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domingo, 27 de febrero de 2022

Se puede modificar o extinguir una pensión compensatoria por la percepción de una herencia que de lugar a la superación del desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 31 de enero de 2022, nº 59/2022, rec. 5189/2021, declara extinguida la pensión compensatoria por la percepción de una herencia por superación del desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura. 

El hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión compensatoria y como tal determinante de su modificación o extinción. 

El Supremo ha declarado que como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

La demandada heredó bienes de su madre que, según resulta de la escritura pública de división y adjudicación de su caudal hereditario, ascendían, al menos, a la suma de 135.851,72 euros, según la valoración dada por los propios herederos. Ello supone, la percepción teórica de la pensión compensatoria durante, al menos, 16 años, independientemente de la cantidad cobrada por la venta del piso común. 

El artículo 101 del Código Civil establece que: 

“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. 

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

A) Antecedentes de hecho relevantes. 

El objeto del presente proceso consiste en la petición de extinción de la pensión compensatoria, fijada a favor de la demandada en un procedimiento de divorcio, por la superación del desequilibrio económico existente al tiempo de su fijación. 

A los efectos de resolver tal cuestión controvertida, partimos de los antecedentes siguientes: 

1.- En sentencia de 19 de diciembre de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se decretó el divorcio de los litigantes, con aprobación del convenio regulador suscrito por las partes, en el que se fijó una pensión compensatoria a favor de doña Asunción de 600 euros mensuales, "que no se verían reducidos por futuras rentas de trabajos empresariales o profesionales que pudiera tener doña Asunción". 

2.- En sentencia de 22 octubre 2008, dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2, se refrenda un acuerdo entre las partes sobre la precitada pensión, según el cual: 

"[...] queda establecida la pensión compensatoria a cargo de don Cándido a favor de su exesposa, doña Asunción en Ia suma de 1.387 euros al mes. Dicha pensión, llegado el caso se incrementará anualmente en atención a la variación experimentada por el IPC. No obstante, dicha pensión quedará reducida a una suma equivalente al salario mínimo interprofesional mensual con una cifra mínima de 700 euros mensuales una vez que se haya procedido a la venta de la finca sita en la Calle Torres, nº 10, 2º. Queda condonada la deuda de 27.035,42 euros por parte de don Cándido a favor de doña Asunción". 

3.- El demandante don Cándido formuló nueva demanda de modificación de medidas definitivas de la sentencia de divorcio, que se tramitó bajo el número 15/2010, del referido juzgado, en la que solicitó se dejara sin efecto la pensión compensatoria. La referida pretensión fue desestimada por el Juzgado. 

4.- Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue resuelto por sentencia de 23 de febrero de 2012, de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se concluyó que: 

"[...] a la vista de las circunstancias concurrentes, examinadas detenidamente las actuaciones, consideramos atendible la pretensión subsidiariamente deducida por Don Cándido para reducir el importe de la pensión compensatoria a la sazón convenida a favor de la exesposa, a 700 euros mensuales a cargo del apelante, abonables y a actualizar en la forma que viene establecida". 

Para ello, se tuvo en cuenta que la demandada carecía de otros ingresos, su dedicación pasada al cuidado de la familia de la demandada, así como su edad, por lo que su acceso al mundo laboral era poco halagüeño; no obstante, también fue objeto de ponderación que la dedicación actual a la familia era nula por la edad de los hijos, que llevaba percibiendo la pensión durante 20 años, por lo tanto, por un periodo de tiempo considerablemente mayor al de duración del matrimonio tan solo nueve años, su falta de interés por incorporarse al mundo laboral, que tenía cubiertas sus necesidades de habitación con la vivienda asignada en la liquidación del haber ganancial, igualmente la obligación del demandante de atender de forma exclusiva a los gastos de un hijo común, que no había accedido al mundo laboral, sin aportación alguna de la madre para contribuir a su pago, la obligación, que pesaba sobre el actor, de sufragar un alquiler de una vivienda por importe de 1.475 euros mensuales, así como valorando la circunstancia de tener que atender al sustento de dos hijas nacidas de una nueva relación, unido todo ello a una sensible disminución de sus recursos económicos, de manera que sus ingresos netos se vieron reducidos de 62.887,84 euros a 40.899,33 euros, según declaraciones de IRPF de 2007 y 2009, respectivamente, con un considerable descenso también de la facturación de la empresa que gestiona próximo al 50%. 

