A) La sentencia de la Audiencia provincial de Huesca, sec. 1ª, de 14 de diciembre de 2017, nº 240/2017, rec. 67/2016, declara que la petición de la herencia sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común, la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante. El plazo de prescripción de esta acción es de treinta años.
Para que pueda darse la usucapión extraordinaria deben concurrir todos los requisitos de la ordinaria, salvo la buena fe y el justo título, y entre ellos que la posesión ha de ser en concepto de dueño.
El simple título de heredero no confiere posesión en concepto de dueño, sino que es precisa una posesión exclusiva o con exclusión de los demás coherederos o legatarios. Si lo anterior no se da, no puede existir usucapión.
El pago de tributos relativos a los inmuebles no basta para acreditar la existencia de posesión a título de dueño porque tal pago es compatible con otras situaciones posesorias.
B) ANTECEDENTES DE HECHO:
Pablo y Gregoria son los padres de Pablo, Valentina y Adolfina. Gregoria falleció en 1949, Fulgencio (padre) falleció en 1972, Valentina en 1986, Adolfina en 1997 y Pablo (hijo) en 2008. Pablo hijo aportó a su sociedad consorcial formada con su esposa Eugenia 3 fincas urbanas y 4 fincas rústicas que manifestó que había adquirido por herencia de su madre Gregoria. Las fincas aportadas a la sociedad consorcial fueron inmatriculadas, sirviendo de título la escritura de aportación y pasaron a ser las fincas registrales 45 a 51 del Registro de la Propiedad de Jaca. Pablo hijo y Eugenia otorgaron testamento y designaron herederas por partes iguales a Ascensión, hermana de Eugenia y a su hija Cecilia, la demandada. Fallecidos los testadores Eugenia y Cecilia aceptaron la herencia en abril de 2013, en el inventario de la herencia se incluyeron las fincas registrales 45 a 51 que se adjudicaron las herederas por mitades indivisas. Ascensión falleció en julio de 2013 y en diciembre de 2013 Cecilia aceptó la herencia de su madre en cuyo inventario se incluía la mitad indivisa de las indicadas fincas registrales. Las fincas registrales han sido vendidas a terceros por Cecilia.
Los demandantes son los hijos de Valentina y de Adolfina, que interponen demanda frente a Cecilia y solicitan que se condene a la demandada a abonar a los demandantes en pago de sus derechos hereditarios el valor económico de las fincas rústicas y urbanas, en proporción a las cuotas de participación que éstos ostentan en la herencia de Gregoria.
La acción ejercitada por los demandantes no es la acción de partición de herencia, sino la acción de petición de herencia puesto que lo que se pretende no es el reparto de una herencia previamente inventariada, sino que por medio de este procedimiento que se declare que los bienes indicados en la demanda formaban parte de la herencia de Gregoria y por tanto pertenecen no sólo a la demandada sino también a los demandantes, como herederos de aquélla de modo que la demandada -que los ha vendido a terceros- deba restituir su valor.
Según el TS (Sentencia del TS 423/2004 de 28 de mayo y STS nº 3701/2004): "la acción de petición de herencia si bien tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante (Sentencia del TS de 21-6-1993)".
C) LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA TIENE UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE TREINTA AÑOS. La acción de petición de herencia -a diferencia de la de partición- está sujeta a plazo de prescripción, que según la parte demandada ha transcurrido.
Debemos rechazar dicha excepción. De acuerdo con la jurisprudencia del TS (STS 1008/1996 de 2 de diciembre) "la acción de petición de herencia (actio petitio hereditatis), (...) tiene un plazo de prescripción de treinta años (Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 20 de Abril de 1907, 28 de Febrero de 1908, 21 de Junio de 1909, 18 de Mayo de 1932, 25 de Octubre de 1950, 6 de Marzo de 1958, 12 de Noviembre de 1964, 7 de Enero de 1966, 23 de Diciembre de 1971, 2 de Junio de 1987, entre otras), que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos (Sentencia del TS, ya citada, de 2 de Junio de 1987)". Según la demandada Fulgencio poseía como dueño los bienes desde 1961, fecha en la que se casó con Eugenia, o al menos desde 1974 porque desde entonces pagaba la contribución correspondiente a las fincas, por lo que a fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo de treinta años para el ejercicio de la acción.
