La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, sec. 5ª, de 27 de septiembre de 2021, nº
3848/2021, rec. 467/2020, declara que la colocación de una bandera no
oficial, en igualdad de rango que la bandera de España en un edificio público
implica un cumplimiento defectuoso de la sentencia.
Se trata, por tanto, de que la bandera española ondee tal cual dispone la
normativa vigente, es decir la Ley de Banderas. Ello implica que no ha de
existir interferencia alguna tras su colocación en el ámbito que corresponda.
En este caso, junto a la bandera española se coloca una bandera estelada,
de idénticas características de tamaño y ubicación, con lo cual se infringe el
precepto legal que ordena su colocación en lugar preeminente, a la vez que se
coloca a su lado una bandera no oficial, de forma concurrente con la bandera
española, lo cual determina su disconformidad a derecho.
El artículo 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas establece:
"Uno. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.
Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.
Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:
a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador".
A) Objeto de la litis.
Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto por el que se estima que la sentencia está debidamente ejecutada.
En el recurso de apelación se alega que la sentencia se cumplió defectuosamente, al no cumplirse el art. 6 de la Ley de Banderas y estar la bandera de España al lado una bandera estelada, que es ilegal, a lo que se opone la parte apelada.
B) Doctrina jurisprudencial sobre ejecución de las sentencias.
Tal como expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las
SSTS de 20 de julio de 2011 (RC 4376/2010) y de 17 de noviembre de 2011 (RC
5638/2010), con cita de jurisprudencia anterior, la actividad impugnada se
ubica en la ejecución de sentencias firmes, donde son de aplicación los
preceptos relativos a la ejecución de la LJCA en relación con los art. 117.1,
118 y 24.1 CE, lo que significa que el derecho a la ejecución de Sentencias y
demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a
la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones
judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían
meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la
efectividad de la tutela judicial.
La citada Sentencia del TS de 17 de noviembre de 2011 recuerda que: "el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (Sentencias del TC nº 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2º; nº 116/2003, de 16 de junio, FJ 3º; nº 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2º)".
C) En relación al cumplimiento de sentencias que ordenan la colocación de la bandera española en el exterior de los edificios oficiales, la citada Sentencia pone de relieve dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero (103.4 y 5 LJCA), de ejecución simulada, y el segundo (108.2 LJCA), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material.
Pues bien, la sentencia que se ejecuta resolvió que, conforme a la
legislación vigente, Ley 39/81, de Banderas, había de ondear la bandera española.
Se trata, por tanto, de que la misma ondee tal cual dispone la normativa
vigente, es decir la Ley de Banderas. Ello implica que no ha de existir
interferencia alguna tras su colocación en el ámbito que corresponda. Por ello
la colocación de una bandera no oficial, en igualdad de rango, implica un
cumplimiento defectuoso de la sentencia.
Tal actuación no puede estar amparada en la libertad de expresión, pues el Ayuntamiento, en tanto institución pública, se debe al cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad y neutralidad. Como indica la citada STS de 3 de junio de 2011. "las sentencias están para cumplirse en sus propios términos ex artículo 118 de la CE, a salvo los casos de imposibilidad legal o material ex artículo 105 de la LJCA que no hacen al caso, pues constituye la propia esencia de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la CE). Sin que su acatamiento y cumplimiento pueda someterse a una suerte de ponderación de intereses sobre si dicha ejecución conviene o no al interés público. No se dictan sentencias y luego se valora si el interés público demanda su cumplimiento y ejecución. El interés público superior es el cumplimiento del núcleo de la potestad jurisdiccional, constitucionalmente establecido, que demanda que la decisión judicial firme se cumpla, y que las infracciones normativas que se han declarado tengan las consecuencias previstas en la sentencia que se pretende ejecutar."
Se trata, por tanto, de que la bandera española ondee tal cual dispone la
normativa vigente, es decir la Ley de Banderas. Ello implica que no ha de
existir interferencia alguna tras su colocación en el ámbito que corresponda.
En este caso, junto a la bandera española se coloca una bandera estelada, de idénticas características de tamaño y ubicación, con lo cual se infringe el precepto legal que ordena su colocación en lugar preeminente, a la vez que se coloca a su lado una bandera no oficial, de forma concurrente con la bandera española, lo cual determina su disconformidad a derecho, tal como expresa la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 564/2020, de 26 de mayo.
Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, declarando el incumplimiento defectuoso de la sentencia y condenando al Ayuntamiento demandado a su cumplimiento en sus estrictos términos.
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