La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 21 de diciembre de 2021, nº 761/2021, rec. 401/2021, aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio que debe presidir toda decisión judicial de autorización de cambio del lugar de residencia de los hijos en los casos de crisis matrimonial. Criterio que no es otro que el interés superior del menor afectado por el cambio.
Dicho interés no aparece definido en ningún texto legal, precisándose su concreción en cada caso.
Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.
A) Antecedentes.
Don Jose María interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete que, estimando en parte la demanda interpuesta por doña Verónica, decretó la disolución del matrimonio de ambos por causa de divorcio y acordó una serie de medidas a regir entre los mismos y respecto de las hijas menores comunes, Celia y Eulalia. En concreto, combate el apelante tres de tales medidas, a saber: a) La que atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores, autorizándola para decidir sobre el cambio de residencia de las menores a la localidad de Jaén; b) La que fija una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de sus hijas de 2.000 euros mensuales y, c) La que fija igualmente a su cargo una pensión compensatoria a favor de la Sra. Verónica de 500 euros mensuales durante dos años. Suplica el apelante la revocación parcial de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que acuerde los siguientes pronunciamientos:
a). - La atribución de la guarda y custodia monoparental para el padre de las menores, con reintegro de las mismas a la localidad de Albacete, así como al centro educativo que respecto de ambas se programó por sus progenitores. Con las medidas consecuentes en cuanto a régimen de estancias y visitas en favor de la madre y pago de alimentos. Ello para el supuesto de que la madre decidiese permanecer en la localidad de Jaén.
b). - La atribución de la guarda y custodia compartida de las menores con adopción de las medidas interesadas por el apelante en su escrito de contestación a la demanda, para el supuesto de que la madre continuase residiendo en la localidad de Albacete.
c). - El cese en el devengo de pensión compensatoria en el momento en que la madre se incorpore al mercado laboral con la limitación en todo caso de dos años desde que se inició su percepción.
d). - La no atribución de uso del domicilio familiar conforme a la petición expresa de ambas partes, la actora en la demanda y el apelante en el acto de la vista. Ello al disponer ambos progenitores de otro domicilio en Albacete en el que atender a sus hijas.
e). - Subsidiariamente, para el caso de que se mantuviese la Sentencia de instancia en cuanto a la atribución de custodia a la madre y autorización de traslado a la localidad de Jaén, se establezca como pensión alimenticia a cargo del padre la de 500,00 euros para cada una de las hijas o 1.000,00 euros en total, con distribución al 50% de los gastos extraordinarios adoptados previo consenso de ambas partes, salvo en cuanto a los médicos de urgente necesidad.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por el Sr. Jose María. Solicitó que, si la madre mantenía su residencia en Albacete, se atribuyera a ella la guarda y custodia con el régimen de visitas y resto de medidas establecidas en el Auto de medidas provisionales de fecha 11 de Diciembre de 2020, pero si la madre trasladaba su domicilio a Jaén, se atribuyera la guarda y custodia de las menores al padre.
B) El primer motivo de recurso invoca la indebida identificación del interés de las menores por el Juzgado de Primera Instancia.
