La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 25 de octubre de 2021, nº 361/2021, rec. 305/2021, declara nula de pleno derecho la cláusula segunda del testamento que deshereda expresamente a sus 4 hijos pues no existía causa justa de desheredación al no existir un maltrato físico o psicológico infligido por los hijos demandantes al causante, por la mera ausencia de contacto y comunicación con el padre.
Señala la jurisprudencia del TS que solo una falta de relación continuada e imputable a los desheredados puede ser valorada como causante de unos daños psicológicos.
Porque no consta que el padre testador intentara de modo real y efectivo reanudar el contacto y que fuera rechazado por sus hijos y atribuirse esa falta de relación a la conducta o actitud de los hijos y no, al contrario, al progenitor.
Estamos ante un mero desamparo moral, falta de relación afectiva o de comunicación, o un abandono sentimental o de ausencia de interés por el causante, que solo están sometidas, como decía la STS de 28 de junio de 1993, al tribunal de la conciencia; circunstancias estas que no pueden ser objeto de valoración jurídica; por lo que no concurre el error denunciado respecto del art.853.2 del Código civil.
A) Antecedentes.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por doña Inmaculada y don Gerónimo y doña Isidora contra don Gabino y doña Josefa, y declara nula de pleno derecho la cláusula segunda del testamento otorgado por don Marino en fecha 28 de noviembre de 2012 que deshereda expresamente a sus hijos, los ahora actores por las causas prevista en los arts. 853.1 y 3 del código civil, manifestando que no ha sabido nada de sus hijos desde que se separó de la madre de éstos hace veinticinco años, lo que se traduce en un total abandono y dejadez, y la escasa relación siempre fue con continuos insultos y amenazas.
Argumenta la magistrada de instancia su decisión en que la desheredación no se basó en justa causa, pues las pruebas de autos narran incidentes que nada tienen que ver con la causa de la desheredación que sería un maltrato, ni tampoco respecto a un maltrato físico o psicológico infligido por los hijos demandantes al causante.
Y, en consecuencia, declara el derecho de los actores a suceder a su padre don Marino, como herederos forzosos en los bienes que constituyen la legítima estricta en la herencia habida al fallecimiento del causante.
Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación de los demandados
que alegan una errónea apreciación de la prueba aportada con la contestación a
la demanda que llevaría a tener por acreditada la causa de la desheredación y
por infracción de la jurisprudencia del TS, por cuanto de las pruebas
practicadas se ha acreditado plenamente la ausencia de relación familiar,
existiendo una profunda desavenencia de los actores hacia su padre, la nula
relación que ha existido entre ellos es exclusivamente imputable a los actores,
estuvo más de veinticinco años sin saber de sus hijos, que ni siquiera
acudieron a su funeral.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
En la doctrina jurisprudencial, la desheredación es definida como aquella disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un heredero forzoso, en virtud de una justa causa de las que taxativamente señala la ley y, conforme a lo dispuesto en el artículo 849 del Código Civil, sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde, y aunque el referido precepto no lo diga, habrá que expresar quién es el desheredado.
Por lo que respecta al requisito de expresar la causa legal en que se funde, la doctrina jurisprudencial ha declarado que se cumple formalmente dicho requisito si se expresa la causa legal, aunque no se precisen detalladamente los hechos constitutivos, que de ser ciertos podrán ser probados por los herederos en caso de controvertirse la causa, aunque el testador no los haya precisado.
Por otro lado, la jurisprudencia declara (Sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de junio de 1.993, por todas) que ha de imponerse una
interpretación restrictiva en materia de desheredación que no sólo proclama el
art. 848 del Código Civil, sino también la abundante jurisprudencia recaída no
admitiéndose ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la
argumentación de "minoris ad maiorem".
El artículo 853 del Código Civil contempla como justa causa de desheredación de los hijos y descendientes, en su apartado 1º: haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que lo deshereda; y en su apartado 2º: haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Dispone el artículo 850 del Código Civil que "La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare", y el artículo 851 del mismo cuerpo legal que "La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique a la legítima.
