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domingo, 25 de abril de 2021

Nulidad de un matrimonio de complacencia o en blanco en los que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, por ausencia de consentimiento.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18ª, de 8 de octubre de 2020, nº 649/2020, rec. 267/2020, estima la acción de nulidad matrimonial planteada por el Ministerio Fiscal, y declara la nulidad de un matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, al ser un matrimonio de complacencia o aparente realizado con otra intención o finalidad.

La AP señala que es tarea ardua la de probar la situación de reserva mental y ausencia de consentimiento al acto que se está celebrando, el matrimonio, y por otra parte esta causa legal de nulidad matrimonial, como no podía ser de otra manera, su apreciación ha de hacerse con un carácter restrictivo. 

Se trata de un matrimonio de "complacencia " o "blanco", en los que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial, a los efectos especialmente de facilitar la entrada o de regularizar la estancia en territorio nacional o de obtener más fácilmente la nacionalidad del cónyuge aparente, enlace que ha de reputarse nulo en nuestro ordenamiento jurídico por falta de verdadero consentimiento matrimonial. 

B) HECHOS. La sentencia de 3 de julio de 2019 analiza la prueba practicada a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación que cita y estima acreditado el vicio del consentimiento en el momento de contraer el matrimonio por lo que estima íntegramente la acción de nulidad instada por el Ministerio Fiscal y declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los demandados el día 5 de septiembre de 2017 en la localidad de Parets del Vallés. 

Dª Nieves y don Alejo recurren en apelación y denuncian error en la valoración de la prueba y falta de motivación en la resolución de primer grado por lo que solicitan se revoque la sentencia y se desestime la demanda de nulidad formulada. 

C) REGULACION LEGAL Y DOCTRINA: La demanda de nulidad matrimonial se plantea por la representación del Ministerio Fiscal que invoca lo dispuesto en el artículo 73.1 del Código Civil que dice: Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, lo cual es consecuencia de la exigencia de los requisitos del matrimonio y en concreto, lo que establece el artículo 45 del mismo Código: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. 

Abundando en la fundamentación contenida en la sentencia apelada diremos que se da el caso cuando se aprecia en cualquiera de los contrayentes una discordancia entre la voluntad interna y lo manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente. 

Consecuentemente constituyen presupuestos para la apreciación de esta situación: 

1ª) la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; 

2º) el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental, 

3º) la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negociar declarada, no querida realmente. 

Como ya dijimos en anteriores resoluciones, es tarea ardua la de probar la situación de reserva mental y ausencia de consentimiento al acto que se está celebrando, el matrimonio, y por otra parte esta causa legal de nulidad matrimonial, como no podía ser de otra manera, su apreciación ha de hacerse con un carácter restrictivo. 

Este es uno de esos supuestos en lo que se exige un especial rigor a la hora de proceder al análisis de los hechos concurrentes de tal manera que sólo cuando resulte de forma inequívoca la concurrencia de esos elementos fácticos que evidencian una discrepancia entre la voluntad manifestada y la interna, puede concluirse la nulidad del matrimonio así celebrado, siempre teniendo en cuenta, además que ello puede entrar en colisión con el principio "favor matrimonio". 

Al respecto se ha de subrayar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido reiterando que en tanto las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho, las indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho (Sentencias del TS de 24 de noviembre de 1993 y 23 de enero, 16 de septiembre y 21 de octubre de 1996). 

Para concluir si el matrimonio civil concertado entre los cónyuges demandados, puede ser calificado como matrimonio de "complacencia" o "blanco", hemos de referirnos igualmente a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que viene definiendo en diversas Resoluciones (de 13 y 20 de junio de 2001) a estas uniones como aquellas en las que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial, a los efectos especialmente de facilitar la entrada o de regularizar la estancia en territorio nacional o de obtener más fácilmente la nacionalidad del cónyuge aparente, enlace que ha de reputarse nulo en nuestro ordenamiento jurídico por falta de verdadero consentimiento matrimonial (artículos 45 y 73.1 del Código Civil), planteándose el problema a resolver de cómo constatar esa ausencia de consentimiento ante la carencia de medios probatorios directos acerca de la voluntad simulada, de manera que descubrir la verdadera voluntad encubierta de las partes es tarea difícil para lo cual es perfectamente admisible acudir a indicios o presunciones judiciales a que se refiere el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 

Esta doctrina ha sido recogida también por la jurisprudencia, como se recordaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, "ya en sentencia de 23 de julio de 2014 se manifestó que "que no es ajena a algunos de los matrimonios celebrados en España la eventualidad de que lo hayan sido para aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada "ad hoc" para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería. Sin embargo en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable". 

D) CONCLUSION: En este caso la AP de Barcelona no aprecia en la sentencia apelada error valorativo alguno ni falta de motivación. La resolución de primer grado fundamenta su conclusión en la valoración de toda la prueba practicada que pondera y calibra conjuntamente sin que se aprecien los errores valorativos denunciados. 

Un renovado examen de la documental y de la declaración de las partes nos enseña que ambos incurrieron en francas contradicciones entre si al declarar ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona y así se extrae del completo contenido de las entrevistas aportadas como documentos nº 3 y 4 a la demanda. 

En adición a las ya apuntadas en la sentencia apelada, que se comparten, destaca por su relevancia la contradicción sobre el conocimiento del matrimonio por parte de la hija de la Sra. Nieves de 53 años y residente en USA. D. Alejo asegura que la hija lo desconoce y Dª Nieves afirma lo contrario. También concurren divergencias respecto a lo declarado judicialmente siendo que ambos lo hicieron de forma genérica, confusa y ambigua, postura incompatible con lo afirmado de forma rotunda en su contestación. Valoradas pues todas ellas de forma ponderada y considerando también las circunstancias de todo orden que enmarcan y explican su conocimiento y casi inmediato posterior matrimonio de Dª Nieves nacida en España en 1942 y D. Alejo, nacido en Colombia, en 1989, se concluye que la genuina intención de los contrayentes no era la celebración de un matrimonio.

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