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jueves, 3 de febrero de 2022

El proceso especial del artículo 140 LRJS solo sirve para impugnar las altas médicas y no puede ser promovido por las Mutuas aseguradoras para impugnar las bajas médicas.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de enero de 2022, nº 46/2022, rec. 2470/2019, estima que en un proceso que dirime si es conforme a derecho un alta médica dictada por una mutua y revocada posteriormente por la entidad gestora, el proceso especial de impugnación de altas médicas no puede ser promovido por las mutuas aseguradoras para impugnar las bajas médicas, lo que conlleva el que en el proceso promovido por la Mutua demandante no sean de aplicar las normas de ese proceso, ni, consiguientemente, la que establece la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin.

El proceso especial del artículo 140 LRJS para impugnar las altas médicas no puede ser promovido por las Mutuas aseguradoras para impugnar las bajas médicas.

Sin que proceda el recurso de suplicación "en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo el trabajador". 

A) El artículo 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula la impugnación de altas médicas: 

“1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal. 

2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. 

3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades: 

a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia. 

b) Será urgente y se le dará tramitación preferente. 

c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo. 

d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción". 

B) Objeto de la litis. 

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de 22 de junio de 2018 (autos 191/2018), era recurrible en suplicación. 

2. El trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina, peón de la construcción, tuvo un accidente de trabajo el 23 de marzo de 2017, dándole de alta la Mutua el 3 de mayo de 2017. El INSS revocó el alta. La Mutua volvió a darle de alta el 26 de junio de 2017 y el INSS volvió a revocar el alta. Finalmente, la Mutua procedió a una nueva alta el 25 de enero de 2018 y el INSS procedió igualmente a revocarla. 

3. La Mutua impugnó esta última revocación, siendo desestimada esta demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, de 22 de junio de 2018 (autos 191/2018). La sentencia confirmó la resolución del INSS revocatoria del alta de la Mutua de 25 de enero de 2018. 

4. La Mutua interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de abril de 2019 (rec. 199/2019). 

La sentencia del TSJ revocó la sentencia del juzgado de lo social y declaró procedente el alta médica declarada por la Mutua. 

C) El proceso del artículo 140 LRJS no es el adecuado para que las mutuas impugnen las bajas médicas, por lo que cabe recurso de suplicación contra las sentencias de instancia que resuelvan impugnaciones de las mutuas sobre bajas médicas. 

1. Es doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto" (STS del Pleno, 11 de mayo de 2018, rcud 1800/2016, reiterada por otras posteriores). 

En este examen de la competencia funcional, la Sala no está vinculada por la decisión que se haya adoptado en el trámite de suplicación y no es necesario, tampoco, que concurra el presupuesto de la contradicción ex artículo 219 LRJS. Ello es así porque, si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la sentencia de instancia tiene que ser, a su vez, recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de esta Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (por todas, la ya citada Sentencia del TS del Pleno, 11 de mayo de 2018, rcud 1800/2016, y las SSTS 17 de julio de 2018, rcud 904/2018 y 1176/2017, 29 de octubre de 2019, rcud 2331/2017, 1 de julio de 2020, rcud 3419/2017, y 20 de octubre de 2020, rcud 2554/2017). 

2. La STS 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014) ha examinado un supuesto sustancialmente idéntico al supuesto y ha resuelto que el proceso del artículo 140 LRJS no es el adecuado para que las mutuas impugnen las bajas médicas, sino para que los trabajadores impugnen las altas médicas, por lo que cabe recurso de suplicación contra las sentencias de instancia que resuelvan impugnaciones de las mutuas sobre bajas médicas. 

Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley llevan a aplicar la anterior doctrina en el presente caso. 

3. La STS 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014) parte del artículo 191.2 g) LRJS, que dispone que no procede el recurso de suplicación "en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo el trabajador". 

Del tenor literal del artículo 191.2 g) LRJS se deriva que no cabe recurso de suplicación, incluso cuando la cuantía es superior a 3000 euros, cuando se impugna el alta médica. Lo recuerda, asimismo, entre otras, la STS nº 5/2017, 10 de enero de 2017 (rcud 2684/2015). 

Pero, como señala la STS de 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014), nada se dice "de los procesos de impugnación de las bajas médicas, lo que deja la duda de si similar disposición será aplicable a las impugnaciones de bajas médicas", duda que "disipa el artículo 140 LRJS que regula el proceso especial de "impugnación de altas médicas" y que en su número 3, al establecer las especialidades de ese proceso que se caracteriza por la celeridad en su tramitación, simplificación de trámites y delimitación de su objeto que se circunscribe a las altas médicas, establece: que la demanda "se dirigirá exclusivamente contra la Entidad Gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión" (apartado a), tenor literal del que se deriva que no cabe tramitar la demanda interpuesta por la Mutua impugnando la baja médica por este procedimiento especial, y, asimismo, en su apartado c), dispone que contra la sentencia que recaiga no cabrá recurso y que los efectos de esta resolución "se limitarán al alta médica impugnada", sin condicionar la que pueda recaer en otros procesos sobre naturaleza de la contingencia, base reguladora, derecho a las prestaciones y otros extremos." 

De lo que antecede, la STS 10 de febrero de 2015 (rcud 390/2014) extrae la conclusión de que el proceso especial del artículo 140 LRJS "no puede ser promovido por las Mutuas aseguradoras para impugnar las bajas médicas, lo que conlleva el que en el proceso promovido por la Mutua demandante no sean de aplicar las normas de ese proceso, ni, consiguientemente, la que establece la imposibilidad de recurrir en suplicación la sentencia que le ponga fin."

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