Continúa la Audiencia razonando: 

"Se advierte además desinterés de la ex esposa en realizar gestión alguna de su patrimonio que le reporte ingresos con los que atender digna y autónomamente su sustento, pues es titular de vivienda excesiva para ella sola, de cuya venta obtendría un no despreciable capital susceptible de generar recursos periódicos y estables, los que igualmente le reportaría el alquiler del meritado inmueble, si accediera a ocupar otro, si bien igualmente digno, si de inferiores dimensiones y con costes de mantenimiento más moderados, no solo en régimen de propiedad, lo que no es preceptivo, sino incluso en el de alquiler". 

Con lo que se concluyó que, "[...] por todo ello, considera esta Sala que, con la percepción de 700 euros mensuales con cargo al exmarido, queda ahora perfectamente enjugado o subsumido el efectivo y real desequilibrio que aun persista para doña Asunción de la crisis matrimonial", sin que cerrara la posibilidad de revisiones ulteriores. 

5º.- De nuevo el actor presentó demanda, que dio lugar, en este caso, a los autos de modificación de medidas definitivas n.º 197/2019, en la que postuló la extinción de la pensión compensatoria, con fundamento en el tiempo transcurrido desde que la pensión fue fijada, sin esfuerzo por la demandada para incorporarse al mundo laboral, así como consecuencia de la mejora de su situación económica por la venta de la vivienda ganancial que le fue adjudicada, así como la percepción de una herencia de sus padres en 2013. 

El juzgado dictó sentencia de 12 de septiembre de 2019, por la cual, en atención a que la demandada contaba en cuentas bancarias con la suma de 500.000 euros, que el hecho de carecer de pensión de jubilación no fue consecuencia del matrimonio que tan solo duró nueve años, todo ello unido a la percepción de la herencia de sus padres, determinó que se estimara parcialmente la demanda fijando una pensión compensatoria de 200 euros, durante dos años. 

6º.- Contra dicha resolución, se interpuso por la demandada recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia de 18 de febrero de 2021, en la que, con revocación de la pronunciada por el Juzgado, desestimó la demanda deducida. Se citaron, para ello, las sentencias de 19 de diciembre de 1991, 22 de octubre de 2008 y 22 de diciembre de 2010, y se razonó al respecto: 

"Es decir en esta Resolución -con referencia a la sentencia de 23 de febrero de 2012- y en base a los razonamientos que se contiene en Ia misma se consideró procedente aplicar la cláusula pactada para el caso de venta de la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, 2º, y ese es el límite cuantitativo mínimo pactado, es decir el de 700 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria. 

"El principio de libertad de pactos y el de seguridad jurídica derivado del respeto a los mismos conduce a revocar la sentencia de instancia que modifica y reduce la cuantía de la pensión compensatoria en base a un supuesto que ya ha sido contemplado en anterior procedimiento de modificación. El metálico disponible que se tiene en cuenta para reducir la pensión compensatoria es el procedente de la venta de la referida vivienda, de modo que no se trata de un hecho nuevo, que altere el equilibrio económico ponderado por las partes litigantes y que fue tenido en cuenta ya en anteriores resoluciones". 

B) El motivo del recurso de casación. 

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de los arts. 97 y 101 del Código Civil, en su desarrollo se alega la desaparición del desequilibrio existente al tiempo de fijación de la pensión compensatoria, y como jurisprudencia vulnerada la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo nº 217/2017, de 4 de abril; 76/2018, de 14 de febrero; 403/2020, de 6 de julio; y 418/2020, de 13 de julio. 

Se alegaron como hechos determinantes de la extinción, el saldo de cuentas corrientes de 500.000 euros, la venta de la vivienda ganancial sita en la Calle Torres, nº 10, 2º; la percepción de una herencia con origen en el fallecimiento de los padres de la demanda, así como, se insiste, en la desproporción del tiempo de la percepción de la pensión compensatoria, desde su fijación, durante 28 años, con respecto a la duración del matrimonio de tan solo 9 años. 

C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre causas de modificación y extinción de la pensión compensatoria. 

1º) Distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria. 

Precisa la jurisprudencia que, aun cuando en un sentido amplio, cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. 

