La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 14 de diciembre de 2017, nº 699/2017, rec. 642/2017, declara que la cláusula de blindaje no es una compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato laboral que adquiere así la categoría de "blindado" y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario.
El hecho de que a estas cláusulas indemnizatorias les sea de aplicación supletoria la legislación civil o mercantil no significa en absoluto que la indemnización blindada sea un supuesto de cláusula penal, ni que pueda aplicarse a aquélla la moderación de que habla el art. 1154 del Código Civil.
A) Antecedentes.
En el presente supuesto el actor venía prestando servicios para una empresa de la que eran socios su hermana, doña Angustia, y el esposo de ésta, don Torcuato. Con motivo del divorcio de los antes referidos, firmaron un Pacto de Relaciones Familiares aprobado en la sentencia de divorcio y, simultáneamente a dicho pacto aprobado en sentencia, suscribieron con fecha 25-3-2014 un anexo, que no formaba parte del convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio, que tenía por objeto regular determinados extremos relativos a la sociedad Criado Grupo Logístico S.L. de la que eran socios, incluyendo determinadas relaciones laborales, en concreto la de la ex esposa y los hermanos de la misma, pactando, en lo esencial, lo siguiente:
Se adjudicaban a favor del que fue esposo el 80% de las participaciones sociales de la empresa demandada y figurando como Administrador de la sociedad; establecen: que tras la sentencia de divorcio se contrataría laboralmente por la demandada a la citada Srª Angustia, y que sus hermanos Iván (el actor) e Mariana (también trabajadora de la empresa) no se verían afectados por ninguna acción de despido, ERE, sucesión o cambio de titularidad de la empresa, o cualquier otro tipo de modificación que supusiera un menoscabo de la situación en que aquellos se encontraban a dicha fecha, abonándoseles un indemnización de 300 días por año. (folios 194 a 196 de autos).
En fecha de 02/12/2016 doña Angustia y don Torcuato firmaron un acuerdo por el que, de cumplirse determinadas estipulaciones, quedaban sin efecto el Pacto de Relaciones Familiares y el Anexo antes referido (folios 257 a 274 de autos). Y que como consecuencia de quedar sin efecto dichos pactos doña Angustia causaría baja voluntaria en la empresa, además se pactó que: "En lo que fuera necesario, doña Angustia se compromete a recabar el consentimiento escrito de sus hermanos D. Iván y Doña Mariana, para dejar sin efecto los acuerdos que se reseñan con respecto a los mismos en el anexo al pacto de relaciones familiares reproducido en la presente cláusula. En el caso de que doña Angustia no recabara o no consiguiera obtener el consentimiento de sus hermanos, y cualquiera de ellos interpusiera cualquier tipo de acciones legales derivadas de los citados pactos, la mercantil CRIADO GRUPO LOGÍSTICO SL y D. Torcuato podrán reclamar a doña Angustia, las responsabilidades de toda índole a las dichas acciones legales hubieren dado lugar."
En la estipulación TERCERA del acuerdo antes citado se pacta que:
"Doña Angustia se compromete a recabar el consentimiento de su hermano D. Iván para que renuncie a las acciones ejercitadas en el procedimiento instado por D. Iván contra CRIADO GRUPO LOGÍSTICO SL que se tramita en el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza con el número 740/2015 y que en la actualidad se encuentra suspendido.
El procedimiento quedará suspendido hasta que se otorgue la escritura de cesión de las participaciones sociales de CRIADO GRUPO LOGÍSTICO SL en los términos acordados en la estipulación anterior, entregando Doña Angustia, simultáneamente al acto de la firma de la escritura, escrito firmado por su hermano D. Iván, de renuncia de acciones así como de desistimiento y solicitud de archivo del procedimiento de despido reseñado, renunciando en el mismo además, a cualquier tipo de acciones contra la citada mercantil, comprometiéndose a nada reclamar contra ella.