1º) Comienza señalando que la sentencia recurrida identifica el interés superior de las menores con lo que denomina mantenimiento de la guarda y custodia materna, ello pese a que en el caso que nos ocupa no existía atribución de guarda y custodia materna que debiera mantenerse, siendo así que la decisión sobre el particular debía adoptarse "ex novo" en este procedimiento. Sigue indicando que, si bien es cierto que durante la convivencia matrimonial y por la corta edad de las niñas la madre había interesado excedencia para su cuidado y el padre había mantenido su ritmo de trabajo para atender al sustento adecuado al nivel de vida de la familia, también lo era que la hija mayor ya estaba escolarizada en esta ciudad en horario de 9 a 17/18 horas y que la hija menor tenía concertada plaza en la guardería por acuerdo previo de sus padres desde febrero del año 2020. Es decir, que por el crecimiento de las hijas, tras esa etapa inicial de mayor implicación materna, las dos niñas iban a ser atendidas en periodo lectivo, en horario de mañanas, comedor escolar y actividades, hasta primeras horas de la tarde, en su centro educativo, y ello por decisión conjunta, previa a la ruptura, de sus progenitores, por lo que esa inicial mayor disponibilidad materna al disfrutar de excedencia carecía de sentido, ya que la inmensa mayoría de los padres trabajan y gestionan la entrada y recogida de sus hijos al colegio satisfactoriamente. Añade que, por ello, la atención de estas menores debería centrarse en su horario de tarde que podría ser cubierto por ambos progenitores con actividades profesionales idénticas. Afirma a continuación el Sr. Jose María que ha sido engañado por Dª Verónica dado que, con ocasión de la firma del convenio suscrito por ambas partes en julio de 2020, ocultó que tenía intención de marcharse a vivir a Jaén, siendo así que el convenio recogía el proyecto común de futuro de unas niñas que residirían en Albacete, cursarían sus estudios en el colegio DIRECCION000 de Albacete, que disfrutarían de las Fiestas de Albacete y, respecto de la progenitora, que se incorporaría a su trabajo en Albacete y en la sanidad pública y/o privada. Y fundamentalmente preveía una relación continuada y cercana del padre con sus hijas con visitas dos tardes una semana, una tarde la semana en que permaneciese con las niñas el fin de semana largo, acompañándolas al Colegio un día mínimo a la semana junto a la relación diaria y continua que facilita y proporciona el residir en la misma localidad.
En cuanto al interés superior de las menores, asegura el Sr. Jose María que éste se identifica con la permanencia en Albacete de las dos hijas atendidas, a ser posible, por su padre y por su madre, y que lo que había de dilucidarse era si esa decisión de doña Verónica de marcharse a vivir a Jaén obedece a una necesidad objetivamente cierta, o estaba fundada en su propio interés, caprichoso o arbitrario, al margen del de las hijas menores. Añade que, si el Juzgador exhortó a las partes a alcanzar el acuerdo de permanencia de las niñas en Albacete como mejor opción para ellas, no entiende que precisase de apoyos técnicos adicionales para tomar la decisión de no autorizar el traslado de las menores y que, de haber sido así, en su mano estaba haberlos requerido ya que el Tribunal, en estos procesos especiales, podía y debía efectuar toda aquella actividad probatoria que considerase necesaria para su protección. Además, sigue indicando, el informe emitido por el psicólogo adscrito al Gabinete Técnico de apoyo a los Juzgados de Familia especifica el impacto de la ausencia de la figura paterna tomando en consideración a estas dos niñas identificadas en cuanto a su edad y circunstancias, desaconsejando un traslado de las menores fuera de la localidad de residencia y considera la custodia compartida como el sistema adecuado y justo, ofreciendo unas pautas en cuanto al establecimiento de su ejercicio. Además, tras la aplicación de las pruebas oportunas considera idóneos a ambos progenitores para la guarda de sus hijas, destacando que aquellas pruebas constatan los resultados positivos del padre, en cuanto a los aspectos relativos al cuidado responsable, afectivo y sensible, capacidad para percibir las necesidades de las menores, frente a los resultados intermedios de la madre en las mismas áreas. En resumen, entiende que existe valoración y conclusión técnica sobre que el traslado de las menores perjudicaría el interés de las mismas y sobre que lo más beneficioso para ese interés es la permanencia en esta localidad. Destaca que también el Ministerio Fiscal expresó con rotundidad, en el acto de la vista, cuál era el interés de las menores, y este pasaba por su permanencia en la localidad de Albacete y, vista la negativa injustificada de la madre a esa permanencia, que fuera el padre quien ejerciese la custodia y guarda sobre sus dos hijas.