Tal extinción de la pensión compensatoria se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC, mientras que a su modificación se refiere el artículo 100, y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o de vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior (STS 453/2018, de 18 de julio, citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre). 

2º) El transcurso del tiempo desde la fijación de la pensión compensatoria. 

Ahora bien, el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal (SSTS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008, en el mismo sentido STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003, y también SSTS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012, y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, con cita a otras resoluciones). 

3º) La adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria. 

Sentado lo anterior, la liquidación de la sociedad de gananciales puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. 

Así lo declara la sentencia del TS nº 76/2018, de 14 de febrero, citada en la sentencia del TS 584/2018, de 17 de octubre, cuando proclamó: 

"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria". 

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo nº 304/2016, de 16 de mayo; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre. 

Ahora bien, como señala la sentencia del TS nº 245/2020, de 3 de junio, la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial". 

Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia del TS nº 810/2021, de 25 de noviembre, cuando señala: 

"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión (sentencia del TS nº 575/2019, de 5 de noviembre) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria (sentencia del TS nº 76/2018, de 14 de febrero)". 

4º) Los negocios jurídicos de derecho de familia. 

En efecto, no ha de ofrecer duda tampoco la validez de los negocios jurídicos de familia, en los que las partes pactan, con carácter vinculante, acuerdos que entran dentro de su esfera dispositiva, relativos a sus relaciones personales y patrimoniales, siempre que concurran los requisitos del art. 1255 del CC; es decir, que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público, y, por lo tanto, que no vulneren el interés superior de los hijos menores, pues en tal caso no serían vinculantes, o el principio constitucional de igualdad del art. 14 CE (arts. 90.2 CC y 1328 DEL CC), siempre, además, que concurran los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato, cuales son el consentimiento, el objeto y la causa (art. 1261 del CC). 

Estas facultades de autorregulación de los cónyuges fueron expresamente reconocidas en una lejana sentencia del TS nº 414/1987, de 25 de junio, cuando destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia". Más recientemente, en la sentencia del TS nº 392/2015, de 24 de junio, reproducida en la ulterior sentencia del TS nº 572/2015, de 17 de octubre, en las que, insistiendo en tales ideas, señalamos que: 

"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 del Código Civil) [...]". 

En este sentido, la STS nº 615/2018, de 7 de noviembre, ya recordó que: 

"La sentencia del TS nº 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que "en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (sentencia del TS nº 58 de 22 de abril de 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial". 

5º) Los pactos sobre la pensión compensatoria y su carácter vinculante. 

Pues bien, como es natural, tales facultades configuradoras se extienden, sin dificultad, a los pactos sobre la pensión compensatoria. Una manifestación al respecto la encontramos en la sentencia del TS nº 233/2012, de 20 de abril, que establece: 

"Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, cuya cláusula novena es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este derecho, reiterados en sentencias de esta Sala: 

"1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 

"2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS nº 217/2011, de 31 marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 1997. 

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tantos pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS nº 758/2011, de 4 noviembre), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes". 

Posteriormente, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 678/2015, de 11 de diciembre, se declaró: 

"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS nº 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997. 

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tantos pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS nº 758/2011, de 4 noviembre). 

"2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento (SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012). 

"3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad. 

"4.- Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del Código Civil: la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia del TS de 25 de marzo 2014". 

En definitiva, concluye dicha sentencia, fijando como doctrina jurisprudencial que: 

"[...] a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". 

También, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2018, de 14 de marzo, se respetó el pacto alcanzado por las partes, toda vez que: 

"[...] fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, como dice la sentencia del TS nº 9/2018, de 10 de enero, no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes". 

Reconoce igualmente su carácter vinculante la sentencia del TS nº 147/2019, de 12 de marzo, en que se dice: 

"[...] nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis". 

Por su parte, la STS nº 134/2014, de 25 de marzo, precisa que no puede incluirse en el marco de la alteración sustancial las circunstancias expresamente previstas por las partes, y así señala: 

"Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil. En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil, por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de "alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del Código Civil". 

D) La ponderación de las circunstancias concurrentes. 

