resuelta por anteriores sentencias de esta
sala de 23.ene.92, 13.sep.93 o 26.mar.01 en el sentido de que no ejercitada la
acción de despido no puede luego pretenderse mediante una acción declarativa el
resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento
empresarial, tanto en el llamamiento como en el cese, y si se estima que la
decisión empresarial de extinguir o suspender el contrato no se ajusta a
derecho debe impugnarse mediante la acción adecuada, que es la de despido, tal
como establece el art. 16.2 ET con claridad al prescribir que los trabajadores
fijos discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en
los respectivos convenios colectivos pudiendo el trabajador, en caso de
incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción
competente.
Como dijimos en sentencia de 29 de
septiembre de 2006 (RSU 253/2006) la acción de despido no deja de ser la
adecuada por el hecho de que la empresa proceda al llamamiento tardío, pues en
tal caso nos encontramos ante una satisfacción extraprocesal parcial de la
pretensión, lo cual no modifica la naturaleza de la acción y sí solo las
consecuencias derivadas que quedarán limitadas al pago de los salarios de
tramitación y a la obligación de cursar el alta en la Seguridad Social al
haberse producido ya la readmisión. La solución contraria, además de no
avenirse al tenor del art.15.8 ET, crea gran inseguridad jurídica.
En consecuencia, se deja sin efecto la
apreciación de la excepción de falta de acción, por lo que en aplicación de lo
establecido en el artículo 202.3 LRJS pasamos a resolver la acción de despido
planteada en la demanda, lo que en puridad debería haberse planteado como un
segundo motivo de censura jurídica independiente del anterior.
B) Asiste la razón a la parte recurrente
cuando alega que las circunstancias derivadas de la pandemia no justifican la
falta de llamamiento y la no incorporación del trabajador demandante al ERTE
por fuerza mayor, pues este es precisamente el instrumento destinado a la suspensión de
los contratos de trabajo como consecuencia de la pandemia, verdadero supuesto
de fuerza mayor.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo
en sentencia de 28 de junio de 2018 (RCUD 129/2017), que cita la parte
recurrente, el de los trabajadores fijos discontinuos es un contrato de duración
indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus
servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por
tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de
servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser
eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa
supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del
contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción"
(Sentencia del TS de 23 de abril de 2012, rec. 3016/2011).
En el mismo sentido se ha pronunciado
recientemente la Sala de lo social de la Audiencia Nacional en sentencia de 14
de diciembre de 2020 (rec. 185/2020) al declarar, en relación a un
supuesto como el presente de no llamamiento ni incorporación al ERTE de los
trabajadores fijos discontinuos, que existiendo un deber del empresario de
incorporar a los trabajadores afectados en una fecha determinada, si dicha
incorporación no pudo llevarse a cabo por la existencia de una fuerza mayor que
obliga a suspender su prestación efectiva de servicios (art. 45.1 i del E.T),
lo correcto hubiera sido actuar con relación a los mismos en la forma en que
prescriben con carácter general el art. 47 E.T y con carácter excepcional el
art. 22 del RD Ley 8/2.020.
Una cosa es que el periodo de efectiva
prestación de servicios de los trabajadores fijos discontinuos pueda ser mayor
o menor en atención a la duración de la actividad estacional y cíclica de la
empresa y otra cosa distinta es que por razón de fuerza mayor no exista
efectiva prestación de servicios o quede reducida. En estos casos, la falta de
llamamiento, el llamamiento tardío o la interrupción anticipada del contrato no
deriva de la actividad estacional de la empresa si no de la fuerza mayor,
debiendo acudir la empresa a los instrumentos legales existentes para hacer
frente a estas situaciones.
Además, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Baleares, con clara voluntad de ofrecer cierta seguridad jurídica
en la situación extraordinaria provocada por la pandemia, el 24 de marzo de
2020 se dictó una instrucción por el Conseller de Modelo Económico, Turismo y
Trabaja sobre la inclusión de determinados colectivos de trabajadores fijos
discontinuos del sector de hostelería y actividades accesorias en los
expedientes de regulación temporal de empleo previstos en los artículos 22 y 23
del Real Decreto Ley 8/2020. Se trata de un instrumento destinado a despejar
las dudas que surgieron al iniciarse la temporada del año 2020 entre las
empresas cuya actividad está íntimamente ligada a la temporada turística.
C) La decisión de la empresa de no
proceder al llamamiento del trabajador demandante, ni incluirlo en el ERTE por
fuerza mayor, constituye un despido que debe calificarse como improcedente, no
ofreciendo la parte recurrente de las razones por las que entiende que debería
prosperar su pretensión principal de nulidad del despido.
En consecuencia, se estima en parte el
recurso, se revoca y deja sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar,
entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se declara la
improcedencia del despido del demandante con las consecuencias inherentes a tal
declaración.
D) Indemnización.
Sin embargo, en los hechos probados no
encontramos aquellos necesarios para cuantificar el importe de la
indemnización, al no constar todos los períodos de ocupación efectiva, por lo
que se acuerda devolver las actuaciones al juzgado para que se proceda a dictar
nueva sentencia limitada a este extremo, que no puede dejarse para el trámite
de ejecución de sentencias dada la obligación de la empresa de optar por la
extinción o la indemnización dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la sentencia sin esperar su firmeza. Difícilmente puede optarse
con fundamento si no se tiene constancia del importe de la indemnización.
Por otra parte, las alegaciones de la
empresa sobre inexistencia de despido llevan a pensar que con posterioridad se
ha producido un llamamiento tardío y consiguiente incorporación, lo que
supondría una limitación de las consecuencias del despido a la obligación de la
empresa de los salarios de tramitación por los periodos que correspondan y la
correspondiente alta del trabajador en la Seguridad Social.
En consecuencia y dando cumplimiento a
lo establecido en el art. 202.3 LRJS, declarada la improcedencia del despido se
acuerda devolver lo actuado al juzgado de procedencia para que se pronuncie
sobre las consecuencias derivadas de tal declaración.
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