Finaliza el apelante este motivo de recurso señalando que no existe duda de que posee las habilidades personales y profesionales para atender a las niñas, pues se ha dotado de un nuevo domicilio adecuado, tiene capacidad organizativa en su trabajo de la sanidad pública por ser jefe de un servicio en el que trabajan otros varios profesionales médicos, lo que facilita adaptar horarios a las necesidades de sus hijas, y en la sanidad privada por cuanto puede aprovechar horario de tarde de sus hijas y minorar o incluso suprimir su actividad durante unos años. Las niñas acudirían a un centro educativo privado donde utilizarían el servicio de comedor escolar con actividades de refuerzo o extraescolares en el propio colegio hasta las 17 ó 18 horas, lo que facilitaría esa compatibilidad. La solución actual, añade, hace impensable que pueda visitar con habitualidad semanal a las niñas, habida cuenta la distancia entre las localidades, estado de la carretera y climatología en la zona. El efectuar un largo viaje cada quince días, en edades tan tempranas para permanecer 48 horas con su padre, les dificulta asentar esa figura, como apego esencial y relacionarla, en forma óptima, con sus incipientes sentimientos. Entiende por todo ello que la sentencia recurrida no ha protegido ese prioritario interés, relegando los criterios jurisprudenciales que la propia sentencia cita.
2º) El motivo debe ser desestimado.
Comenzando por la alegación del apelante de que en este caso no existía atribución de guarda y custodia materna que debiera mantenerse diremos que aunque es cierto que inicialmente no existía una resolución judicial que así lo hubiera acordado, también lo es que las niñas quedaron de facto (y por acuerdo de las partes ) bajo la guarda y custodia de su madre tras la ruptura de la pareja en el mes de junio de 2020, continuaron así tras suscribir en julio de ese mismo año el convenio regulador finalmente no ratificado, y se mantuvieron también bajo esa guarda y custodia al dictarse el auto de medidas provisionales coetáneas a la demanda de diciembre de 2020. Ello es un hecho constatado, como también lo es que Dª Verónica ha sido durante la convivencia matrimonial quien más se ha implicado en el cuidado y asistencia de las niñas a todos los niveles, quien ha pasado más tiempo con ellas, quien las ha llevado al médico, quien ha acudido a las reuniones escolares, en definitiva, ha sido la figura ordinaria de referencia para las niñas, lo que quedó acreditado con la distinta documental aportada por la actora en el acto de juicio, y que resulta corrobora igualmente por el hecho probado de que la madre ha solicitado distintas excedencias laborales para el cuidado de sus hijas.
En cuanto a ese supuesto "engaño" de la Sra. Verónica al Sr. Jose María, que se habría producido al haberle ocultado su intención de trasladarse a Jaén con ocasión de la firma del convenio, la documental que se aporta a la demanda revela que la oferta se le hizo a la Sra. Verónica el día 25 de septiembre de 2020, dos meses y diez días después de suscribir el convenio, diferencia temporal que sugiere que no existía ese previo conocimiento a la firma del convenio. En cualquier caso, tal circunstancia resulta jurídicamente irrelevante para resolver la cuestión nuclear del procedimiento, que abordaremos a continuación.
C) El apelante asegura que la decisión de doña Verónica de trasladar su residencia
a Jaén no obedecía a ninguna necesidad, sino que estaba fundada en el propio
interés, caprichoso y arbitrario, de la misma, al margen del de las hijas
comunes.
No compartimos esa afirmación.
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca del criterio que debe presidir toda decisión judicial de autorización de cambio del lugar de residencia de los hijos en los casos de crisis matrimonial. Criterio que no es otro que el interés superior del menor afectado por el cambio.
En efecto, los arts. 2, 3 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección
Jurídica del Menor, el art. 39 de la Constitución, la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en
1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo
(Resolución A 3-0172/92 de 8 de julio) y los arts. 68, 70, 92, 04, 103, 154,
156, 158 y 159 del Código Civil, consagran el principio de interés del menor
como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte.