Por consiguiente, lleva razón la sentencia recurrida, cuando afirma que las partes ya habían previsto expresamente la venta de la vivienda adjudicada a la esposa con respecto al montante de la pensión compensatoria, en el acuerdo alcanzado en el proceso que dio lugar a la sentencia de 22 octubre 2008, dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2, según el cual: "[...] quedará reducida a una suma equivalente al salario mínimo interprofesional mensual con una cifra mínima de 700 euros mensuales una vez que se haya procedido a la venta de la finca sita en la Calle Torres, nº 10, 2º". 

En consecuencia, vinculan a las partes los acuerdos alcanzados con respecto a la repercusión que la venta de la vivienda familiar generaba en el montante de la pensión compensatoria y su reducción, en tal caso, a 700 euros mensuales; pero las partes, a diferencia de los casos contemplados en las sentencias antes citadas, no abordaron las consecuencias de otras posibles alteraciones sobrevenidas, y, en este supuesto, circunstancias posteriores concurren como son la sensible reducción de los ingresos económicos del actor y las nuevas cargas familiares derivadas del nacimiento de dos hijas, que fueron contempladas, entre otras, en la anterior sentencia de modificación de 23 de febrero de 2012, de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, así como la percepción de una herencia por la demandada. 

E) Percepción de una herencia y la pensión compensatoria. 

1º) Sentado lo anterior, es también, pronunciamiento jurisprudencial que la percepción de una herencia puede determinar la extinción de la pensión compensatoria por superación del desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura

Así, la STS nº 584/2018, de 17 de octubre, señala: 

"Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción". 

En el mismo sentido, la STS nº 674/2016, de 16 de noviembre, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo nº 133/2014, de 17 de marzo, ha establecido: 

"[...] "el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión compensatoria y como tal determinante de su modificación o extinción", también lo es que para que tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial es preciso examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular "su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (...)"". 

El hecho de que la Audiencia no abordase las nuevas circunstancias concurrentes y se limitase a ponderar, de forma exclusiva, la venta de la vivienda ganancial trae consigo la estimación del recurso. 

2º) Conclusión. La asunción de la sentencia de instancia. 

En efecto, en este caso, la demandada vendió el piso ganancial con sus anexos por la suma de 452.000 euros, en tal caso la pensión compensatoria se rebajaba, por el pacto entre las partes, aprobado en la sentencia de 22 octubre 2008, a 700 euros al mes. Ahora bien, existe otra circunstancia importante, que debe ser valorada, cuál es que la demandada heredó bienes de su madre que, según resulta de la escritura pública de división y adjudicación de su caudal hereditario, ascendían, al menos, a la suma de 135.851,72 euros, según la valoración dada por los propios herederos. Ello supone, la percepción teórica de la pensión compensatoria durante, al menos, 16 años, independientemente de la cantidad cobrada por la venta del piso común. 

En el pacto alcanzado, en el proceso que dio lugar a la sentencia de 22 de octubre de 2008, a diferencia de las circunstancias contempladas en otras sentencias dictadas por esta Sala, no se excluía la revisión por otras causas, sólo se contemplaba la incidencia que tendría sobre el montante de la pensión compensatoria la venta de la casa. Es, por ello, que antes de la transmisión del inmueble, en pronunciamiento firme, ya se rebajase su importe de 1.387 euros al mes a 700 euros mensuales, según sentencia de 23 de febrero de 2012, de la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por las razones antes expuestas, entre las que figura la reducción sensible de ingresos por parte del recurrente sobre los contemplados al suscribirse dicho pacto. 

La estimación de la demanda no implica dejar desasistida a la demandada, que convivió con el actor durante 9 años y que ha disfrutado de tal pensión compensatoria durante unos 29 años, la cual, al pedirse la correspondiente información patrimonial, contaba, en cuentas corrientes, con una suma líquida de 388.000 euros, frente a los 14.000 euros del saldo de las cuentas del actor. La referida suma dinero le permitiría disfrutar, al menos, de 1.500 euros al mes, durante 21 años, es decir hasta alcanzar cerca de los 90 años de edad. 

En definitiva, todo ello permite concluir que las circunstancias determinantes del desequilibrio analizadas en la sentencia de divorcio y que justificaron, en su día, la concesión de una pensión compensatoria, de duración indefinida, por un importe de 700 euros al mes, no se mantienen en la actualidad, por lo que procede acordar la extinción de tal medida con efectos desde la fecha de esta sentencia.

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