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miércoles, 9 de febrero de 2022

Procedencia de un despido colectivo de un grupo empresarial porque se prueban pérdidas reiteradas en el tiempo y disminución de forma persistente de sus ingresos ordinarios lo que evidencia la concurrencia de una situación económica negativa ajena a la pandemia.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2021, nº 1276/2021, rec. 196/2021, estima la procedencia de un despido colectivo de un grupo empresarial porque se prueban pérdidas reiteradas en el tiempo y disminución de forma persistente de sus ingresos ordinarios, lo que evidencia la concurrencia de una situación económica negativa, ajena a la pandemia. 

Además, se ha producido una importante disminución en la demanda de los productos que colocaba en el mercado, lo que obligaba a realizar ajustes estructurales para reducir la capacidad productiva. Tales causas son ajenas a la pandemia por lo que no es aplicable la normativa especial dictada para hacer frente a la emergencia sanitaria. 

El despido colectivo ha sido ajeno a la pandemia causada por el COVID-19, respondiendo a causas económicas y productivas que se iniciaron antes de la pandemia y que traen causa de una crisis estructural sectorial y no de la citada crisis sanitaria. 

La empresa tiene acuerdo con los sindicatos con una garantía de pertenencia al grupo empresarial que no se incumple porque obliga a la negociación con la representación sindical legitimada, con quien se alcanza acuerdo. 

El Tribunal Supremo declara nos encontramos con un grupo de empresas mercantil pero no con un grupo de empresas con efectos laborales. 

A) Antecedentes. 

La empresa Gestamp Tooling Services AIE (en adelante GTS) despidió por causas económicas, organizativas y productivas a toda su plantilla. La mayoría del comité de empresa y el sindicato LAB firmaron con GTS un acuerdo transaccional por el que desistían y renunciaban a cualquier demanda, acción o procedimiento de impugnación frente a dicho despido colectivo. La Confederación Sindical ELA interpuso demanda impugnando el despido colectivo. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de marzo de 2021, procedimiento 67/2020, estimó en parte la demanda de despido colectivo, declarándolo no ajustado a derecho. 

B) El Tribunal Supremo declara nos encontramos con un grupo de empresas mercantil pero no con un grupo de empresas con efectos laborales. 

La parte recurrente te procesal sostiene que, al tratarse de un grupo de empresas con efectos laborales y no haberse aportado la documentación necesaria, el despido debe declararse nulo. 

1º) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: 

"La enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". 

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores". 

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"". 

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. 

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla. 

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019, y las citadas en ella). 

2º) La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida (sentencia del TS de 14 de mayo de 2020, recurso 214/2018 y las citadas en ella). 

En efecto, la Confederación Sindical ELA sustenta este motivo en una pluralidad de afirmaciones que no se han recogido en el relato histórico de autos. En la presente litis no se ha probado la concurrencia de ninguno de los elementos adicionales que determinan la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales. Se ha acreditado que las empresas que integran el grupo mercantil Gestamp cuentan con su propia estructura directiva, su concreta área de recursos humanos, su propio patrimonio, sus cuentas independientes presentadas y debidamente auditadas. Cada una de ellas tiene su órgano de representación de los trabajadores y su convenio colectivo de aplicación. 

No ha habido funcionamiento unitario con confusión de plantillas. Se ha probado que algunos trabajadores prestan servicios a favor de empresas del grupo mercantil pero dichos servicios se facturan entre las empresas a precio de mercado. Es cierto que hay dos trabajadores en el servicio mancomunado de Prevención, en el que participan diferentes empresas del grupo, y otras nueve en otras empresas de la División Tooling. Asimismo, desde 2018 hasta 2020 un total de seis trabajadores fueron desplazados unos meses concretos para desarrollar proyectos específicos, lo que se comunicó al comité de empresa. Pero ni la existencia de servicios comunes, cuando los servicios se pagan a precios de mercado, ni el desplazamiento durante unos breves periodos de tiempo de seis trabajadores para desarrollar proyectos específicos, debidamente comunicados a la representación legal de los trabajadores, determina la existencia de un funcionamiento unitario con confusión de plantillas. 