En el caso de que, requerido para ello por el Juzgado, el escrito no fuera ratificado por D. Iván, tanto D. Torcuato como CRIADO GRUPO LOGÍSTICO SL, quedarán facultados solidariamente para repetir contra Doña Angustia por las responsabilidades de toda índole a que dicho procedimiento diera lugar".
El actor fue despedido por causas objetivas, productivas y organizativas por carta de fecha 23-9-2015, poniendo la empresa Criado Grupo Logístico S.L. a disposición del mismo la indemnización legal por importe de 6.904,25 euros,, siendo el despido declarado procedente por la sentencia recurrida, la cual desestimó la pretensión del actor del percibo de la indemnización de 300 euros por año, contenida en el anexo del Pacto del Relaciones Familiares suscrito el 25-3-2014, cuyo importe asciende a 89.796,75 euros.
B) Objeto de la litis.
Como afirma la STS 19-2-1990:
"Es claro, que el tema objeto de debate se centra actualmente en la determinación de la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional laboral para el conocimiento de la pretensión del actor. Se trata de una cuestión de orden público procesal, que la Sala debe examinar con libertad, es decir, sin sujetarse a los presupuestos y estructuras formales del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y examinando con amplitud toda la prueba practicada para decidir fundadamente y conforme a Derecho sobre una materia sustraída al poder dispositivo de las partes. Reiteradamente lo ha proclamado así esta Sala, bastando citar al efecto, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre y 15 de diciembre de 1986".
Para la resolución de dicha cuestión, teniendo en cuenta que el art. 2 a) de la LRJS, atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, será necesario determinar si la cláusula de blindaje formaba parte del contrato de trabajo y de las obligaciones que lo integran, o era ajena al mismo.
El Art. 1257, párrafo segundo del Código Civil dispone:
"Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada".
Como afirma la STS (Sala 1ª) 9-3-2006 rec. 2392/1999 un contrato con estipulación a favor de tercero a que se refiere el artículo 1257 II CC, en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero confiere a éste, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida.
Por ello será necesario determinar si por parte del actor en este procedimiento se produjo una aceptación expresa o tácita de la misma, y si tratándose de una empresa, sociedad limitada, el establecimiento de dicha cláusula se efectuó por quien tenía facultades para obligar a la misma.
En el Anexo al Pacto de Relaciones Familiares que se suscribe independientemente de dicho pacto, no formando parte del aprobado como convenio regulador en la sentencia de divorcio, se hace constar que: "1.- A consecuencia de la adjudicación a favor de D. Torcuato del 80% de las participaciones de la sociedad CRIADO GRUPO LOGÍSTICO SL, figurando como Administrador de la citada sociedad; establecen". Así, en el referido acuerdo del Anexo, el Sr. Torcuato actúa como Administrador de la sociedad y, por tanto, con capacidad para representar y obligar a la misma, al tener atribuidas las facultades de representación legal de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital RD leg. 1/2010 de 2 de julio, efectuándose en dicho acuerdo estipulaciones en relación con la sociedad titular de la empresa y determinados trabajadores (los hermanos de su ex esposa), y pactando la cláusula de blindaje como representante de la empresa, obligando a la misma, siendo los términos de lo pactado claros sin que conste ser otra la voluntad de las partes (arts. 1281 y siguientes del Código Civil).
El segundo requisito para que sea de aplicación dicha cláusula de blindaje, al haberse establecido como una estipulación a favor de tercero, por parte de la Sociedad representada por el administrador de la misma, ex esposo de la hermana del actor, y por ésta a su favor, es necesario que se haya aceptado por el tercero, en este caso el actor (hermano de la ex esposa), aceptación que debe de tener lugar de forma expresa o tácita. Y es evidente que dicha aceptación se ha producido, pues el actor invoca la aplicación de la cláusula en el acto de conciliación y en la demanda de despido, pero es que, además, en el Acuerdo de fecha 2-12-2016 se pacta que, en caso de cumplirse las estipulaciones del mismo, se dejará sin efecto el Anexo al Pacto de Relaciones Familiares, y se subordina la falta de aplicación de la cláusula de blindaje al consentimiento del actor, y en caso de que éste no se produzca deberá de responder la hermana, ex esposa, tanto al señor Torcuato como a la SL. La necesidad del consentimiento por parte del actor acredita que la cláusula de blindaje quedó aceptada por el mismo y fue incorporada a su contrato de trabajo como parte del mismo, por lo que, tratándose de cuestión litigiosa promovida entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, es competente la jurisdicción social para su conocimiento.