Don Marino, que falleció en Oviedo, el 7 de junio de 2015, en su último testamento otorgado el día 28 de noviembre de 2012 dispuso en la cláusula testamentaria 2º que deshereda expresamente a sus hijos Gerónimo, Inmaculada, Isidora y Josefa por las causas previstas en los arts. 853.1 y 3 del código civil. Quiere manifestar que no ha sabido nada absolutamente de sus citados hijos desde que se separó de la madre de éstos, hace aproximadamente 25 años, no habiendo desde entonces ningún tipo de acercamiento ni han contestado durante todo ese tiempo a las llamadas del testador, no habiendo mostrado desde entonces interés alguno por su padre, lo que se traduce en un total abandono y una dejadez absoluta por conocer el estado en que su padre se encuentra. Manifiesta asimismo el testador que la escasa relación que con sus hijos mantuvo fue siempre con continuos insultos y amenazas.
Se manifiesta en la resolución, y no es cuestión controvertida, que la causa de desheredación discutida es la prevista en el art. 853.2 Código civil, pues aunque en el testamento también se indica que la desheredación se basa también en la causa prevista en el apartado 1º del citado artículo, en la contestación no se refieren a esta causa, por lo que entiende que no existe oposición por lo que no concurre, y en ningún caso se ha sostenido la misma.
C) El maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2º del Código Civil.
Las sentencias de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015 citadas y seguidas en la de 27 de junio de 2019, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2º CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. En este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial.
Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012.
La STS de 2 de julio de 2019 reitera que esa conducta de abandono emocional
y/o maltrato que resulta de cortar de modo definitivo toda relación puede
justificar la desheredación de los hijos de acuerdo con el art. 853.2 del
código civil.
D) Conclusión.
Tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, este tribunal no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la magistrada de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, además la juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas.
De las pruebas de autos deviene acreditado que a raíz de problemas graves de convivencia entre don Marino y sus cuatro hijos, cuando estos se fueron a vivir con su padre hacia el año 1.989 cuando falleció su madre, que dio lugar incluso a varios incidentes que terminaron con la intervención de la Administración del Principado acogiendo a los menores y la adopción de una hija, cortándose toda relación entre el padre y los hijos.
En recta interpretación de las pruebas practicadas donde los testigos reconocieron que padre e hijos se llevaban mal y así don Luis Angel, hermano del fallecido expuso circunstancias de mal comportamiento especialmente referido a Gerónimo en la época de convivencia, al igual que los relatos de imposibilidad de convivencia expuestos por doña Cándida, esposa del testador que determinaron la separación definitiva de padre e hijos.
No se refiere a este maltrato la causa de la desheredación y por lo acontecido durante la convivencia de padre e hijos, pues se señala una falta de comunicación durante más de veinticinco años, pese a ello recoge que la escasa relación mantenida fue con insultos y amenazas.
Don Luis Angel señala que estuvieron mucho tiempo sin tener relación y que no tenía constancia de que intentara retomar la relación con sus hijos, intento de retomar la relación que sí le constaba por referencia del propio don Marino al testigo don Pedro Miguel quien relató que intentó arreglar la situación, pero no consiguió nada y estaba triste porque no pudo conocer a su nieto. Y Dña. Diana, sobrina, que conoce a Isidora quien le manifestó que no quería saber nada de su padre. Nada refirió a un intento de acercamiento y el rechazo de sus hijos con injurias hacia el testador por parte de su esposa.
Señala la jurisprudencia del TS que solo una falta de relación continuada e imputable a los desheredados puede ser valorada como causante de unos daños psicológicos.
Sin embargo, a la vista de lo expuesto, tal circunstancia no puede apreciarse en el presente caso, en que no consta que tras las graves desavenencias entre el padre y los hijos hace más de 25 años, siendo éstos menores y determinantes de que pasaran a ser acogidos por el Principado, que conllevó una pérdida de relación, el padre intentara de modo real y efectivo reanudar el contacto y que fuera rechazado por sus hijos y atribuirse esa falta de relación a la conducta o actitud de los hijos y no, al contrario, al progenitor.
Resultando por tanto de aplicación la doctrina anteriormente expuesta que es aplicada igualmente en la recurrida. Y, en consecuencia, no acreditan los demandados, cuando sobre ellos recae la carga de la prueba, la concurrencia de las causas de desheredación, por lo que conservan lo actores su derecho a la legítima.
Estamos ante un mero desamparo moral, falta de relación afectiva o de comunicación, o un abandono sentimental o de ausencia de interés por el causante, que solo están sometidas, como decía la STS de 28 de junio de 1993, al tribunal de la conciencia; circunstancias estas que no pueden ser objeto de valoración jurídica; por lo que no concurre el error denunciado respecto del art.853.2 del Código civil.
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