La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 5 de diciembre de 2016, nº 502/2016, rec. 132/2016, determina que el reconocimiento de deuda previamente contraída vincula a quien lo realiza, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario.
El reconocimiento es "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, reconocimiento causal que contemplan las sentencias del TS de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
1º) El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de
Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está
sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia
jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos
probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a
diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace
referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de
la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del
instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y
jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad
consagrada en el art. 1255 del CC.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 del Código Civil determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS nº 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual:
"El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del TS del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 ".
Y esta última STS nº 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".
2º) Sobre el reconocimiento de deuda cabe señalar, y como ya tiene dicho la
AP de Madrid, que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del
principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código Civil), que es
vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de
manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (STS de 24 de Octubre
de 1.994), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una
corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es
incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de
que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este
hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de
acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera
neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS de 5 de mayo
de 1.998, tras definir el reconocimiento de deuda, "como negocio jurídico
unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia
de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de
asumir y fijar la relación obligatoria preexistente", que "al
reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa,
que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla
en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están
obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el
acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho
o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma".
Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1.996, compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica:
“La sentencia de 28 de marzo de 1983 recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 y 11 de marzo de 1993, acerca del reconocimiento de deuda afirmando que "con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1.277 del Código Civil, pero asimismo le es aplicable el 1.275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, (...) por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los arts. 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973, tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", advierte que el artículo últimamente citado "no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba", criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 al insistir en el "carácter causal de nuestro sistema", no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones".
En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS de 8 de marzo de 2.010, "el
reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo
prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa
existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre
carga de la prueba) no demuestre lo contrario; (...) Como dice la sentencia del
TS de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le
convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción
procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda
efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio
de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado
(Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de
1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)”.
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