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lunes, 14 de febrero de 2022

Es competente la Jurisdicción Civil para conocer de una reclamación de cantidad y resolución de contrato de arrendamiento de coto privado de caza porque según la Ley de Contratos del Sector Público los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles están excluidos del ámbito de aplicación de la ley.

 

El Auto de la Sala Especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo, sec. Artículo 42, de 14 de noviembre de 2017, nº 26/2017, rec. 17/2017, declara que es competente la Jurisdicción Civil para conocer de una reclamación de cantidad y resolución de contrato de arrendamiento de coto privado de caza porque, conforme a lo previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, aun celebrados por entes, organismos o entidades integradas en el sector público, están excluidos del ámbito de aplicación de la ley.

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece en su art. 110.3 que el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes, en cuanto concierne a sus efectos y extinción, siempre que no versen sobre actos jurídicos separables. 

A) Antecedentes. 

La Junta vecinal de Santa Olaja de la Varga interpuso ante la jurisdicción civil demanda de juicio verbal frente a D. Valentín en reclamación de cantidad y resolución del contrato de arrendamiento del Coto privado de caza nº 666, constituido sobre montes de utilidad pública y algunas fincas rústicas particulares del término municipal de Santa Olaja de la Varga, firmado entre ambas partes el 30 de abril de 2014, en el que se fijaba una duración de cinco años y se regía por lo establecido en el Pliego de Condiciones Técnicas Administrativas. La demanda tenía origen en la intención del arrendatario de dejar sin efecto el referido contrato y dar por liquidada la relación sin efectuar el pago de las tasas correspondientes. El Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, por auto de 7 de marzo de 2017, estimó la declinatoria promovida por la parte demandada y declaró su falta de jurisdicción, al entender competente a la jurisdicción contencioso-administrativa de León. 

Con posterioridad, la Junta vecinal formuló demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y apreciando de oficio el órgano judicial la posible falta de jurisdicción, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por auto de 17 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León declaró su falta de jurisdicción para conocer de la misma, al considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción civil. 

B) La Junta Vecinal de Santa Olaja de la Varga, entidad local menor del municipio de Cistierna, formuló ante la jurisdicción civil demanda de juicio verbal frente a don Valentín en la que acumulaba las acciones de resolución del arrendamiento y reclamación de cantidad relacionada con el arrendamiento de un coto privado de caza. 

Las acciones ejercitadas en la demanda se apoyaron, esencialmente, en los siguientes hechos: 

- La Junta Vecinal de Santa Olaja de la Varga y D. Valentín celebraron el 30-4-2014 un contrato de arrendamiento de un coto privado de caza constituido sobre los montes de utilidad pública 461 y 474, terrenos comunales y algunas fincas particulares del municipio, por una duración de cinco años a contar desde la temporada de caza 2014/2015, esto es, hasta el final de la temporada de caza 2018/2019. 

- El 4-2-2016, el arrendatario comunicó a la Junta su intención de resolver el contrato de arrendamiento como consecuencia de las adversas condiciones para la actividad de caza sufridas durante el año 2015, sin cumplir lo dispuesto en el contrato, que se había confeccionado según el pliego de condiciones técnicas y administrativas al que había de someterse el aprovechamiento de caza en el coto privado objeto de arrendamiento. 

- La Junta Vecinal de Santa Olaja de la Varga, entidad local menor del municipio de Cistierna, formuló ante la jurisdicción civil demanda de juicio verbal frente a D. Valentín en la que acumulaba las acciones de resolución del arrendamiento y reclamación de cantidad de 8.508,28 euros adeudada por el arrendatario, tanto por la contraprestación por el arrendamiento, incrementada en el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, como por la repercusión al mismo de otros gastos como matrícula del coto y otros conceptos. 

- El Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, por auto de 7 de marzo de 2017, estimó la declinatoria de jurisdicción planteada por el demandado y declinó su competencia para conocer, por entender que correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. 

- Seguidamente, la Junta Vecinal se dirigió ante dicha jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León, por auto de 17-5-2017, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, también se declaró incompetente para conocer. 

- Producido el rechazo para conocer de ambos órdenes jurisdiccionales, la Junta planteó recurso por defecto de jurisdicción. Recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de entender que la competencia corresponde a la jurisdicción civil. 

C) Jurisdicción competente. 

Procede atribuir la competencia al orden jurisdiccional civil, por las siguientes razones

1º) El contrato del que trae causa la acción ejercitada es un contrato de arrendamiento de un coto privado de caza constituido sobre bienes de diversa naturaleza, celebrado el 30 de abril de 2014 al que, por lo tanto, resulta aplicable el Real Decreto Leg. 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP). Conforme a lo dispuesto en el art. 4.1.p) de dicha norma, los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles, aun celebrados por entes, organismos o entidades integradas en el sector público, como es la entidad arrendadora, están excluidos del ámbito de aplicación de la ley. En este sentido se pronunció ya esta sala en el ATS de 5 de diciembre de 2014 (Conflicto de competencia (en adelante Cc) núm. 26/2014), si bien, en un supuesto al que resultaba aplicable la anterior Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuyo art. 4.1.p) era del mismo tenor que el actual del TRLCSP. 

2º) Por su parte, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece en su art. 110.1 que los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. 

Y respecto a la jurisdicción competente, señala en el art. 110.3 que el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes, en cuanto concierne a sus efectos y extinción, siempre que no versen sobre actos jurídicos separables. 

3º) Sentado lo anterior, no está de más añadir que la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dispone, en el artículo 2.b) que dicho orden jurisdiccional conoce de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y únicamente los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas, pero no para los efectos derivados de la extinción. 

Mientras que el artículo 21.2 del TRLCSP dispone, que el orden civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados, y tal calificación corresponde al contrato de arrendamiento de un coto privado de caza. 

D) Por otra parte, la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ejercita por medio de demanda presentada por la Administración frente a un particular, sin que exista actuación administrativa impugnable. No cabe que esta acción se entable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce de las pretensiones ejercitadas en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo, pues como señalan los Autos del TS, Sala Especial de Conflictos de Competencia, de 18 de julio de 2013 (Cc núm. 16/2013); de 17 de marzo de 2016 (Cc núm. 24/2015) y de 9 de mayo de 2017 (Cc núm. 30/2016), la competencia de los órganos del orden contencioso- administrativo exige una actuación de las Administraciones sujeta al derecho administrativo ( art. 1.1 LJCA). 

Finalmente, debe tenerse en cuenta la previsión del art. 9.2 de la LOPJ, que dispone que los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. 

E) En consecuencia, procede declarar la competencia de la Jurisdicción Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cistierna.

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