Dicho interés no aparece definido en ningún texto legal, precisándose su
concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto
jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el
desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía
de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus
padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo
físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su
afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la
protección de sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, reciente doctrina
de nuestro Tribunal Supremo viene inadmitiendo recursos de casación que se han
promovido frente a sentencias dictadas por Audiencias Provinciales una vez
constatado que el cambio de residencia respeta ese interés superior del menor y
no obedece a un capricho del progenitor custodio (por ejemplo, Autos de 17 de
febrero y 17 de marzo de 2021).
En el caso que nos ocupa, la prueba practicada no permite concluir que la decisión de doña Verónica de trasladar su residencia a Jaén obedezca a un mero capricho o a un interés egoísta, ajeno o contrario al de sus hijas.
1º) La oferta de trabajo recibida desde el hospital de dicha ciudad suponía una mejora notable sobre las condiciones laborales que tenía en Albacete, donde venía obligada a desplazarse diariamente - o casi diariamente - a DIRECCION001 y, por tanto, recorrer 130 km. entre ida y vuelta. Además, según reveló en su interrogatorio, el servicio de radiología en dicho hospital era atendido solo por tres profesionales, lo que la obligaba a un mayor esfuerzo laboral, con repercusiones negativas en horarios y tiempo. En Jaén, sin embargo, trabaja en un hospital universitario, con una plantilla de su especialidad muy superior (lo que facilita su actividad laboral) y, singularmente, no tiene que recorrer cada día esos 130 km. para ir y venir del trabajo. Es difícil negar que ello supone una notable mejora laboral.
2º) A ello se suma que Jaén es la ciudad donde nació, en la que tiene su familia extensa, padres, hermana, sobrinos, etc, lo que indudablemente supone un apoyo material y emocional de notable importancia para ella. Parece evidente, en definitiva, que la decisión de aceptar esa oferta no fue arbitraria, ilógica o egoísta, más aún cuando el vínculo principal que la ligaba con Albacete era su matrimonio con D. Jose María, que se había roto. Diferente hubiera sido el caso si hubiera aceptado una oferta en cualquier otra ciudad de España, donde no tuviera apoyo familiar ni arraigo alguno, con peores condiciones laborales que en DIRECCION001 y en la que también se viera obligada a desplazarse en coche a diario para llegar a su trabajo. Entonces sí cabría dudar de que realmente esa decisión no fuera caprichosa, egoísta, o incluso dolosa.
D) Atribución de la guarda y custodia tras cambio de domicilio.
Llegados a este punto, y sentado el hecho de que la decisión de doña Verónica de aceptar esa oferta de trabajo estuvo justificada, procede ahora decidir si el interés superior de las niñas aconseja que sigan bajo la guarda y custodia de su madre en Jaén, o si les resulta más favorable cambiar esa guarda y custodia a favor de su padre y que vuelvan a residir en Albacete. Ello obliga a contrastar las circunstancias de todo orden, personales, laborales, familiares, sociales, etc, que rodean a cada progenitor puestas en relación con las de las niñas.
1º) Comenzando por los progenitores, diremos que el informe psicosocial es
claro: ambos padres tienen perfecta aptitud y habilidades para el cuidado de sus
hijas. Se indica literalmente en el mismo que " Madre y padre son personas
normalizadas tanto a nivel psicológico y familiar, no existiendo ningún
impedimento para el desempeño de sus funciones como padre y madre". Por
tanto, desde este punto de vista, no cabe establecer prioridad alguna para la
guarda o custodia a favor de uno u otro progenitor.
2º) Distintas consideraciones cabe hacer desde el punto de vista laboral. Si bien ambos progenitores trabajan en horario de mañana en los respectivos hospitales en que prestan servicios, don Jose María tiene además una notable actividad privada por las tardes que ciertamente limita sus posibilidades de dedicación personal a sus hijas. El compromiso de reducir o suprimir esa actividad si se le atribuyera la custodia de sus hijas no se ha visto reflejado en ningún documento ni se ha probado de otro modo y, en cualquier caso, no puede equipararse a la situación actual de doña Verónica, que dispone de todas las tardes para atender con plena dedicación a sus hijas.
