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domingo, 13 de febrero de 2022

Cuando no aparece acreditado cual sea el contenido del derecho extranjero aplicable ni tampoco aparece claramente probada la nacionalidad del testador residente en España ha de aplicarse a su sucesión el derecho español.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, de 30 de septiembre de 2016, nº 377/2016, rec. 432/2016, declara que cuando no aparece acreditado cual sea el contenido del derecho extranjero aplicable, sino que tampoco aparece claramente probada la nacionalidad del testador residente en España, subsidiariamente ha de aplicarse a su sucesión el derecho español conforme el artículo 9.10 del Código Civil. 

En este caso nos encontramos ante un apátrida, independientemente de que se haya seguido el trámite para reconocimiento del estatuto correspondiente, pero a efectos civiles de sucesión lo relevante es que ningún país le otorga la nacionalidad o que, como mínimo, no está aquí en absoluto claramente determinada. 

La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. 

Establece el artículo 9.10 del Código Civil: 

“Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual". 

A) Objeto de la litis: 

1º) En la sentencia del Juzgado de Distrito de Kurzeme (República de Letonia), expresamente se dice que se ha constatado que el testador: 

"Florentino, con número de identificación personal: 300466-10531 y apellido antes de casarse- Cándido...". Que efectivamente las autoridades letonas identifican a la persona además de por su nombre y apellido, por su código personal y fecha de nacimiento, que en este caso son siempre los mismos. 

Que el Artículo 1. de la Convención de 1954, dice: Definición del término "apátrida". 1. A los efectos de la presente Convención, el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. Cual aquí sucede donde la certificación emitida por la embajada de la República de Letonia, claramente se dice que no tiene ciudadanía de ningún país. 

Artículo 9 CC: "1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte... 10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.". 

2º) La sentencia de la AP de Málaga de 30 de junio de 2011: 

“Es lo cierto que no solo no aparece acreditado en autos cual sea el contenido del derecho extranjero aplicable - alemán, americano o peruano -, sino que tampoco aparece claramente probada la nacionalidad del difunto Sr. Sergio. En consecuencia y subsidiariamente ha de aplicarse a su sucesión el derecho español, lo que coincide con lo que dispone el número 10 del citado artículo 9º del CC: "se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual". 

Dice la STS de 22 de diciembre de 2008 que: 

"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine " (artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000). 

Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacar en las citadas sentencias del TS de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo y 9 de junio de 2008. Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ("podrá"). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. 

Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento". 

Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". 

3º) A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". 

Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente". 

Nos encontramos por tanto ante un apátrida, independientemente de que se haya seguido el trámite para reconocimiento del estatuto correspondiente, pero a efectos civiles de sucesión lo relevante es que ningún país le otorga la nacionalidad o que, como mínimo, no está aquí en absoluto claramente determinada. 

En definitiva, en todo caso, por un lado, no constaría claramente determinada la nacionalidad rusa del causante a la vista del certificado emitido por la embajada de la República de Letonia en el Reino de España, en contraposición con otras menciones sobre el lugar de nacimiento del causante, con la consecuente aplicación una vez más del repetido artículo 9.10 del código civil y consecuentemente la ley de su residencia que es la española y, por otro, a mayor abundamiento, tampoco consta demostrada la legislación rusa sobre sucesiones, pues como derecho extranjero no es suficiente el documento número cuatro de la contestación a la demanda, que no pasa de ser un estudio privado sobre el particular al que tampoco se acompaña la propia redacción de los textos legales, ni si en la fecha del fallecimiento del causante era esa la legislación vigente. 

Como recuerda la STS de 17 de abril de 2015: 

 "...los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de "su contenido y vigencia", si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de "la persona que invoque el derecho extranjero". 

4º) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia núm. 528/2014, de 14 de octubre. 

Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que, mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa. 

El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero. 

B) Conclusión. 

La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 155/2001, de 2 de julio, como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución".

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