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sábado, 5 de febrero de 2022

Solo puede declararse la nulidad de actuaciones por falta de aportación de la prueba documental previamente admitida a trámite cuando se haya producido indefensión.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de enero de 2022, nº 23/2022, rec. 5130/2018, estima que la sentencia de suplicación impugnada no contiene doctrina errónea en relación a la falta de presentación en el proceso de prueba documental solicitada por el juzgado, sino que atiende a las circunstancias de los hechos que acaecen en el pleito que resuelve. 

Siendo cierto que si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique (STC nº 246/1994, de 19 septiembre). 

Con arreglo a doctrina constitucional consolidada, la indefensión en casos como el examinado solo surge cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Además, también es necesario comprobar la trascendencia de esa conducta omisiva para modificar el sentido del fallo. 

Sin olvidar que la sentencia de la Sala de lo Social del Supremo de 12 mayo 2009 (rc. 4/2008; Iberia LAE S.A.), invocada por la sentencia recurrida, recuerda que solo puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se haya producido indefensión. 

La indefensión solo surge por la inactividad judicial, mientras que la falta de aportación documental ha de tener las consecuencias previstas en el artículo 94.2 LRJS. Un caso como el presente "puede determinar la nulidad", pero la falta de aportación documental ha de valorarse por el órgano de instancia pues "el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio". 

El artículo 94.2 de la LRJS regula la ficta documentatio: 

“Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”. 

A) Términos del debate casacional. 

En el marco de un procedimiento de despido disciplinario se plantea ahora un debate de corte estrictamente procesal. Se trata de determinar si el trabajador, despedido disciplinariamente, ha sufrido indefensión como consecuencia de que la empresa no ha llegado a aportar determinados documentos al proceso, pese a haber sido requerida al efecto, y la sentencia del Juzgado ha considerado procedente el despido. 

1. Antecedentes relevantes. 

Dados los términos en que se plantea el recurso, en principio son escasos los datos, por lo demás pacíficos, que debemos tomar en consideración para resolverlo. 

A) El trabajador es "gerente de tienda", concretamente del establecimiento que la cadena de supermercados LIDL. 

B) En junio de 2017 su Jefe de Ventas le advirtió sobre la posibilidad de un despido si no mejoraba su gestión. 

C) El 13 de julio de 2017, dos días después de que solicitase reducción de jornada por cuidado de menor, el trabajador fue despedido. 

D) Son varios los incumplimientos que la empresa atribuye al trabajador, indicando pormenorizadamente respecto de ellos las previas advertencias realizadas; en síntesis: 

* Realizar los pedidos al almacén sin ajustarse al protocolo y plazos establecidos, provocando retrasos y existencia de excedentes de productos en la tienda. 

* Descuidar la devolución tempestiva de productos no alimentarios, que acaban computando como pérdidas. 

* Defectuosa gestión del orden, la limpieza y la frescura de los alimentos de la tienda (productos sin etiquetar, suciedad, alimentos caducados, mercancía tirada, etc.). 

* Haber operado con dos módems para cursar los pedidos, estando expresamente prohibido usar más de uno.

E) Disconforme con tal despido, el trabajador interesa su nulidad (por entenderlo vinculado a la solicitud de reducción de jornada) o improcedencia (al no ser ciertos ni suficientemente graves los hechos imputados). 

El trabajador solicitó la aportación por la empresa de diversos documentos, relacionados todos ellos con las imputaciones vertidas en la carta de despido; mediante ellos, argumentaba, podría exponer indicios suficientes de la conducta empresarial discriminatoria y vulneradora de derechos fundamentales. 

F) Se dicta Providencia por el Juzgado requiriendo a la empresa para su aportación hasta en dos ocasiones, sin que se dé cumplimiento a ello. Las Providencias no fueron recurridas. Se requiere para aportar nueva documentación en el acto de juicio. Se dicta después Acta de conciliación efectuando nuevo requerimiento, que la demandada incumple. 

G) En el acto de juicio, comparece la empresa diciendo que aporta toda la documentación requerida, aunque no está todo lo pedido. El trabajador reitera, en trámite de proposición de prueba, su requerimiento y formula protesta formal, solicitando la aplicación de los efectos del art. 94.2 LRJS. 

