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domingo, 27 de febrero de 2022

El desequilibrio económico que trata de compensar la pensión compensatoria es que el existe al tiempo de la crisis matrimonial momento en que se valora y se corrige.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 17 de noviembre de 2021, nº 408/2021, rec. 980/2019, declara que el desequilibrio económico que trata de compensar la pensión compensatoria es que el existe al tiempo de la crisis matrimonial, momento en que se valora y se corrige. 

La pensión tiene un carácter indemnizatorio fijado en un momento concreto, y esa es la razón por la que no hay un derecho posterior a fijarla, si el supuesto, el desequilibrio, no se produjo en el momento del cese de la convivencia. 

A) El código civil en su artículo 100.1 establece que:

“Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge”.

Es decir, la modificación en la cuantía de la pensión compensatoria sólo puede tener lugar por variaciones estrictamente objetivas, como son las causadas en la fortuna del acreedor o deudor. 

El Procedimiento para solicitar la modificación de la pensión compensatoria, viene establecido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el mismo proceso que se sigue para la modificación del resto de las obligaciones económicas derivadas de la crisis matrimonial. 

No obstante, es importante dejar claro que los parámetros a tener en cuenta para la modificación de la pensión compensatoria no son los mismos que para la pensión de alimentos. Los alimentos se reducen o aumentan proporcionalmente según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, mientras que la modificación de la pensión compensatoria es mucho más restrictiva, ya que para ello deben existir alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. 

Además, para que prospere dicha modificación, también será necesario que concurran una serie de requisitos generales: 

a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas. 

b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida. 

c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio. 

d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación. 

e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias. 

B) Antecedentes. 

1º) Interpone recurso de apelación la representación procesal de doña Eloisa, que, aún sin cita expresa, dado lo argumentado en su escrito de interposición, denuncia error valorativo cuando mantiene que el demandado percibe desde hace años una pensión muy superior a la que tenía cuando se acordaron las medidas plasmadas en el convenio, al haberle sido reconocida una incapacidad total por el 150%, es decir, percibe una pensión de gran invalidez, por un importe mensual de 3.093,90 euros. Sigue argumentando que el importe de su pensión compensatoria es de 450 euros mensuales, lo que representa el 12.5% de la pensión que percibe el demandado. 

Por lo que interesa la modificación de la cuantía de esa pensión compensatoria hasta alcanzar los 902,38 euros, sentido en el que pide se estime el recurso. 

2º) Los cónyuges se divorciaron mediante sentencia de septiembre de 2010 que aprobó el convenio regulador suscrito por los excónyuges, quienes, por lo que aquí interesan, convinieron: 

“Don Fausto abonará mensualmente entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe doña Eloisa la cantidad de 450 euros que será incrementados anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC, ello a fecha 1 de enero de cada año a partir del presente. Dicha pensión compensatoria será abonada por don Fausto a doña Eloisa mientras ésta no cuente con ingresos propios, es decir, pueda obtener una pensión por jubilación, o en momento anterior si encontrase un empleo remunerado y/o por cuenta ajena". 

C) No cabe aumentar la pensión compensatoria en un momento posterior al desequilibrio. 

La modificación sustancial que apunta la recurrente no es tal para la Sala, puesto que, una pensión de gran invalidez, si bien representa el 150% de la base de cotización, significa un evidente deterioro en la salud de su perceptor, al punto que precisa de asistencia de tercera persona para los actos esenciales de la vida, razón del incremento del 50%, destina al pago del gasto que aquella necesidad implica. 

Admitiendo que el art. 100 del Código Civil prevé la posibilidad de variar el quantum inicialmente establecido conforme al art. 97 del Código Civil, se representa difícil la posibilidad de su incremento, toda vez que el desequilibrio que trata de compensar la pensión compensatoria es que el existe al tiempo de la crisis matrimonial, momento en que se valora y se corrige, fijándola; la pensión tiene un carácter indemnizatorio fijado en un momento concreto, y esa es la razón por la que no hay un derecho posterior a fijarla, si el supuesto, el desequilibrio, no se produjo en el momento del cese de la convivencia. 

Además de esto, un eventual posterior incremento en la fortuna del obligado al pago no estará ligado a la cooperación del cónyuge pensionado, sin desconsiderar que, situarlo en situación superior a la disfrutada en el matrimonio, significaría desatender los criterios del art. 97 del texto sustantivo. 

Finalmente y para concluir, en el supuesto, como más arriba se razonó, tampoco puede considerarse acreditada una sustancial modificación, a lo que debemos añadir, para terminar, que la pensión de gran invalidez no afecta al desequilibrio que en su día, cuando se produjo la crisis matrimonial, se pretendió compensar en favor de la exesposa; pues, recuérdese, que esa es la finalidad de la pensión, que no es un medio para lograr la igualación entre los cónyuges, ni en modo alguno pretende equiparar patrimonios (Sentencias del TS de 19 enero 2100, 17 febrero 2010, ó 17 octubre de 2018).

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