Buscar este blog

jueves, 3 de febrero de 2022

La interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, debiendo entender que se interrumpe cuando se acredita el envío y recepción de la reclamación extrajudicial mediante carta certificada de la que no resulta difícil inferir su contenido.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2019, nº 74/2019, rec. 2168/2016, declara que la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, debiendo entender que se interrumpe en los supuestos entre otros, en los que se acredita el envío y recepción de la reclamación extrajudicial mediante carta certificada de las que no resulta difícil inferir su contenido si se está a los antecedentes litigiosos entre las partes. 

En el certificado expedido por la Oficina de Correos, de la última carta de fecha 12 de diciembre de 2014, consta el justificante del envío: CD00997378458 y la oficina de admisión: 3370794 Oviedo SUC 4 con un importe de envío de 3.62 euros, sin que dicha carta haya sido devuelta a su remitente por falta de entrega. 

El artículo 1973 del Código Civil establece que: 

“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. 

Dicho artículo 1.973 del CC, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. 

Si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago; por lo que no cabe renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, sino que se habrá de estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos que concedan verosimilitud al contenido de la carta y a su recepción. 

A) Resumen de antecedentes. 

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación: 

1.- El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la demandante, doña Andrea, ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios causados por la ocupación y destrozos causados en sus fincas, al amparo del art. 1902 y 1905 CC frente a don Casiano, por importe de 18.457,20 euros. El demandado se opuso a la demanda, excepcionando en primer lugar la prescripción de la acción y, en segundo lugar, su falta de legitimación. 

2.-En primera instancia se apreció la excepción de prescripción pues no otorgó efectos interruptivos a la última de las comunicaciones efectuadas, la practicada por carta certificada fechada el 12 de diciembre de 2014, folio 158, en cuanto no venía acompañada de su acuse de recibo y desestimó la demanda. 

3.-Recurrida en apelación por la demandante, se estimó en parte el recurso, revocando la sentencia dictada en primera instancia y condenando al demandado al pago de 9.396,55 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Rechazó la prescripción al estimar que la demandante acudió a un medio idóneo para que la comunicación llegase a conocimiento del demandado, como fue la remisión de carta certificada a su domicilio a través del Servicio Nacional de Correos, medio operativo cuya regularidad no hay razón alguna para poner en entredicho aunque falte el acuse de recibo, ya que este no es determinante para concluir que no tuvo lugar la recepción de la comunicación. 

4.-El demandado interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3.ª LEC. 

El recurso se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1968.2 CC, por interpretación errónea y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 972/2011, de 10 de enero de 2012, 1172/1994 de 24 de diciembre de 1994, 903/1994 de 13 de octubre de 1994, 672/2009 de 28 de octubre de 2009, 1082/2007 de 9 de octubre de 2007. 

En su desarrollo se combate el criterio de la Audiencia de estimar interrumpida la prescripción de la acción de responsabilidad civil ejercitada ya que las cartas enviadas anualmente y que sirven de base a la sentencia recurrida para entender interrumpida la prescripción además de no dejar constancia del contenido de las mismas, son recibidas por persona distinta a la del demandado, sin que en la última de ellas del año 2014 conste acuse de recibo alguno. De ahí que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de esta sala que dice que para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada que debe trascender del propio titular del derecho y la voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor. 

B) Decisión del Tribunal Supremo: 

1.- La cuestión jurídica que viene a plantear la parte recurrente es, en tesis de doctrina, la idoneidad del correo certificado sin adveración de texto y sin acuse de recibo para acreditar que la reclamación extrajudicial cumple los requisitos que la jurisprudencia exige para interrumpir la prescripción. 

2.- A efectos de admisibilidad del recurso, el hecho de que la prescripción del instituto de la prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta sala revisar la decisión de la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (Sentencia del TS nº 134/2012, de 29 de febrero). 

Ahora bien, cuando se trata de interrupción de la prescripción también tiene declarado la sala (sentencia del TS nº 209/2010, de 8 de abril) que es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964, 31 de mayo de 1965, 11 de febrero de 1966, 30 de diciembre de 1967, 2 de junio de 1987, 14 de mayo de 1996, 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003). 

De ahí que se torne en fundamental indagar en qué aspecto incide la ratio decidendi de la sentencia recurrida, para apreciar si desconoce el aspecto jurídico jurisprudencial que justificaría el interés casacional, o solo se contrae a la cuestión de hecho. 

Tiene sentado la sala de lo Civil del TS (sentencia del TS nº 972/2011, de 10 de enero) que: 

"Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 / 2005), y su acreditación es carga de quien lo alega." 

Esta doctrina no la desconoce la sentencia recurrida por cuanto comienza, al enjuiciar la cuestión, por la cita precisa de ella (fundamento de derecho segundo). 

Lo que sucede es que, al abordar el aspecto fáctico de la aplicación de la doctrina, entiende acreditado que se han cumplido tales exigencias. 

En estos términos no cabría la admisibilidad del recurso. 

3.- No obstante, y dado que provisoriamente se ha admitido, vamos a ofrecer respuesta al mismo en aras a una mejor tutela efectiva de los derechos de la parte recurrente. 

La sentencia del Tribunal Supremo nº 97/2015, de 24 de febrero, que cita la sentencia recurrida, afirma que: 

“La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en (STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia del TS de 6 de diciembre de 1.968." 

Por consiguiente, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago; por lo que no cabe renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, sino que se habrá de estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos que concedan verosimilitud al contenido de la carta y a su recepción. 

De ahí, que la sentencia del TS nº 877/2005, de 2 de noviembre, afirme que: "el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción (sentencias del TS de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990, entre otras)". También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000. 