2. Sentencia del Juzgado de lo Social. 

Mediante su sentencia 99/2018 de 12 abril el Juzgado de lo Social desestima la demanda de despido, al que califica como procedente. Por cuanto ahora interesa, argumenta del siguiente modo: 

A) Se ha tomado en cuanta tanto la prueba practicada cuanto "el requerimiento de aportación de determinada documentación efectuado con carácter previo al juicio". En particular, al amparo del artículo 94.2 LRJS, el salario a efectos de indemnización que se toma es el defendido por el accionante, al no haber aportado la empresa los recibos de salario. 

B) Descarta que el despido surja en relación con la manifestación del trabajador de cara a reducir su jornada, puesto que con anterioridad la empresa ya lo había acordado. La reducción estaba solicitada y ello activa la protección del art. 55.5. b ET ("personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ello"), de manera que solo cabe considerarlo como procedente o nulo. 

C) Aplica asimismo el artículo 94.2 LRJS para aquilatar el alcance de los retrasos en los pedidos que cabe achacar al trabajador, por lo que toma en cuenta que esa conducta venía siendo tolerada por la empresa desde años atrás. 

D) Relativiza los incumplimientos respecto del procedimiento de devolución de mercancía no alimentaria, que se daban también en otras tiendas. 

E) Respecto de las deficiencias en materia de orden, limpieza y frescura de los alimentos expuestos (que da como ciertas) descarta que sean comparables a las habidas en otras tiendas (además de que eran pretéritas); recalca lo sencillo que sería eliminarlas, así como, al tiempo, el evidente perjuicio derivado para la empresa. Considera que los hechos son subsumibles en el artículo 49.5 del convenio colectivo. 

F) La tenencia de los dos módems, a la vista de las circunstancias concurrentes, no se considera incumplimiento de suficiente gravedad como para justificar el despido. 

3. Sentencia de suplicación, recurrida. 

Disconforme con la decisión del Juzgado, el trabajador formaliza recurso de suplicación (nº 3847/2018). Interesa la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión recogida en el art 24 CE, en su manifestación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por infracción del art. 94.2 LRJS. La STSJ Cataluña 5608/2018, de 24 de octubre, desestima el recurso, desarrollando los siguientes argumentos por lo que respecta al motivo en cuestión: 

A) El artículo 94 LRJS contempla una facultad del juez de instancia que no opera automáticamente; no se trata de una obligación, sino de una facultad discrecional del juzgador que podrá utilizar según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción. 

B) Reproduce al efecto doctrina de la STS 12 mayo 2009 sobre que la falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes. 

C) El artículo 94.2 LRJS ha sido aplicado por la sentencia del Juzgado respecto de dos temas en sentido favorable al trabajador (salario, horas extras). En las conductas consideradas justificativas del despido lo que ha hecho es valorar tanto la restante y extensa prueba documental aportada por ambas partes como la prueba testifical practicada en el acto de juicio. 

D) Además, la documentación no aportada tampoco hubiera motivado un cambio en el sentido del fallo, pudiendo valorar el Magistrado la totalidad de la prueba y dar preferencia a la que el mismo considere prevalente atendiendo al principio de libre valoración. 

B) Objeto de la litis. 

La cuestión planteada pivota alrededor de la eventual vulneración del artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879) ("Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión") en conexión con la figura de la ficta documentatio, expresamente recogida por la legislación procesal. 

El artículo 94 de la vigente LRJS ("Prueba documental") prescribe en su número 2 que: 

"Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada". 

C)  Sentencia referencial. 

El recurrente identifica como sentencia de contraste la STSJ Castilla-La Mancha 240/2003 de 11 febrero (rec. 1861/2002), que anula la dictada en instancia declarando la procedencia del despido disciplinario del actor, en concreto por no haberse practicado tempestivamente una determinada prueba documental solicitada por la parte actora a la empresa demandada. Invoca jurisprudencia sobre tipos y consecuencias de las infracciones procesales y subraya varios aspectos del caso: 

* El análisis de los documentos solicitados, de un lado, y la posibilidad de, teniéndolos a la vista, poder interrogar a las partes y a determinados testigos sobre su intervención en la aceptación de los mismos, se convierte en una cuestión esencial a la defensa del interés defensivo del imputado. 

* Se solicitó la suspensión del acto de juicio para permitir que se cumpliera el requerimiento de aportación documental. 

* Dichos documentos fueron requeridos, posteriormente, en trámite de diligencia final lo que implica indirectamente un reconocimiento de la importancia de traer al litigio tales medios de prueba. 

