A) La sentencia de la
Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 22 de octubre de 2020, nº
300/2020, rec. 550/2019, determina que la responsabilidad civil ex delicto
tiene su origen en el delito, siendo definida y consumada con la condena penal,
y generándose por la existencia de responsabilidad penal del acusado declarada
por los tribunales penales, no siendo viable en los supuestos de absolución,
sobreseimiento o archivo.
La falta de condena en
causa penal determina el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por
los hechos que pudieron haber configurado la infracción penal, cuyo plazo de
prescripción es de un año, que comienza, cuando se haya promovido previamente
un proceso penal, cuando la resolución con la que éste finalice, sea firme y se
conozca a través de su notificación o por cualquier otra vía.
El plazo de
prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil no comenzará a
correr sino desde que se conozca la resolución que pone fin al proceso penal, a
través de su notificación personal o por procurador o por cualquier otra vía.
B) RESPONSABILIDAD
CIVIL EX DELICTO:
1º) El recurso de
apelación interpuesto por la parte reconviniente contra la sentencia del
Juzgado que desestima la demanda reconvencional en la que ejercita una acción
indemnizatoria de responsabilidad civil ex delicto, fundada en el art. 1092 del
Código Civil, por los daños y perjuicios sufridos por el ahora apelante como
consecuencia de las lesiones que le fueron causadas por los reconvenidos el 11
de julio de 2013, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que
aprecia la prescripción extintiva de dicha acción, por entender que no se puede
fundar en la responsabilidad civil ex delicto, sino en la responsabilidad por
culpa extracontractual, del art. 1902 del Código Civil, siéndole por ello de
aplicación el plazo de prescripción establecido en el art. 1968-2º del CC, y no
el término prescriptivo de 5 años previsto en el art. 1964.2 CC, que rige aquel
tipo de acciones, como pretende el reconviniente.
2º) La cuestión así planteada exige determinar previamente la clase de acción ejercitada en la demanda reconvencional, que el reconviniente califica como una acción de responsabilidad ex delicto, basada en el art. 1092 del Código Civil, mientras que la sentencia apelada la considera una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del mismo Código, teniendo en cuenta que dichas acciones se encuentran sometidas a diferentes plazos de prescripción, y que en el proceso penal previamente seguido por los mismos hechos se dictó sentencia penal absolutoria por las lesiones causadas al ahora apelante.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, la responsabilidad civil ex delicto, contemplada en el art. 1092 del Código Civil, nace directamente del delito, de manera que su existencia queda concretamente definida y consumada por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y el nacimiento de esta responsabilidad se produce aunque después conozca de la misma acción la jurisdicción civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal, siendo una consecuencia obligada que nace directamente del delito. En definitiva, la responsabilidad civil ex delicto se genera por la existencia de responsabilidad penal en el acusado, de tal forma que no puede exigirse sin la previa declaración de la existencia de un hecho punible por los Tribunales de la jurisdicción penal (Sentencias del TS de 13 diciembre 1996 y 3 febrero 2012). En este sentido, la doctrina legal más reciente ha precisado que para aplicar la acción ex delicto se requiere la existencia de condena, y no cabe en los supuestos de absolución, sobreseimiento o archivo, al resultar precisa una previa sentencia que en el orden penal declare la existencia del hecho delictivo, por lo que mal puede surgir la acción civil derivada del delito ante la ausencia de una declaración de ilicitud penal de los hechos denunciados (Sentencias del TS de 31 enero 2004, 23 enero 2009, 27 marzo 2015 y 23 mayo 2019).
C) CONCLUSION:
1º) En el presente caso es claro e indiscutido que en el proceso penal seguido por los mismos hechos, contra los aquí reconvenidos que causaron al reconviniente las lesiones objeto de la indemnización pretendida, recayó sentencia firme en la que se absolvió a aquellos de ser penalmente responsables de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, por la que habían sido acusados, al haber sido derogada esta norma por la Ley Orgánica 1/2015, en virtud de la cual se despenalizaron las faltas o fueron sometidas al régimen de denuncia previa del agraviado, como es el caso de la infracción enjuiciada, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de esta Ley, por lo que fueron condenados a indemnizar al SERGAS en la cantidad de 1.758,68 euros, importe de la asistencia sanitaria prestada al lesionado, habiéndose reservado éste el ejercicio de la acción civil correspondiente.