Discrepamos de dicha apreciación. Debemos partir de que Pablo adquirió las fincas por herencia de su madre. Este hecho está acreditado porque el Sr. Pablo así lo manifestó ante notario en acta de notoriedad como paso previo a la aportación de tales fincas a su sociedad consorcial. Si desde 1961 Pablo y Eugenia hubieran estado poseyendo como dueños las fincas, o al menos la vivienda en la que residieron, su título de adquisición sería del de usucapión extraordinaria y así lo hubieran manifestado notarialmente, incluso hubiera sido innecesario la aportación a la sociedad consorcial, puesto que la vivienda ya pertenecería a ambos cónyuges. La demandada pretende desvincular o restar importancia a las manifestaciones hechas en el acta de notoriedad que precedió a la aportación de las fincas a la sociedad consorcial, sin embargo, los derechos que Cecilia ostenta sobre las fincas tienen su origen en tal acta de notoriedad y las manifestaciones hechas con ocasión de la misma son actos propios de su causante, que no puede obviar.
Si Pablo adquirió las fincas por herencia de su madre, en 1961 no era dueño de las fincas sino coheredero, porque no consta acreditada ni la partición de herencia, ni la renuncia a la herencia por parte de sus otras dos hermanas. De este modo, el que viviera en la casa familiar no implica que la poseyera como dueño desde 1961. Era coheredero de ese bien, al igual que sus otras dos hermanas. Tampoco el pago de la contribución referida a las fincas acredita la posesión como dueño. El cómputo del plazo de prescripción se inicia en el año 2000, cuando aporta las fincas a su sociedad consorcial, actuación que sin duda supone exclusión del resto de los coherederos. Por tanto, a fecha de presentación de la demanda la acción de petición de herencia no había prescrito.
D) NO EXISTE USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA: La parte demandada sostiene que la propiedad de los bienes fue adquirida por Pablo por usucapión extraordinaria, al haber transcurrido treinta años desde que inició la posesión en concepto de dueño de las fincas, lo que tuvo lugar en 1961 o en 1972, a fallecer Fulgencio padre.
Procede rechazar también dicha excepción. Como se ha indicado en el fundamento anterior las fincas llegaron a Pablo por herencia de su madre Gregoria, que tenía dos hijas más y falleció intestada, por lo que Pablo era coheredero y no propietario.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya decía en sentencia de 29/07/2008 (ROJ:SAP HU 358/2008) que de acuerdo con sus precedentes (SAPH de 23/11/1999, 17/02/2001 y 04/10/2001) entre otras, en la usucapión extraordinaria deben concurrir todos los requisitos de la ordinaria, salvo la buena fe y el justo título, y entre ellos que la posesión ha de ser en concepto de dueño, tal como sostiene la jurisprudencia (Sentencias del TS de 3 de junio de 1993, 18 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 7 de febrero de 1997).
Y que el simple título de heredero no confiere posesión en concepto de dueño, sino que es precisa una posesión exclusiva o con exclusión de los demás coherederos o legatarios, lo que puede ocurrir, verbi gratia, por pacto, división o adjudicación de determinadas cosas (Sentencias del TS de 13 de diciembre de 1983, 17 de mayo de 1988, 28 de mayo de 1990 (cita las STS de 21 de febrero de 1941, 19 de octubre de 1954 y 15 de febrero de 1968) 15 de diciembre de 1.993, 18 de abril de 1.994 y 24 de julio de 1998).
"Para determinar cuándo una posesión es en concepto de dueño -o de titular del derecho- o en otro concepto distinto, hay que atender a la voluntad del poseedor en el momento de adquirir la posesión" - sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 -, y añade "la ley presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió (artículo 436 del Código Civil) mientras no se pruebe lo contrario, y no basta el mero cambio de intención en el poseedor para modificar el concepto en que se posee conforme al principio nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest".
En el momento en que Pablo comienza a vivir en la casa, y a usar las fincas, era heredero de éstas y no dueño, ya que no se ha justificado otro concepto de posesión inicial.
La jurisprudencia del TS (por todas Sentencia del TS 44/2016 de 11 de febrero (ROJ: STS 485/2016) y las mencionadas en ella) "viene reiterando que el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias del TS de 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (STS 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (STS 30 diciembre 1994)".
La demandada no ha acreditado que la posesión de Pablo fuera de tal naturaleza, porque la declaración del testigo Sr. Manuel se limitó a indicar que en su opinión su primo Pablo se portaba como propietario, que se rumoreaba en el pueblo que no se llevaba bien con las hermanas y que era Pablo el que vivía en la casa familiar, sin entrar a describir en qué consistía dicha posesión o en qué se diferenciaba del uso de la casa como heredero tolerado por el resto de los hermanos. Por muy habitual que sea en la montaña que el hijo que se queda en la casa se quede con todo el patrimonio, es necesario documentar dicha decisión, o de lo contrario los hijos heredan por partes iguales. En el presente supuesto ni la madre ni el padre de Pablo otorgaron disposiciones de última voluntad en tal sentido.
