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jueves, 3 de febrero de 2022

Es nulo el despido de una profesora de religión divorciada por contraer segundo matrimonio sin solicitar la nulidad eclesiástica del primero por vulneración de sus derechos fundamentales.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de julio de 2021, nº 799/2021, rec. 4669/2018, declara nulo el despido de una profesora de religión divorciada por vulneración de sus derechos fundamentales al revocarle la certificación de idoneidad para impartir enseñanza de Religión y Moral católica, por contraer segundo matrimonio sin solicitar la nulidad eclesiástica del primero. 

Su decisión de casarse en la forma civil legalmente prevista o de no contraer matrimonio conviviendo con la persona de su libre elección queda, en principio, en la esfera de su intimidad personal y familiar, de suerte que la motivación religiosa de la decisión extintiva de no proponerla como profesora de religión -por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho canónico- no justifica, por sí sola, su inidoneidad sobrevenida, pues esa decisión no puede prevalecer sobre el derecho a elegir libremente su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo que constituye una opción estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. 

Entenderlo de otro modo conduciría a la inaceptable consecuencia de admitir que quien desea casarse y no puede hacerlo en forma religiosa por sus circunstancias personales, se vea obligada a elegir entre renunciar a su derecho constitucional a contraer matrimonio con la persona elegida o asumir el riesgo cierto de perder su puesto de trabajo como docente de religión y moral católicas, lo que supondría otorgar a la libertad religiosa una prevalencia absoluta sobre la libertad individual, lo cual ha sido rechazado expresamente por el TC. 

A) Antecedentes. 

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la extinción del contrato de la actora, que prestaba servicios como profesora de religión y moral católica para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, debida a la revocación de la missio canónica efectuada por el Arzobispado de Valladolid, constituye válida extinción de su contrato, o, por el contrario, supone un despido que habría que calificar como nulo. 

2.- La sentencia aquí recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de en 20 de septiembre de 2018, rec. 1152/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y al Arzobispado de Valladolid, en la que solicitaba que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de su despido. 

Consta en la referida sentencia que la demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, como profesora de religión y Moral Católica, desde el curso escolar 2001/2002. La trabajadora, sin obtener la nulidad canónica de su primer matrimonio, contrajo matrimonio civil, durante el cual concibió dos hijas. Disuelto por divorcio el segundo matrimonio, la actora mantiene una relación de convivencia estable con otra pareja, divorciado, que tiene tres hijos. Al manifestar de forma espontánea a la Delegada de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid que estaba casada en segundas nupcias, ésta le indicó que dicha esta situación no era acorde con los postulados de vida cristiana, sugiriéndole la posibilidad de instar la nulidad del matrimonio canónico, regularizando de esa forma su situación marital, para continuar contando con la confianza del Obispado, y mantener así el requisito de idoneidad necesario para impartir formación religiosa. 

En abril de 2016 la actora presentó escrito en el Arzobispado por el que un Letrado, manifiesta haber recibido encargo profesional de presentar demandada de nulidad canónica del matrimonio de la demandante. En mayo de 2017 la Delegada de Enseñanza del Arzobispado recibió llamadas de padres de alumnos de la actora mostrándose contrariados por su situación de convivencia extramarital con una tercera persona. En junio de 2017 la actora fue convocada a una reunión con el Obispo Auxiliar, en la que reconoció sus sucesivas relaciones, así como la falta de inicio de los trámites para obtener la nulidad del matrimonio canónico, motivo por el que se le reiteró que no reunía las condiciones para emitir en su favor el certificado de idoneidad para impartir clases de Religión católica. La Dirección del centro en el que la demandante ha venido impartiendo clase, no ha recibido ninguna queja en relación a la situación personal de la demandante, ni en el curso 2016/2017, ni tampoco en cursos anteriores. 

En julio de 2017 la Delegación Diocesana de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid remitió comunicación a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, poniendo en conocimiento de dicha entidad la revocación de la "missio canonica" que la actora tenía concedida, por resultar su testimonio de vida contrario a la doctrina católica, sin que por ello fuera propuesta como persona idónea impartir enseñanza de Religión y Moral católica. El 21 de julio de 2017 la Consejería remitió una comunicación a la actora, notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 1 de septiembre de 2017, fecha de comienzo del curso escolar 2017/2018, por haberse revocado el requisito esencial de idoneidad por la autoridad religiosa competente, y con base en motivos estrictamente religiosos y morales. 