3º) Otro tanto ocurre con el aspecto familiar. A diferencia de D. Jose María, doña Verónica tiene una notable red de apoyo familiar en Jaén, pues es donde residen sus padres, hermana, sobrinos, etc, a los que puede acudir cuando precise cualquier tipo de ayuda puntual o necesaria en relación a las niñas. La estructura de apoyo de don Jose María en Albacete es mucho más limitada al no contar con familia extensa en esta ciudad.
4º) Finalmente, debe destacarse el aspecto esencial de la relación ordinaria de ambos progenitores con sus hijas anterior a la ruptura. Doña Verónica ha sido siempre durante la convivencia matrimonial quien más se ha implicado en el cuidado y atención de las niñas a todos los niveles, quien ha permanecido más tiempo con ellas, es decir, ha sido siempre su figura de referencia, a la que han venido ligadas con carácter principal.
En cuanto a las niñas, el informe psicosocial no advierte ninguna alteración o patología, siendo la pequeña Celia (única examinada) una niña con un desarrollo completamente normal. No recoge el informe valoración técnica alguna acerca del progenitor más adecuado para ostentar la guarda y custodia en caso de que la madre trasladara su lugar de residencia a Jaén, pese a que en la demanda se solicitaba con claridad por la actora esa autorización para el cambio de residencia. La grabación de la vista revela que tampoco ofreció valoración alguna sobre este particular en el acto de juicio pese a ser repetidamente interpelado al respecto por la Letrada de Dª Verónica. En definitiva, no existe indicio o dato alguno para considerar que las niñas puedan sufrir daño psicológico alguno por cambiar su residencia de Albacete a Jaén, siendo por lo demás conocida la facilidad de los niños para adaptarse a los cambios, más aún a edades tempranas como ocurre en este caso.
5º) Tampoco se advierte elemento negativo alguno en el nuevo entorno
familiar y social que rodea a las niñas. Jaén es una ciudad con todos los
servicios asistenciales, educativos y de todo orden, al igual que Albacete.
Allí su madre puede dedicarles más tiempo. Y están rodeadas por toda la familia
materna, a la que ya conocían por sus visitas a Jaén en distintas ocasiones
durante el año.
6º) Régimen de visitas.
En cuanto al imprescindible y necesario contacto del padre con las niñas, la distancia entre Jaén y Albacete no hace insalvable el cumplimiento de un régimen de visitas casi ordinario, como el que ha resultado fijado en la sentencia recurrida. Es verdad que D. Jose María tiene que recorrer 520 km. cada dos semanas (menos de los que tenía que recorrer la Sra. Verónica para ir a trabajar durante dos semanas) para recoger a sus hijas y disfrutar del fin de semana de visita, pero son los mismos que debe recorrer Dª Verónica para retornarlas a Jaén. De este modo puede estar con ellas cada 15 días, y todos los puentes, así como la Semana Santa por completo, además de la posibilidad de visitarlas cualquier día entresemana si puede y quiere hacerlo. Cabe afirmar que se ha fijado un régimen que procura compensar la visita intersemanal que no puede llevar a cabo por razón de la distancia entre las dos ciudades. Pero en lo demás, se trata de un régimen de visitas convencional u ordinario para los casos de custodia monoparental, como era previsible que se hubiese fijado de permanecer las niñas residiendo en Albacete.
En definitiva, el análisis de todos estos aspectos revela de modo objetivo que la solución que mejor garantiza el superior interés de las niñas es que sigan bajo la guarda y custodia de su madre. Es indudable que si doña Verónica hubiera renunciado a esa mejora de condiciones laborales que resultaba de aceptar la oferta del hospital de Jaén y hubiera renunciado igualmente a volver junto a su familia después de la ruptura de su matrimonio, optando por continuar trabajando en el hospital de DIRECCION001 recorriendo esos 130 km. diarios, o por intentar trabajar en la privada en Albacete capital, el cumplimiento del régimen de visitas hubiera sido mucho más sencillo para ambos progenitores ( que se evitarían esos desplazamientos cada dos semanas). Pero optar por acepta esa mejora y por retornar con su familia es una decisión que resulta plenamente justificada, una vez roto su matrimonio y careciendo de apoyo familiar en Albacete.