El pago de tributos relativos a los inmuebles no basta para acreditar la
existencia de posesión a título de dueño porque tal pago es compatible con
otras situaciones posesorias.
E) NO EXISTE USUCAPION ORDINARIA: La demandada alega también que ella misma ha adquirido las fincas por usucapión ordinaria, al haberlas poseído durante más de diez años uniendo a su tiempo de posesión el de sus causantes, y siendo justo título la inscripción, todo ello conforme a los arts. 35 LH y 1957 CC.
Debe rechazarse dicha excepción porque el art. 35 LH contiene una presunción de posesión que admite prueba en contrario, y en el presente supuesto está acreditado que no existía buena fe en la posesión llevada a cabo por Pablo, a quien constaba que tenía dos hermanas más que no habían sido excluidas de la herencia de su madre por lo que aquellos bienes que aportó a su sociedad consorcial no los podía haber adquirido en exclusiva por herencia de su madre y por tanto no podía poseerlos en concepto de dueño.
F) CONCLUSION: El objeto de este procedimiento es determinar si las fincas indicadas en la demanda forman parte de la herencia de Gregoria y por tanto pertenecen no sólo a Pablo -de quien trae causa la demandada- sino también a los actores en la parte que hubiera correspondido a sus madres, hermanas de Pablo e hijas de Gregoria. La parte demandante ha acreditado que Gregoria era titular catastral de varias fincas urbanas y rústicas en Embún. Siete fincas de Embún son identificadas con su referencia catastral en el acta de notoriedad otorgada por Pablo en el año 2000 que sirvió de complemento para la inmatriculación de tales fincas conforme al art. 199.b) LH ya que Pablo carecía de título adquisitivo fehaciente de las fincas que aportó a la sociedad consorcial. En dicha acta, el causante de la ahora demandada indicó que los bienes procedían de la herencia de su madre, y dos testigos lo corroboraron. Es un hecho reconocido pese a la negativa de la demandada, porque la demandada no puede pretender ser heredera de Fulgencio, pero al mismo tiempo no reconocer el origen de los bienes. Por tanto está acreditado que las fincas inmatriculadas fueron heredadas de su madre por Pablo , y puesto que lo que no consta acreditado es que hubiera partición de herencia y las fincas fueran el lote que correspondió a Pablo y hubiera otros dos lotes para sus hermanas, o que existiera testamento que ordenara la sucesión de otro modo, hemos de considerar que Gregoria falleció intestada, que las fincas inmatriculadas formaban parte de su herencia y teniendo la causante tres hijos, Pablo sólo pudo haber adquirido y a su vez transmitido a su sociedad consorcial y a sus herederas 1/3 de los bienes.
Ello supone que los demandantes sí han acreditado los hechos en los que fundan su pretensión y que ha de estimarse la demanda de forma que la parte demandada deberá pagar a los demandantes 1/3, 1/6 y 1/6 del precio obtenido por las fincas tras su venta a terceros, puesto que su causante sólo pudo transmitirle 1/3 del dominio de tales bienes, que formaban parte de la herencia de Gregoria. No es precisa la declaración de nulidad o la cancelación de las inscripciones registrales, máxime cuando existen terceros adquirentes de buena fe protegidos por la fe pública registral. El caudal hereditario de Gregoria ha sido íntegramente transformado en dinero mediante la venta de las fincas que lo componían y ese dinero que ahora está en poder la demandada ha de ser repartido y entregado a los herederos en proporción a la cuota hereditaria que ostentan.
Según resulta de la documental unida a las actuaciones, los precios de
venta de las fincas han sido: 19.124,62 € la finca NUM000, 12.000 € la finca
NUM002, 13.000 € la finca NUM003, 199,10 € la finca NUM004, 3698,03 € la finca
NUM005, 1938,75 € la finca NUM006, 3626,50 € la finca NUM001. La suma de estas
cantidades es 53.587 euros de los que corresponden 1/3 (17862,33 €) a
Cesar, 1/6 (8931,16 €) a Armando y 1/6 (8931,16 €) a Marco Antonio. Estas
cantidades han de ser abonadas por la demanda, y devengarán el interés legal
desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de esta resolución y
desde la misma y hasta pago el interés legal incrementado en dos puntos
porcentuales.
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