3.- La sentencia recurrida consideró que el control que de la causa extintiva puede hacer la Administración Educativa sobre la decisión del Obispado se agota en comprobar si la misma procede de la persona u órgano autorizado de la correspondiente confesión religiosa, y excluir que tal decisión del obispado venga motivada por razones ajenas a las que legítimamente pueden dar lugar a la misma, que son las de índole religiosa, dentro de unos determinados límites. Así, en cuanto a la comprobación de que en el caso concreto, la potestad sobre la idoneidad de los profesores conferida a la correspondiente confesión religiosa no ha sido ejercita de manera desviada respecto de su finalidad legítima, la sala de suplicación concluye que la retirada de la idoneidad al trabajador por el Obispado no es ajena a causas de naturaleza religiosa y no se han traspasado al respecto los límites que hubieran podido suponer una eventual vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. 

Considera la sentencia que la retirada de la declaración de idoneidad puede fundamentarse en la separación del trabajador del conjunto de contenidos de la religión y también en los aspectos de la vida cotidiana relevantes para la misma, y no por ello la causa de la pérdida de la idoneidad deja de ser religiosa. Así, La Administración debe limitarse a comprobar que la decisión es ajustada a Derecho, lo que implica determinar que proviene de la persona con poder y representación de la correspondiente confesión religiosa y que no resulte ejercitada en desviación de poder, para finalidades diferentes de las propiamente religiosas; y finalmente, el trabajador mantiene su libertad personal y religiosa para separarse de su confesión, pero no puede pretender mantener su empleo en condiciones incompatibles con la naturaleza del mismo, porque la Ley trata de cohonestar diferentes derechos fundamentales y es obvio que el contrato de trabajo, según su propia finalidad y naturaleza, impone determinados límites y modaliza esos derechos fundamentales, en la medida necesaria para cumplir adecuadamente su función. 

B) Objeto de la litis. 

1.- Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los artículos 10, 14, 16, 18.1, 24 y 32 de la Constitución, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, reiterando las infracciones normativas alegadas en suplicación que fundamentaron su demanda inicial. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 51/2011, de 14 de abril. 

2.- Dicha sentencia, dictada a propósito de un pleito sobre despido contemplaba un supuesto que en origen comprendía las siguientes circunstancias: 1) La actora había venido prestando servicios como profesora de religión católica (educación infantil y primaria), a propuesta del obispo de Almería, en diversos centros escolares públicos, desde el curso académico 1994/1995. 2) En mayo del año 2001 se le comunicó a la señora Adolfina por el delegado diocesano de enseñanza de Almería que no sería propuesta como profesora de religión y moral católica para el siguiente curso escolar (2001/2002), por haber contraído matrimonio civil con un divorciado el 1 de septiembre de 2000, toda vez que tal decisión no se juzgaba coherente con la doctrina de la Iglesia católica respecto del matrimonio. 3) El delegado diocesano remitió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con fecha 8 de junio de 2001 la relación de profesores de religión de enseñanza primaria que, habiendo prestado servicios como tales en el curso escolar 2000/2001, no son propuestos para el siguiente curso, relación en la que figuraban la actora y otra persona. 4) De conformidad con dicha propuesta, el Ministerio no suscribió con la señora Adolfina contrato de trabajo para la prestación por ésta de servicios como profesora de religión para el curso 2001/2002. 5) La trabajadora formuló demanda por despido ante la jurisdicción social contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Obispado de Almería. 

Tras ser desestimada dicha demanda por el Juzgado de instancia, resolución que fue confirmada por la sentencia de suplicación, el Tribunal Constitucional en la referida sentencia aportada como referencial, recuerda que la razón de haber contraído matrimonio civil la trabajadora no guardaba relación con su actividad docente y se fundamentaba en el criterio de índole religiosa o moral, que consideraba que tal circunstancia podía afectar al ejemplo y testimonio personal de vida cristiana que le era exigible según la doctrina católica respecto del matrimonio. El Tribunal Constitucional argumenta que este criterio religioso no podía prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de religión y moral católica, porque el hecho de haber contraído matrimonio civil aparecía por completo desvinculado de su actividad docente, pues no se le imputa que en sus enseñanzas hubiera incurrido en la más mínima desviación de los contenidos establecidos por la Iglesia católica sino que era la falta de coherencia de su matrimonio con la doctrina católica en relación con una decisión tomada por ésta en el legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, habiéndose visto obligada en su libertad de elección del cónyuge a acogerse necesariamente a la forma civil del matrimonio, sin que ello cuestionara la doctrina de la Iglesia católica en relación con el matrimonio, o realizado apología del matrimonio civil, ni conste tampoco en modo alguno que la demandante hubiere hecho exhibición pública de su condición de casada con una persona divorciada. La decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista con la persona elegida quedaba en la esfera de su intimidad personal y familiar, y la motivación religiosa de la decisión del Obispado, por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho canónico, no justificaba por sí sola la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de religión y moral católicas, porque esa decisión eclesial no podía prevalecer sobre el derecho a elegir libremente y dentro del respeto a las reglas de orden público interno español su estado civil y la persona con la que deseaba contraer matrimonio. 

