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domingo, 20 de febrero de 2022

La motivación de las sentencias no significa exhaustividad ni que tengan que analizarse todos y cada uno de los hechos debatidos ni analizarse todas y cada una de las pruebas practicadas.


La motivación de la sentencia no significa exhaustividad ni que tengan que analizarse todos y cada uno de los hechos debatidos; ni analizarse todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo suficiente que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas y por tanto ello ha de ser en consonancia con el suplico, no es preciso dar respuesta a cada una de las alegaciones jurídicas que hagan las partes.

La sentencia no tiene por qué contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, ni lo practicado en el juicio, pues el derecho de la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la exhaustividad y congruencia de la motivación de las sentencias: 

“1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. 

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”. 

1º) Recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6007): 

"Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 de la CE. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la CE (STC 77/2000, así como las Sentencias del TS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014. 

Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla (SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo (Sentencias del TC nº 66/2009, de 9 de marzo y nº 114/2009, de 14 de mayo) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso". 

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2016 manifiesta:

"Motivación no significa exhaustividad ni que tengan que analizarse todos y cada uno de los hechos debatidos; ni analizarse todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo suficiente que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas y por tanto ello ha de ser en consonancia con el suplico, no es preciso dar respuesta a cada una de las alegaciones jurídicas que hagan las partes. 

La exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes pueden tener en la cuestión que se decide; sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permiten conocer cual han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. 

La sentencia no tiene por qué contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, ni lo practicado en el juicio, pues el derecho de la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas". 

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2.009 (RJ 2009,7016) razona: 

"El deber de motivar la sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte (Sentencia del TC 187/2000, de 10 de julio  y 214/2000, de 18 de septiembre, y SSTS 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 , 17 de febrero de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 19 de abril de 2006, RC n.º 2974/1999, 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000)". 

2º) Según la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013:

"La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión (Sentencia del TS nº 855/2010, de 30 de diciembre, nº 826/2011, de 23 de noviembre, y nº 435/2012, de 10 de julio)”. 

Una reiterada y constante jurisprudencia, entre la que podemos destacar la Sentencia del TC de 4 de noviembre de 2.004, ha manifestado que la motivación de las sentencias consiste: 

“En la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" (SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" (STC 6/2002, de 14 enero), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-" (SSTC 165/1999, de 27 septiembre 1999/27073); 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" (SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio ). en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003 , 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- (Sentencias del TC de 11 junio 2003 , 17 marzo y 16 abril 2004)". 

No incurren en defecto cuando nos encontramos con una motivación por remisión ni porque sea escueta, siempre y cuando permita conocer las razones próximas y remotas de dicha decisión (Sentencia del TC de 14-1-02). Además, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos (Sentencia del TS de 25-11-02). Tampoco es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni de todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide. 

En cuanto a la motivación la Sentencia del TS, Civil sección 1ª, de 4 de abril de 2017 señala: 

"Según la cita de la sentencia del TS nº 557/2015, de 20 octubre: 

«La Sala recordaba en la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013, que: La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (STC 144/2003) de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010. 

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS de 26 de junio 2015, Rc. 469/2014 y 22 de julio 2015, Rc. 1701/2013”. 

Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 888/2010, de 30 diciembre: 

“La exigencia de motivación se satisface con la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho, sin que se incurra en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, y también debe señalarse que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación".

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