Concluye que se impidió, o cuando menos, se limitó de modo esencial, el desarrollo de los demás medios de prueba, causando una situación de indefensión contraria a parámetros constitucionales (artículo 24,1 CE). Lo que conduce a la estimación del remedio extremo solicitado, de anulación de todo lo actuado a partir del acto de juicio oral. 

D) Doctrina pertinente sobre la "ficta documentatio". 

1. Jurisprudencia constitucional. 

La doctrina constitucional se ha ocupado de las consecuencias, precisamente en el plano de la indefensión que el trabajador considera producida, derivadas de que no se haya practicado la prueba admitida por el órgano judicial. Resumamos sus trazos básicos: 

A) La inejecución de una prueba admitida objetivamente equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada (STC nº 147/1987, de 25 septiembre). 

B) Si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique (STC nº 246/1994, de 19 septiembre). 

C) La lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 183/1999, de 11 de octubre; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre, entre otras muchas). 

2. Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. 

A) La STS 12 mayo 2009 (rc. 4/2008; Iberia LAE S.A.), invocada por la sentencia recurrida, recuerda que solo puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se haya producido indefensión, reproduce doctrina constitucional y razona así: 

La falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio. 

Es evidente que con tales presupuestos de enjuiciamiento no es dable admitir la pretendida nulidad de actuaciones, siendo notorio, por otra parte, que los propios términos de la normativa procesal que, se dice, infringida y la facultad reconocida en la misma a Sala juzgadora de instancia impide admitir que se haya causado indefensión en los términos previstos en el artículo 24 de la Constitución Española. 

B) La STS (Pleno) 25 noviembre 2014 (rc. 176/2013; UGT Andalucía) aborda un supuesto sobre aportación de prueba documental en el seno de un procedimiento por despido colectivo y subraya la especificidad del artículo 124 LRJS. 

C) La STS 81/2017 de 30 enero (rc. 52/2016); Ercisson España) afronta un caso en que se solicita la nulidad de actuaciones como consecuencia de que pese a solicitarse anticipadamente una prueba documental, acordándose por el Tribunal de instancia, la empresa demandada no la aportó. En ella recalcamos que la vulneración de derechos constitucionales solo cabe ante "la injustificada negativa judicial a practicar la prueba previamente acordada, sin que sea factible tal criterio a los supuestos de falta de aportación de la prueba documental que se hallase en poder de la parte demandada y para la que hubiese sido judicialmente requerida, pues éste supuesto tiene expresa regulación -como veremos- en el art. 94.2 LRJS". 

D) Esta última sentencia examina también la relación entre la falta de aportación de prueba documental y la nulidad de actuaciones: 

a).- Es presupuesto indispensable de ella -la nulidad de actuaciones- que se hubiese producido una situación real de indefensión, y ésta no puede sostenerse cuando la parte actora ni tan siquiera solicitó la suspensión del acto de juicio y que nuevamente se requiriese a la demandada para aportar la documental ausente, conformándose con la mera solicitud de ficción probatoria, pues -como esta Sala ha indicado- frente a la negativa de una parte a aportar los documentos solicitados, debe presentar la otra protesta formal, sin la cual no será posible en su momento pretender una potencial nulidad de actuaciones, no quedando cubierta tal exigencia con la mera petición de que el juzgador recurra -para subsanar el defecto-a una diligencia para mejor proveer (en tal sentido, SSTS 27/10/04 -rec. 48/04-; y 03/10/06 -rec. 146/05-). 

b).- Esta última afirmación se justifica si tenemos en cuenta que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (STC 43/1989, de 20/Febrero); ATC 3/1996, de 15/Enero. SSTS 24/09/12 -rec. 2328/2011-; 09/03/15 -rco 119/14-; y 09/03/15 -rco 119/14-). 

c). - Por ello entendemos que no cabe predicar indefensión cuando la parte no solicita la corrección procesal y material de la ausencia de prueba teóricamente causante del pretendido desamparo, sino que se limita a optar por la solución jurídica de pedir tan sólo la "ficta confessio" que en tales supuestos el órgano judicial pueda acordar ex art. 94.2 LJS. 

3. Recapitulación. 

Con arreglo a doctrina constitucional consolidada, la indefensión en casos como el examinado solo surge cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Además, también es necesario comprobar la trascendencia de esa conducta omisiva para modificar el sentido del fallo. 