E) El segundo motivo de recurso invoca la indebida ponderación sobre la necesidad y proporcionalidad del traslado de residencia autorizado por el Juzgado.
Insiste el apelante en que, si bien la sentencia de primera instancia califica la decisión de la actora de no arbitraria o caprichosa, la define como "tampoco absolutamente necesaria por seguir ostentando la madre el mismo puesto de trabajo con el que contaba antes de la ruptura matrimonial”. Por tanto, a su juicio, el Juez constata que objetivamente no existe necesidad de traslado y, por tanto, obedece a la mera satisfacción de un deseo de la madre, en contraposición al objetivo interés de las dos hijas. No considera que las razones laborales ofrecidas por la demandante para justificar ese traslado sean atendibles pues podría desarrollar su trabajo en el hospital de DIRECCION001 teletrabajando en ocasiones. Afirma que igualmente podía haber trabajado en la sanidad privada en Albacete sin necesidad de tener que desplazarse a DIRECCION001 a diario, que tiene arraigo y estabilidad económica en esta ciudad. Califica por ello de precipitado ese interés por salir de Albacete, por cuanto la lectura del documento en que fundamenta su petición pone de relieve que, en Jaén, existen 6/7 plazas de especialistas disponibles, y que llevan varios meses sin cubrir mediante los sistemas reglamentarios. Ello hace pensar, a juicio del apelante, que esas plazas no deben ser tan atractivas profesionalmente como se decía por Dª Verónica y que tenía la posibilidad cierta de haberse dado un tiempo para meditar y haber intentado consensuar con el padre de las niñas su futuro.
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, cambiar de residencia y aceptar ese puesto de trabajo en Jaén no era obligatorio o necesario para doña Verónica. Acabamos de decirlo. Pudo renunciar a esa oferta de trabajo y quedarse en Albacete, a pesar de que tal decisión fuera perjudicial o poco favorable para ella. Pero no solo son razones de necesidad u obligación las que pueden justificar un cambio de residencia. También pueden serlo razones o motivos laborales, para mejorar en el trabajo. Y también pueden serlo motivos familiares (y buena muestra hay en la jurisprudencia). En este caso fueron ambos motivos conjuntamente, como ya hemos visto. Tan válidos como motivos de necesidad. Los que no son admisibles ni hubieran recibido aprobación judicial serían motivos arbitrarios, abiertamente caprichosos o injustificados. Y ya hemos visto al examinar el interés superior de las menores que no fue así y que la Sala considera que la decisión de cambiar de residencia adoptada por la demandante se apoyó en razones de calado y no en un mero capricho sin fundamento alguno. Por lo demás, que la salida de Albacete fuera precipitada o que no existiera riesgo para ocupar una plaza de radióloga en Jaén, aunque sea cierto (la Sala no hace pronunciamiento sobre el particular), no es un argumento que sirva para considerar la decisión de cambiar de residencia como injustificada.
F) Jurisprudencia sobre el cambio de domicilio a provincia diferente tras la ruptura de su relación matrimonial por razones personales, familiares y laborales.
El tercer motivo de recurso invoca la indebida aplicación al supuesto de hecho de la jurisprudencia mencionada por la sentencia de primera instancia. Afirma el apelante que no es cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017, 11 de diciembre de 2014 y 1 de marzo de 2016, en que se apoya la sentencia recurrida, contemplen supuestos similares al que nos ocupa.
El motivo se desestima. Si bien en las dos últimas sentencias no existe tanta similitud entre los supuestos de hecho que contemplan y el caso que nos ocupa, sí creemos que la presenta la primera de ellas, la de 12 de enero de 2017. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de marzo de 2015, que se refiere al supuesto de hecho en los siguientes términos: "El cambio de domicilio de Sevilla a Albacete - ciudad natal de Dª Angustia, en la que cuenta con un amplio apoyo familiar - que, tras la ruptura de su relación matrimonial, lleva a cabo la Sra. Angustia, por razones personales, familiares y laborales, no constituye motivo fundamentador que justifique la pretendida modificación del régimen de custodia de la menor Asunción, atribuida a la madre por convenio regulador del divorcio homologado en sentencia de 10 de Diciembre de 2012 . Dª Angustia se trasladó a Albacete con su hija cuanto ésta finalizó el curso escolar en Julio de 2013. Anteriormente, el 25 de Febrero de 2013 había cesado en el Hospital del SAS de Sevilla, como personal eventual, al ocupar su plaza un funcionario de carrera, habiendo solicitado por escrito fechado el 29 de Enero de 2013 ser la persona que ocupara el primer lugar en el listado de futuros ceses por reincorporación de un titular; el 26 de Junio de 2013 firmó el contrato de trabajo que la vinculaba laboralmente al Hospital albaceteño, en cuya bolsa de trabajo había solicitado ser incluida tras su cese en el hospital Sevillano. En definitiva, el cambio de ciudad de residencia viene determinado inicialmente por motivos personales y familiares, pues tras el divorcio Dª Angustia se encontró sola en Sevilla y carente de apoyo familiar alguno, y ulteriormente por razones laborales, pues fue cesada en el centro hospitalario en que trabajaba como interina, cese en el que en cierta medida participó mediante la solicitud remitida al Hospital de Sevilla. El traslado a Albacete no puede reputarse caprichoso y arbitrario, pues obedeció al razonable deseo de rehacer su vida personal y laboral en su ciudad natal, en la que contaba con apoyo familiar y con la posibilidad cierta de encontrar trabajo acorde con su capacitación y experiencia profesional ".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2013 desestima el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia de la AP de Sevilla, con estos argumentos " A pesar de ello, no se aprecia que el Tribunal de apelación haya decidido en contra de la doctrina de la Sala, y ello por los siguientes motivos:
(i) Las propias partes consideraron que fuese la madre quien tuviese atribuida la guarda y custodia de la menor.
(ii) Partiendo de que el traslado de Sevilla a Albacete no se reputa caprichoso y arbitrario, se tiene en cuenta el apoyo familiar que en esta ciudad tiene la progenitora custodia para compatibilizar su trabajo y cuidado de la menor, mientras que el padre reconoce no disponer en Sevilla de tal entorno, siendo en Córdoba donde sí dispone de él. Por tanto, la autorización no perjudica el interés de la menor en este extremo, que puede considerarse como el más relevante.
(iii) Es cierto que para la menor va a suponer un cambio en su entorno social y escolar y que lo deseable hubiese sido que la madre pudiese residir en Sevilla. Pero al no ser posible, tal trastorno no debe condicionar per se la oposición a la autorización, pues es una máxima de experiencia que muchos menores, sin necesidad de crisis matrimonial, por razones personales o profesionales de los padres, tienen que soportar tales cambios y se adaptan a ellos en tiempos prudenciales”.
Ciertamente, ningún supuesto es idéntico a otro, más aún en materia de
familia. Pero a juicio de la Sala, más allá de que en el caso que analiza la
sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla el niño afectado tuviese 9
años, que el procedimiento fuera de modificación de medidas, que el Fiscal
informase a favor o que no hubiera informe psicosocial (tampoco lo hay en este
caso sobre lo aconsejable en caso de residencia de los padres en distintas
ciudades), es indudable que el supuesto de hecho es sustancialmente idéntico (como dice el Sr. Juez de Primera Instancia) al que nos ocupa y, por ello, la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida ha sido aplicada
correctamente en la sentencia recurrida.
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