La sentencia del TC concluye otorgando el amparo solicitado por vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales, a la libertad ideológica, en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida, y a la intimidad personal y familiar, lo que conlleva la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, debiendo retrotraerse las actuaciones para que dictar una nueva Sentencia partiendo inexcusablemente de la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto y resuelva sobre la decisión de no renovar el contrato de la demandante como profesora de religión y moral católicas para el curso 2001/2002. 

3.- El artículo 219.2 LRJS dispone que "Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado". 

De su tenor, tal como ha precisado la Sala en sentencias a las que, posteriormente se hará referencia, resulta que el legislador no ha eximido del requisito de la contradicción cuando se trata de sentencias del TC, pero no cabe duda de que, respecto de la misma, se han de aplicar criterios más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS, sin olvidar que la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción. Como hemos dicho en nuestra STS de 14 de noviembre de 2014, dictada en el recurso 1839/2013 (en doctrina reiterada por las STS de 20 de enero de 2015, rec. 740/2014; de 12 de septiembre de 2017, Rcud. 2805/2015 y de 5 de mayo de 2021, Rec. 129/2020, entre otras), el último inciso del precepto transcrito puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria. 

La aplicación de la indicada doctrina al supuesto que examinamos debe conducir, a juicio de la Sala, a considerar existente la contradicción invocada, por cuanto que entre las sentencias comparadas resultan fácilmente constatables los requisitos de la contradicción tal como los hemos explicado. En efecto, en ambas resoluciones, sobre unos hechos muy similares, se ha pretendido la tutela de los mismos derechos fundamentales en relación a un cese en el trabajo derivado de la retirada de la confianza por parte de la autoridad eclesiástica, habiendo establecido la sentencia recurrida una doctrina diferente de la establecida en la de contraste en orden, precisamente, a la ponderación de los derechos en juego y, especialmente, en torno a la justificación de la medida empresarial. A pesar de que existen diferencias fácticas entre las sentencias comparadas, estas no son trascendentes para obviar la contradicción; ni tampoco -a diferencia del supuesto contemplado en nuestra STS 667/2017 de 12 de septiembre- puede constatarse que ambas sentencias no contengan doctrinas enfrentadas sino iguales, ya que, aunque es cierto que en las dos se efectúa un juicio o control de la legalidad de la retirada de la missio canonica a la luz de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, no es menos cierto que, ante unos hechos muy similares, la ponderación que aquí realiza, la sentencia de contraste es radicalmente diferente de la que efectúa la recurrida. En el anterior supuesto examinado por la Sala no apreciamos la contradicción al entender que la ponderación que había efectuado la sentencia recurrida era acorde con los postulados que se desprenden de la sentencia de contraste; circunstancia que, como se verá, no concurre en el presente caso, en el que la ponderación omite las previsiones de la LJS (arts. 96.1 y 181.2) sobre la modulación de la carga de la prueba en este tipo de procesos que denuncian la vulneración de derechos fundamentales. Es más, en la sentencia que aquí se recurre, los indicios que pudieran avalar la vulneración de los derechos fundamentales son más intensos que los concurrentes, tanto en la sentencia recurrida en el asunto que dio lugar a nuestra STS 667/2017, como, especialmente, los que están presentes en la sentencia referencial. 

C) El despido no está amparado en el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria, de la Iglesia católica (art. 16.1 CE), en relación con el deber de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.3 CE). 

1.- Tal como se anticipó, de conformidad con el artículo 219.1 LRJS, una vez acreditada la concurrencia de la contradicción, nuestra sentencia debe limitarse a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de la doctrina contenida en la sentencia referencial al supuesto planteado. 