Por último, el acuerdo transaccional que ha permitido la recolocación de quince trabajadores en otras empresas del grupo, evitando así que sus contratos de trabajo se extingan en el presente despido colectivo, no evidencia la existencia de un grupo de empresas patológico. El citado acuerdo se alcanzó de conformidad con el art. 8.1.a) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que incluye "entre las medidas para evitar o reducir los despidos colectivos [...] a) La recolocación interna de los trabajadores dentro de la misma empresa o, en su caso, en otra del grupo de empresas del que forme parte." La recolocación de trabajadores en otra empresa del mismo grupo mercantil acordada en el seno de un despido colectivo no determina que se trate de un grupo de empresas laboral. 

3º) Tampoco se ha probado la confusión patrimonial. No basta con que una empresa del grupo tenga una posición dominante a través de las participaciones en el capital social de las restantes. Es necesario que el patrimonio social se utilice de forma indistinta e injustificada, lo que no se ha acreditado en este litigio. La unidad de caja exige una permeabilidad operativa y contable entre las empresas del grupo que tampoco se ha probado. Solamente se ha acreditado que tienen entre sí contratos de cuenta corriente . Pero se declara probado que las operaciones y contratos entre las empresas demandadas se acomodan a los precios de mercado. 

En contra de lo que sostiene la parte recurrente, no consta en el relato fáctico de autos afirmación alguna de la que pueda inferirse que GTS era una empresa aparente. Tampoco se ha probado el uso abusivo de la dirección unitaria. En consecuencia, nos encontramos con un grupo de empresas mercantil pero no con un grupo de empresas con efectos laborales. 

C) Despido colectivo procedente, por motivos por causas organizativas y productivas, ajenas a la pandemia Covil-19. 

1.- En el siguiente motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 2 del Real Decreto 9/2020 y de los arts. 22 y 23 del Real Decreto 8/2020 en relación con el art. 6.4 del Código Civil, alegando que las citadas normas contienen una prohibición de despedir, por lo que debe declararse nulo el despido colectivo. 

2.- Los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establecen: 

"22.1 Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [...].

23.1 En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes [...]". 

3.- El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, dispone: 

"La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido". 

4.- La empresa GTS comunicó el inicio de un periodo de consultas para un ERTE afectante a la totalidad de la plantilla por causas organizativas y productivas. Pero el citado ERTE se retiró por cambio de circunstancias, por lo que no hubo suspensión de contratos de trabajo, a diferencia de lo que ha sucedido en otras empresas del grupo. En consecuencia, la mercantil GTS no acordó la suspensión de contratos ni la reducción de jornada. 

Se ha acreditado que las causas económicas, productivas y organizativas en las que se basa el despido colectivo son ajenas al COVID-19. El despido colectivo tiene su origen en la crisis estructural del negocio de troquelería, causada por el descenso en el lanzamiento de nuevos modelos motivado por la transformación que está experimentando el sector de la automoción, lo que determinó un descenso continuado de las ventas de Tooling División desde el año 2017. El despido se sustenta en la caída del volumen de actividad y en la disminución del precio medio de venta, así como en el desequilibrio entre las horas internas destinadas a las actividades diferenciales de mayor valor añadido y las horas externalizadas para las actividades más sencillas, por lo que ha aumentado el coste medio efectivo por hora, situándose por encima del precio medio de venta debido al mayor peso de las horas internas. La consecuencia ha sido que el margen obtenido por Tooling División se ha deteriorado de forma ininterrumpida en el periodo comprendido entre 2017 y junio 2020. Se declara probado que el descenso de la cifra de ingresos de GTS comenzó en 2018 antes del inicio del impacto de la pandemia por COVID- 19, en línea con la evolución sectorial y la crisis del sector de troquelería. 

Los citados hechos revelan que el presente despido colectivo ha sido ajeno a la pandemia causada por el COVID-19, respondiendo a causas económicas y productivas que se iniciaron antes de dicha pandemia y que traen causa de una crisis estructural sectorial y no de la citada crisis sanitaria, por lo que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que la previsión del art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no es aplicable al presente litigio, lo que obliga a desestimar este motivo.

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