En consecuencia, se estima la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 1257 del Código civil, por lo expuesto con anterioridad en el presente fundamento.
C) La sentencia, que no da validez a la cláusula de blindaje, estima que debía calificarse como nula, al suponer un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes, porque veda y limita de facto la capacidad de organización y dirección empresarial al excluir al trabajador de las decisiones patronales en materia de personal, al impedir la extinción por cualquier causa.
Pero una lectura detenida de la cláusula , teniendo en cuenta su literalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1281 del Código civil, lo que acredita no es la imposibilidad empresarial de extinguir la relación laboral, pues, con arreglo a la misma, la empresa puede despedir o extinguir la relación laboral, pero con el abono de una indemnización que por su cuantía resulta disuasoria y que se pacta expresamente, pues si no carecería de sentido el establecimiento de una indemnización para el supuesto de despido, si este no pudiera producirse.
La cláusula de blindaje no es una compensación económica, sino una medida
de persuasión o defensa, que refuerza la posición del trabajador, y que es
válida en nuestro ordenamiento, en tanto en cuanto mejore el importe de la
indemnización legalmente establecida en el ET.
La validez de las cláusulas de blindaje ha sido reconocida reiteradamente por nuestro Tribunales, así en sentencias del TSJ de Madrid de fechas 3-4-2002 Rec. 145/2002; 25-7-2002 Rec. 2026/2002; 28-7-2005 Rec. 2320/2005; 23-5-2007 Rec. 968/2007; TSJ de Asturias 24-4-2015 Rec. 565/2015); TSJ de Galicia 10-3-2006 Rec. 162/2016; TSJ Comunidad Valenciana 19-7-2005 Rec. 1322/2005; STSJ La Rioja 26-7-2005 Rec. 127/2005, resumiendo esta última la referida doctrina al afirmar que:
"A este respecto debe traerse a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de julio de 2001 (AS 2001, 3575) en la cual se dice: «La utilización de las denominadas «cláusulas de blindaje » es muy común no sólo en contratos de alta dirección, sino también para trabajadores sometidos al régimen laboral común o general (especialmente en trabajadores cualificados), y el cumplimiento de tales cláusulas por el empresario es preceptivo siempre que mejoren las condiciones laborales fijadas por la legislación (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 (RJ 1990 , 1752), 18 de marzo de 1991 (RJ 1991 , 1870), 12 de junio 1991 (RJ 1991, 5144 ) y 12 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2410 ); y Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, 22 de marzo de 1991 ; Madrid, 31 de marzo de 1992 ; Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de noviembre de 1993 ; Andalucía, Sede en Málaga, 26 de marzo de 1994 y Asturias, 27 de febrero de 1998 ( AS 1998, 1059); la Rioja, 2 de septiembre de 1999 (AS 1999, 2707)). las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2414 ) y 12 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2316) establecen que la cláusula de blindaje no es una compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato laboral que adquiere así la categoría de «blindado » y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario. Añadiendo la citada jurisprudencia que el hecho de que a estas cláusulas indemnizatorias les sea de aplicación supletoria la legislación civil o mercantil no significa en absoluto que la indemnización blindada sea un supuesto de cláusula penal, ni que pueda aplicarse a aquélla la moderación de que habla el artículo 1154 del Código Civil (LEG 1889, 27)".