La cuestión que debemos resolver, a la luz de la doctrina sentada en la citada STC 51/2011, de 14 de abril es si la decisión del Arzobispado de Valladolid de revocar el requisito esencial de idoneidad como profesora de religión y moral católicas para el curso 2017/2018, haciendo así desaparecer el presupuesto esencial de idoneidad que le permitía seguir desempeñando ese trabajo mediante una nueva contratación por parte de la Administración educativa, encuentra cobertura en el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria, de la Iglesia católica (art. 16.1 CE), en relación con el deber de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.3 CE); o si, por el contrario, tal decisión de la jerarquía eclesiástica vulnera el derecho fundamental de la demandante a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) en conexión con su derecho a contraer matrimonio en la forma y condiciones establecidas en la ley (art. 32 CE), y asimismo en relación con su derecho a no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales ( art. 14 CE), y su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), que se configura como un derecho fundamental vinculado a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la propia personalidad (art. 10.1 CE). 

A tales efectos, la referida STC 51/2011, tras admitir que la razón por la que la demandante no fue propuesta como profesora de religión y moral católicas no fue otra, según consta en el relato de hechos probados de las Sentencias impugnadas, que la circunstancia de haber tenido conocimiento el Obispado de que había contraído matrimonio civil con un divorciado, establece que "la razón aducida por el Obispado de Almería para justificar su decisión de no proponer a la demandante para ser contratada por la Administración educativa como profesora de religión y moral católicas en el curso 2001/2002, esto es, haber contraído matrimonio civil con persona divorciada, no guarda relación con la actividad docente desempeñada de la demandante (como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones), pues no afecta a sus conocimientos dogmáticos o a sus aptitudes pedagógicas, sino que se fundamenta, como ya quedó señalado, en un criterio de índole religiosa o moral, en cuanto el Obispado de Almería considera que la decisión de la demandante de contraer matrimonio en forma civil puede afectar al ejemplo y testimonio personal de vida cristiana que le es exigible según la doctrina católica respecto del matrimonio. Sin embargo, este criterio religioso no puede prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de religión y moral católica, por las razones que seguidamente se exponen. 

Conviene recordar que, según la referida sentencia "los profesores de religión ... disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa" (STC nº 38/2007) siendo así que en el presente caso la circunstancia de que la demandante hubiese contraído matrimonio civil aparece por completo desvinculada de su actividad docente, pues no se le imputa en modo alguno por el Obispado de Almería que en sus enseñanzas como profesora de religión y moral católicas haya incurrido en la más mínima desviación de los contenidos de tales enseñanzas establecidos por la Iglesia católica (lo que excluye, a su vez, cualquier posible afectación del derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos que garantiza el art. 27.3 CE), sino que la falta de coherencia con la doctrina católica sobre el matrimonio que le reprocha el Obispado a la demandante lo es en relación con una decisión tomada por ésta en el legítimo ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, derecho que implica la consiguiente libertad de elección del cónyuge (elección que, dadas las circunstancias concurrentes, obligaba a acogerse necesariamente a la forma civil del matrimonio). Y todo ello sin que en ningún momento se afirme, por otra parte, que en su actividad docente como profesora de religión la demandante hubiese cuestionado la doctrina de la Iglesia católica en relación con el matrimonio, o realizado apología del matrimonio civil, ni conste tampoco en modo alguno que la demandante hubiere hecho exhibición pública de su condición de casada con una persona divorciada (constando, por el contrario, que la demandante manifestó al delegado diocesano su disposición de acomodar su situación conyugal a la ortodoxia católica, dado que su marido pretendía solicitar la nulidad de su anterior matrimonio)". 

Rotundamente afirma el Tribunal Constitucional que la decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista (o de no contraer matrimonio conviviendo con la persona de su libre elección, añadimos nosotros) con la persona elegida queda así, en principio, en la esfera de su intimidad personal y familiar, "de suerte que la motivación religiosa de la decisión del Obispado de Almería de no proponerla como profesora de religión para el siguiente curso escolar (por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho canónico) no justifica, por sí sola, la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de religión y moral católicas, pues esa decisión eclesial no puede prevalecer sobre el derecho de la demandante a elegir libremente (dentro del respeto a las reglas de orden público interno español) su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo que constituye una opción estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (art. 10.1 CE), como recuerda la citada STC 184/1990, de 15 de noviembre”. 

Entenderlo de otro modo conduciría a la inaceptable consecuencia, desde la perspectiva constitucional, de admitir que quien desea casarse y no puede hacerlo en dicha forma religiosa por sus circunstancias personales, se vea obligada a elegir entre renunciar a su derecho constitucional a contraer matrimonio con la persona elegida o asumir el riesgo cierto de perder su puesto de trabajo como docente de religión y moral católicas, "lo que supondría otorgar a la libertad religiosa una prevalencia absoluta sobre la libertad individual, conclusión que hemos rechazado expresamente en la STC 38/2007, al declarar que a los órganos judiciales y, en su caso, a este Tribunal, corresponde encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección de los derechos fundamentales de los profesores de religión y moral católica". 