En lógica concordancia, venimos advirtiendo que la indefensión solo surge por la inactividad judicial, mientras que la falta de aportación documental ha de tener las consecuencias previstas en el artículo 94.2 LRJS. Un caso como el presente "puede determinar la nulidad", pero la falta de aportación documental ha de valorarse por el órgano de instancia pues "el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio". 

Para acordar una "potencial nulidad de actuaciones", siempre vinculada a la existencia de real indefensión, venimos exigiendo que la parte perjudicada no solo haya hecho constar su protesta, sino que también haya interesado la suspensión del juicio para que se reanude con plenitud probatoria. 

E) Examen de las vulneraciones alegadas. 

Como queda expuesto (Fundamento Primero, apartado 5) El recurso achaca a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña la infracción del art. 24 CE en concordancia con el artículo 94.2 LRJS. Debemos afrontar ya esa queja. 

1. Alineamiento de la sentencia recurrida con la jurisprudencia. 

A) En su recurso de suplicación el trabajador interesó la aplicación de la ficta documentatio y que se declarase la nulidad de actuaciones si la Sala del TSJ de Cataluña no pudiera resolver sobre el fondo, solicitando que se declarase la nulidad del despido con estimación de la demanda. Como hemos adelantado (Fundamento Primero, apartado 3), la sentencia recurrida argumenta del siguiente modo: 

* El artículo 94.2 LRJS concede una facultad potestativa al órgano de instancia. El Juzgado ha aplicado el precepto en sentido favorable al trabajador en dos materias (salario postulado, realización de horas extras), pero "ha valorado tanto la restante y extensa prueba documental aportada por ambas partes como la prueba testifical practicada en el acto de juicio". 

* No cabe sustituir la valoración del Juzgado por la de la Sala "al haber aplicado el magistrado de instancia de forma correcta el art. 94.2 de la LRJS". 

* "A ello se une el hecho de que la prueba que indica la recurrente no hubiera motivado un cambio en el sentido del fallo, pudiendo valorar el magistrado la totalidad de la prueba y dar preferencia a la que el mismo considere prevalente atendiendo al principio de libre valoración de la prueba, lo que impide estimar sus alegaciones"."

B) Una primera valoración indica que la doctrina contenida en la sentencia recurrida concuerda con la fijada tanto por el Tribunal Constitucional cuanto por este Tribunal Supremo. 

Desde luego, no hay en el caso indefensión achacable a pasividad judicial; tampoco el trabajador instó la suspensión del acto del juicio. La sentencia, además, recalca que el Juzgado ha tomado en cuenta la regla del artículo 94.2 LRJS hasta el extremo de que ha servido para dar como ciertos dos extremos alegados por el trabajador. 

C) El Ministerio Fiscal pone de relieve que la procedencia del despido se sustenta en dos visitas del Jefe de ventas al establecimiento comercial en las que se constataron serias anomalías que desembocaron en su despido por una defectuosa gestión del orden, la limpieza y la frescura de los productos. Sin embargo, los documentos reclamados se refieren a situaciones genéricas o globales de resultados de otras tiendas, hojas de ruta del camión de reparto o formularios de ejercicios anteriores. 

Por eso acierta la resolución de suplicación, ya que esos documentos no se relacionaban con la causa particularizada del despido, sino con cuestiones de la vida laboral del actor, que, aunque importantes, no eran decisivas para la graduación. 

D) La ficta documentatio no opera con el automatismo que el recurso pretende. La sentencia recurrida, precisamente, lo que hace es advertir que el Juzgado de lo Social conoce y aplica tal construcción. La facultad del juzgador de instancia de valorar todas las pruebas practicadas no queda desplazada por la regla del artículo 94.2 LRJS. 

Consideramos acertada la doctrina de la STSJ Cataluña, acorde con las exigencias constitucionales y con las previsiones legales. No hay indefensión porque el órgano judicial ha actuado diligentemente, sin que ni siquiera se le hubiera pedido la suspensión del juicio. La sentencia de suplicación explica que el Juzgado aplicó correctamente la regla del artículo 94.2 LRJS, valorando para cada una de las causas de despido las consecuencias de la pasividad empresarial, añadiendo que ni siquiera la contemplación de tales documentos tendría que alterar el fallo alcanzado. 

F) Resolución. 

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos considerar que la sentencia dictada por la Sala del TSJ de Cataluña no contiene doctrina errónea. 

Adicionalmente, llegados a este punto, estamos en condiciones de convertir en definitiva nuestra apreciación sobre si concurre en el presente caso el presupuesto procesal de la contradicción doctrinal exigido por el artículo 219.1 LRJS.