También ha sido reconocida su validez por esta Sala en sentencia 25-5-2015 Rec. 300/2015, en la que se afirma que:
"Se trata de un "blindaje" que mejora el régimen legal establecido en el ET. Este régimen legal tiene la naturaleza de derecho necesario relativo, es decir, que puede ser mejorado, pero no empeorado desde la perspectiva del trabajador. Y si el empleador ha pactado con el trabajador abonarle la indemnización prevista para el despido improcedente cuando el contrato se extingue por voluntad de la empresa "por cualquier motivo, aunque fuere este justificado", deberá cumplir lo acordado con el trabajador, debiendo estimar este motivo, fijando la indemnización extintiva en el importe previsto en este pacto."
La validez de dichas cláusulas también ha sido reconocida por el TS en sentencia de fecha 25-9-2003 Rec. 348/2003.
Para que dicha cláusula produzca efecto jurídico es necesario que concurran los requisitos del art. 1261 del código civil 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato, 3º) Causa de la obligación que se establezca.
Si no concurren dichos requisitos estamos en un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho (STS de 10 de abril de 2001,), equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente» (TS 1ª 6-9-06).
Por la empresa demandada en ningún momento se ha denunciado la existencia de vicio de consentimiento por su parte, lo que tenía que haber acreditado, siendo así que la única causa que alega como motivo de nulidad de la cláusula es que la misma no fue suscrita por el afectado, pero ya se ha resuelto en esta sentencia que existió la aceptación de la cláusula por el demandante, por lo que producía plenos efectos para las partes. Además, el contenido de dicha cláusula, no sólo se suscribe inicialmente por el Administrador y socio mayoritario de la empresa en el año 2014, sino que éste ratifica dicho contenido en el Acuerdo posterior firmado el 2-12-2016, más de dos años después, en que se pactan una serie de estipulaciones que, en caso de cumplirse, dejarían sin efecto el pacto incluido en el Anexo que establece la misma.
El objeto es cierto y nada se ha cuestionado al respecto, y en cuento a la causa, defecto no denunciado por la demandada, si bien el establecimiento de la cláusula, no obedece a un especifico y relevante cometido funcional del trabajador, o a su contratación cuando estaba prestando servicios para otra empresa y que compensase la desvinculación de la misma, si que tiene causa, que no es otra que la de garantizar la permanencia en la empresa de los familiares de la Sra. Iván, pues siendo una empresa familiar en la que los socios eran el matrimonio formado por la hermana del actor y el Sr. Torcuato, con motivo del divorcio producido entre ellos y la transmisión de participaciones al Sr. Torcuato, éste pasaba a ser socio mayoritario y administrador de la sociedad, y a tener el control de la misma, y, por tanto, de la decisión que podía conducir a la extinción de la relación laboral de los miembros de la familia de su ex esposa. Por ello concurre causa lícita, sin que pueda estimarse la existencia de un desequilibrio por la inexistencia de contraprestación por parte del trabajador, pues la causa de su establecimiento no fue el contenido del trabajo desempeñado por el mismo, sino las circunstancias antes referidas.
La cláusula no puede estimarse que sea ilícita pues supone una mejora respecto a la cuantía de la indemnización que para dichos supuestos establece el ET.
No puede estimarse que la misma constituya un supuesto de abuso de derecho, dado que conforme al artículo 7 del CC, apartado segundo, tal situación se entiende concurrente ante toda acción y omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero. Y ello porque, en todo momento, el administrador de la empresa Sr. Torcuato tuvo conocimiento de lo que pactaba, y de las consecuencias de lo que pactaba, siendo suscrito personalmente por él, sin que existieran circunstancias desconocidas para el mismo en la suscripción del pacto. Lo que lleva a la conclusión de que fue pactada libremente en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Por ello ha de surtir plenos efectos la cláusula de blindaje que se
contiene en el contrato, y resulta vinculante, pues el artículo 1091
del Código Civil, aun cuando no equipara las estipulaciones contractuales a las
normas legales (STS de 03/11/1992), establece el principio «pacta sunt
servanda» y está en relación con los artículos 1254 y 1258 CC (SSTS de
12/06/1990, 05/04/1991 y 16/03/1995), pudiendo los contratantes, en virtud del
principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del propio
Código, «establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral ni al orden
público».
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