2.- La anterior doctrina no se encuentra contradicha por la contenida en la STC 140/2014, de 11 de septiembre. Al contrario, en la misma se indica con total rotundidad que "por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional". Añadiendo que no cabe, por lo tanto, "aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado". En tal sentido el hecho de que "la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros". 

A tales efectos son, precisamente, los órganos jurisdiccionales los que deben ponderar los diversos derechos fundamentales en juego, de modo que "en el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores". Si tras el citado análisis sobre la falta de propuesta queda garantizada la motivación estrictamente religiosa de la decisión, "el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo". 

Tras lo cual la referida STC 140/2014 concluye que la falta de acreditación de la existencia de indicios de discriminación en los términos en los que el propio Tribunal Constitucional había venido analizando la cuestión suscitada conducía a descartar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia allí impugnada vulnerase los derechos fundamentales de la demandante. Añadiendo que a diferencia de lo que acontecía en los casos resueltos por las SSTC 128/2007, de 4 de junio, y 51/2011, de 14 de abril, en los cuales la Iglesia católica había expresado la razón por la que no se había llamado a los entonces demandantes a una nueva contratación (participación en el movimiento pro-celibato opcional y haber contraído matrimonio civil; y por haber contraído matrimonio civil con un divorciado, respectivamente), tal circunstancia no se daba en dicho caso ni había sido indiciariamente acreditada con las exigencias constitucionales a las que ya se hizo mención. 

D) Conclusión. 

1º) La proyección de la indicada doctrina sobre el supuesto que analizamos debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la demandante ofreció un extenso panorama fáctico que permitía acreditar prima facie, en los términos exigidos por el artículo 181.2 LRJS la concurrencia de indicios de que se había producido una violación de los derechos fundamentales que invocaba. Así según resulta del inalterado relato de hechos probados que, tras muchos años impartiendo la asignatura de religión y moral católica sin que la dirección del centro hubiese recibido queja alguna sobre el contenido de las clases ni sobre su situación personal, a raíz de manifestar, de forma espontánea, a la delegada de enseñanza del arzobispado que estaba casada en segundas nupcias, se desencadenó una secuencia de hechos que culminaron con la no renovación de la idoneidad para la impartición de la aludida docencia por parte del Arzobispado. Resulta destacable, además, que se la invitará a solicitar la nulidad de su anterior matrimonio para regularizar su situación marital lo que determinaría el mantenimiento del requisito de idoneidad. Consta también que el hecho de que la actora no solicitará tal nulidad matrimonial fue el motivo por el que le fue retirada la certificación de idoneidad y no se considerase que reunía las condiciones para impartir clases de religión católica. Igualmente destaca que el centro escolar no recibiese ninguna queja de alumnos o padres en relación a la situación personal de la demandante, pero, en cambio la delegada de enseñanza del Arzobispado recibiera llamadas de padres de alumnos que se mostraban contrariados por la situación de convivencia extramarital de la demandante, añadiéndose con ello un elemento de publicidad de su situación personal de convivencia que en modo alguno había sido desarrollado por la actora. 

Ante tal panorama indiciario, correspondía al Arzobispado y, en su caso, a la administración empleadora, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y de su proporcionalidad (artículos 96.1 y 181.2 LRJS), lo que no consta que se haya producido, dado que resultaba necesario que se garantizase la motivación estrictamente religiosa de la decisión que no provocase la lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora o que, en último caso, permitiese constatar que el hipotético sacrificio de alguno de ellos tuviese la adecuada correspondencia con los derechos cuya protección pudiera derivarse de la decisión adoptada cuya consecuencia era la pérdida del empleo que, desde otra perspectiva, también resulta ser un bien constitucionalmente protegido. 

2º) Lo expuesto conduce a considerar que la no renovación de la missio canonica, que a la postre determinó que la administración educativa remitiese comunicación a la actora extinguiendo su contrato de trabajo, resultó ser una decisión vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora, lo que conlleva la consideración de que su cese constituyó un despido que, de conformidad con el artículo 55.5 hay que calificarlo de nulo con las consecuencias derivadas de tal calificación. 

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la anulación y casación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación estimando el de tal clase, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda declarando la nulidad del despido de la actora condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del cese hasta que tenga lugar la readmisión.

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