1. Diferencias entre los supuestos contrastados. 

A) Tal y como hemos expuesto (Fundamento Segundo, apartado 1), cuando se plantea una unificación doctrinal en temas procesales hemos de estar a la identidad de tal tipo, sin que sea precisa la referida al problema sustantivo ventilado ante los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, eso no quiere decir que deban quedar al margen las consideraciones sobre efectos procesales de la cuestión sustantiva. 

En particular, aquí se debate sobre las deficiencias que presentaba la tienda en que era gerente el trabajador y los documentos no aportados van referidos a criterios generales o a lo acaecido en otros establecimientos. Por el contrario, en el caso referencial se ha despedido a un director de sucursal bancaria por haber tolerado una "rueda de cheques" y los documentos invocados eran los que acreditarían la carencia de fondos dinerarios para autorizar los cargos. 

La sentencia recurrida advierte que los documentos en cuestión no tendrían por qué alterar el fallo y, desde luego, no afectan a la conducta sancionada sino a aspectos relacionales. Para la sentencia contrastada los documentos aparecen como literosuficientes para acreditar (o no) lo esencial del comportamiento sancionado. 

B) Si atendemos estrictamente al plano procesal tampoco es del todo similar la entidad de la resistencia a colaborar en el juicio por parte de la empresa demandada, ni la propia actividad del órgano judicial.

En el caso de la sentencia referencial aparecen dos circunstancias ausentes en el nuestro. Primera, la parte perjudicada por la falta de aportación documental (el trabajador) no sólo formuló protesta en el acto del juicio, sino que instó su suspensión para que sea reanudase contando con ese medio probatorio. Segunda, el Juzgado, mediante Diligencia para mejor proveer (similar a la actual Diligencia Final), volvió a requerir al Banco demandado para que aportase los documentos en cuestión. 

C) Por tanto, no consideramos tampoco que la solución acuñada en las sentencias enfrentadas, pese a ser dispar, pueda considerarse como contradictoria. De hecho, ambas resoluciones parten de los mismos presupuestos doctrinales sobre necesidad de aquilatar la trascendencia de las anomalías procesales. 

En el caso comparado la empresa acaba aportando los documentos una vez finalizado el juicio y el Juzgado "estimó la procedencia del despido habido, y se basó en buena medida, en tales documentos", como advierte la sentencia referencial. La indefensión surge como consecuencia de que esos documentos no han podido utilizarse en la práctica de otros medios de prueba, "trascendentes a la hora de valorar, tanto la realidad de las imputaciones, como el grado de participación en los hechos del demandante, como el adecuado ejercicio del poder disciplinario...". 

Es decir, los documentos se aportan tras la fase oral del juicio, después de finalizada la práctica de las pruebas, siendo ratio decidendi de la sentencia referencial tanto que no se aportara la documental al acto del juicio cuanto que se hiciera con posterioridad y el Juzgado se basara en ella ("en buena medida") para afianzar la calificación del despido como procedente. Nada de esto acaece en nuestro caso. 

Como se observa, el escenario procesal es diverso en cada caso, lo que impide que consideremos que, al margen de alguna afirmación incidental que pudieran contener, las sentencias opuestas alberguen doctrinas contradictorias que debamos unificar. 

D) La necesidad de tomar en cuenta todas las circunstancias procesales del caso explica que respecto de la eventual infracción del artículo 94.2 LRJS vengamos advirtiendo sobre las dificultades de que haya supuestos comparables a efectos de unificación doctrinal. 

En este sentido pueden verse la STS 12/2020 de 13 enero (rcud. 1301/2017) y numerosos Autos de inadmisión a trámite, precisamente, por falta de contradicción, como los de 30 junio 2010 (rcud. 1701/2009); 21 diciembre 2010 (rcud. 1069/2010); 6 marzo 2014 (rcud. 274/2013); 5 mayo 2016 (rcud. 2144/2015); 7 julio 2016; 14 abril 2021 (rcud. 4603/2019); y 4 mayo 2021 (rcud. 4713/2019). 

2. Desestimación del recurso. 

Por lo recién expuesto, el recurso bien pudiera haberse inadmitido por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo). 

Por cuanto hemos venido exponiendo, ello no comporta que debamos considerar errónea la doctrina de la sentencia referencial, por cuanto está afrontando un supuesto en el que concurren singularidades ausentes del actual. 

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