Por ello, dado que no existe una declaración previa de responsabilidad penal de los reconvenidos, y que éstos no fueron condenados en la causa penal, como autores de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de la que estaban acusados y de la cual fueron absueltos, al haber quedado sujeta su perseguibilidad como delito leve a la previa denuncia del agraviado, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, dejando reducido el objeto del proceso penal al resarcimiento civil, la consecuencia es que la acción de responsabilidad civil subsistente, que puede ejercitar en esta vía el perjudicado, al haberse reservado su ejercicio, no surge propiamente del delito sino más bien de los hechos que pudieran haber configurado la infracción penal, que son a los que se refiere la sentencia penal cuando aprecia la culpabilidad de los reconvenidos como autores de las lesiones causadas al reconviniente, a los solos efectos de apreciar su responsabilidad civil, según previene la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de manera que, pese a las alegaciones del recurso, y a la jurisprudencia en él invocada, que en absoluto desvirtúan esta conclusión, al haberse dictado sentencia absolutoria en el proceso penal, con independencia de su contenido y del fundamento de esta decisión, la acción ejercitada para exigir dicha responsabilidad a los reconvenidos no puede ser la acción por responsabilidad ex delicto, fundada en el art. 1092 del Código Civil, sino la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del mismo Código, como bien aprecia la sentencia apelada.
2º) Partiendo de estas premisas y una vez determinada la naturaleza de la acción susceptible de ser ejercitada por el reconviniente y ahora apelante, debemos también concluir que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual está sometida al plazo de prescripción de un año, previsto en el art. 1968-2º del Código Civil, y no de cinco (5) años al establecido en el art. 1964.2 del CC para las acciones personales que no tengan término especial de prescripción, como sería el caso de la acción de responsabilidad civil ex delicto (Sentencias del TS de 21 marzo 1984, 1 abril 1990, 10 mayo 1993, 20 noviembre 2001, 14 enero 2009, 27 marzo 2015 y 23 mayo 2019)
Al haberse promovido previamente un proceso penal y no poderse seguir pleito
civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga resolución firme en aquél arts. 111 y 114 LECrim.), el cómputo del plazo
prescriptivo, en relación con lo dispuesto en el art. 1969 del CC, se inicia en
el momento en que ha adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa
criminal y deje expedita la vía civil, aunque sea por sobreseimiento
provisional o archivo de las diligencias (Sentencias del TS de 22 octubre 1980,
7 mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992, 20 octubre 1993, 24 junio 2000, 31
marzo 2003, 14 julio 2006, 21 junio 2007, 6 marzo 2008 y 24 mayo 2010), de
manera que el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad
civil no comenzará a correr sino desde que se conozca la resolución que pone
fin al proceso penal, a través de su notificación o por cualquier otra vía
(Sentencias de TS de 30 junio 1993, 25 marzo 1996, 19 mayo 1997, 9 diciembre
1999, 24 junio 2000, 3 junio 2002, 3 octubre 2006, 11 octubre 2007, 19 octubre
2009 y 24 mayo 2010, 12 diciembre 2011, 2 abril 2014 y 8 junio 2015).
La aplicación de la doctrina expresada conduce a considerar prescrita y
extinguida la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual que
procedería ejercitar en este caso, ya que desde que el reconviniente tuvo
conocimiento de la sentencia absolutoria dictada el 29 de abril de 2016 en el
proceso penal seguido por estos mismos hechos, confirmada por resolución de
fecha 21 de diciembre de 2016, hasta el momento de interponerse la demanda
reconvencional, presentada el 15 de febrero de 2019, ha transcurrido con exceso
el plazo de prescripción de un año que establece el art. 1968-2º del Código
Civil.
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