4.- Los hechos reconocidos por la sentencia recurrida son los siguientes: 

"Doña Andrea es dueña de una serie de fincas ubicadas en Grado, en el lugar conocido como DIRECCION000, y en abril del año 2.003 promovió juicio frente a Don Casiano interesando la protección sumaria de la posesión, pretensión que fue rechazada por sentencia de 13-6-2.003 al ser el demandado y no la actora quien efectivamente ejercía la posesión. A dicho proceso siguió otro, el PO 234/2004, entre iguales partes, instado por Doña Andrea el 7-10-2.004, en el que la actora interesaba la declaración de la ocupación sin título por el demandado de las fincas de su propiedad y su condena a su devolución y reintegro. 

"Dicho proceso fue suspendido en razón de querella formulada por el demandado (Antecedente de hecho 3 de la sentencia del Procedimiento Ordinario en la instancia), que dio lugar a las D.P. 3080/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, sobreseídas por auto de 15-8-2.007 , confirmado por otro de la Audiencia Provincial de 18-12- 2.007, reanudándose el proceso civil, que concluyó en la instancia por sentencia de fecha 23-3-2.010, confirmada por otra de esta Audiencia de 29-6-2.010, que declaraba la ocupación de las fincas propiedad de la accionante (Doña Andrea ) por el demandado (Don Casiano ) sin que a ésta le asistiere título o derecho alguno justificativo de ese proceder y, más en concreto, la invocada relación arrendaticia que pretendía constituida entre la parte y el que transmitiera las fincas a la accionante (FJ 1 de la sentencia de esta Audiencia de 25-7-2.010). 

A ese pronunciamiento siguió denuncia formulada por Doña Andrea frente a Don Casiano con fecha 2-8-2.010 imputándole la ocupación de sus fincas con ganado, dando lugar a las Diligencias Previas 481/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Grado, a las que se incorporó inspección ocular practicada por la Guardia Civil, que el 13-10-2.010 constató la presencia de tres reses de ganado cuyos crotales aparecían registrados a nombre de la madre de Don Casiano. No obstante, lo cual, se sobreseyó el proceso por auto de 12-12-2.010 y a eso siguieron un burofax y tres cartas certificadas remitidas por la propiedad del terreno a Don Casiano reclamándole los daños derivados de la ocupación y explotación de sus fincas en los meses de diciembre de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. 

La sentencia de primera instancia, no contradicha por la de la audiencia, que es la recurrida, afirma que: "Por lo que respecta a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la demandante, a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año, consta un burofax de fecha 30 de diciembre de 2011 (documento 23 de la demanda) que, si bien fue entregado a doña Penélope, el propio demandado reconoce su existencia y el conocimiento de su contenido. Posteriormente, se remite carta certificada en fecha 21 de diciembre de 2012, constando recibida la misma por Casiano el día 28 de diciembre de 2012 (folios 151 y 152) y en fecha 17 de diciembre de 2013 se remite otra carta certificada, que es recepcionada por Rebeca en fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 154 y 155). Respecto de estas dos reclamaciones, de la prueba documental aportada con la demanda resulta que la actora remitió sendas cartas certificadas con acuse de recibo, las cuales fueron remitidas al demandado a su domicilio sito en la Calle Torres, nº 10, 2º de Oviedo, siendo así que las citadas cartas fueron remitidas en las fechas selladas en Correos, como resulta del acuse y no consta devolución del envío, habiendo sido dichas comunicaciones efectivamente recibidas en ese domicilio indicado porque aparece un receptor de la misma que firma en el acuse, receptor que, en el caso de doña Rebeca , acepta una comunicación dirigida al hoy demandado." 

Todo se reduce, pues, a la carta remitida en fecha 12 de diciembre de 2014 (documento 26 de la demanda), al no existir recibo que justifique la entrega de la misma en el domicilio del demandado ni la recepción de dicha comunicación. 

Si se está a todas las circunstancias que rodean el supuesto litigioso, no puede calificarse de ilógica o absurda la inferencia de la sentencia recurrida cuando afirma que "la recurrente acudió a un medio idóneo para que la comunicación llegase a conocimiento del demandado, cuál fue la remisión de carta certificada a su domicilio a través del Servicio Nacional de Correos, medio operativo cuya regularidad no hay razón para poner en entredicho y respecto de lo que el documento del acuse de recibo que por la sentencia recurrida se echa en falta sólo haría redundar en aquello, pero sin ser determinante para ante su falta de incorporación concluir que no aconteció la recepción de la comunicación". 

Como afirma la parte recurrida "dichas cartas fueron enviadas y dirigidas todas y cada una de ellas al demandado: Don Casiano y todas ellas a la misma dirección: Calle Torres, nº 10, 2º de Oviedo, habiendo admitido el demandado la recepción de todas, excepto la de fecha 12 de diciembre de 2014. 

"En el certificado expedido por la Oficina de Correos, de la última carta de fecha 12 de diciembre de 2014, consta el justificante del envío: CD00997378458 y la oficina de admisión: 3370794 Oviedo SUC 4 con un importe de envío de 3.62 €, sin que dicha carta haya sido devuelta a su remitente por falta de entrega. En dicho certificado consta que se remite al recurrente y a dicha dirección. En el escrito de contestación a la demanda en su encabezamiento el propio demandado sigue señalando como domicilio la Calle Torres, nº 10, 2º de Oviedo."

De tales hechos se infiere el envío de la carta y su recepción, y si se está a los antecedentes litigiosos entre las partes y a lo reclamado en las comunicaciones precedentes, no resulta difícil inferir el contenido del escrito de la carta cuestionada.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: