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jueves, 17 de febrero de 2022

El valor probatorio de las huellas dactilares.


1º) La jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al analizar el valor probatorio de las huellas dactilares, ha venido señalando (así, la sentencia del TS nº 667/2014, de 15/10/2014) que: "... esta Sala considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una "singular potencia acreditativa ", y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias del TS de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo, 27 de abril o 19 de junio de 2000), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-. 

Y que, de acuerdo con las exigencias expuestas por la Sala de lo Penal del TS en la STS nº 60/2013, de 2 de febrero, la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo parte de un juicio lógico inductivo, del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que, por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre", como son las que plantea el recurrente, basadas en la incertidumbre o en la indeterminación, el proceso o inferencia valorativa debe decantarse por una sentencia condenatoria, como es el caso que nos ocupa. 

Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, y que el acusado tiene derecho a no declarar o a no declararse culpable sin que este silencio pueda interpretarse en su contra, conforme al principio "nemo tenetur". Pero, como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el caso Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, -y las huellas dactilares indudablemente lo son- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. 

2º) Tratándose del valor probatorio de las huellas dactilares , la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 468/1992 y nº 169/2011)- considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una " singular potencia acreditativa ", y reiteradamente se ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (SSTS de 17-3-99, 30-6-99, 22-3-00, 27-4-00, 19-6-00 y 2-2-2013), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-. 

No obstante, para inferir de dichos datos la participación del titular de la/s huellas en el hecho delictivo se necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación (porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil), procederá la absolución (Sentencias del TS de 5-10-99 y 31-12-99). 

En consecuencia, y como recuerda la sentencia de 20-10-01, la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto muebles móvil. 

3º) La facultad de la policía para detectar, recoger e identificar las huellas dactilares existentes en el lugar de autos se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786.2º a) de la LECrim., atribuyen a la Policía Judicial, y el art. 11.1º g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. 

El descubrimiento y documentación de las señales digitales y su posterior identificación son tareas que exigen un especialización técnica, de que gozan los funcionarios de la Policía científica, a los que compete la realización de tales investigaciones; sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas deban acceder al Juzgado y al Tribunal sentenciador, para que, sometidas a contradicción, puedan alcanzar el valor de pruebas; habiéndose admitido por la jurisprudencia (STS de 27.4 y 20.9.94 y 28/98 de 20.1), el valor probatorio de las huellas dactilares, coincidentes con las del acusado.

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